REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-H-2017-0000285
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA
SOLICITANTES: LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ y ELSY MILENA PEREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.514.188 y V.- 17.725.580 respectivamente, domiciliados en la población de Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistido el primero por la abogada en ejercicio NERYS CARBALLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.264.442 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.999 y la segunda asistida por la abogada en ejercicio AMERLI MORALES DE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.184.582 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.697.
NIÑOS: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente de los menores de 04 años de edad, de 3 años de edad, (fecha de nacimiento 16/03/2014 y 16/05/2014)
BREVE RELACION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15/06/2017, por los ciudadanos LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ y ELSY MILENA PEREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.514.188 y V.- 17.725.580 respectivamente, mediante el cual solicitan que este Tribunal homologue el acuerdo de Partición y Liquidación de los bienes obtenidos durante el tiempo que mantuvieron la relación concubinaria, igualmente los acuerdos respecto a las instituciones familiares. Recibido el expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se le dio entrada por este Tribunal y el curso de ley correspondiente. Revisadas detalladamente las actuaciones que constan en el presente expediente, este Tribunal observa: Los ciudadanos: LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ y ELSY MILENA PEREZ MORA, en el escrito de solicitud señalaron que mantuvieron una unión estable de hecho declarada de mutuo acuerdo ante el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Igualmente, según acta Nº 03, de fecha 01/04/2014, marcada letra “A”, emanada del mencionado Registro Civil, señalaron, que la relación concubinaria existente entre ellos, fue disuelta ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según acta Nº 105, de fecha 22/05/2017, que riela al folio 8 del presente asunto, emanado del registro civil, antes mencionado, que procrearon dos (2) hijos de nombres se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente de los menores nació el 16 de marzo del 2013 de 4 años de edad nació 16 de mayo de 2014 de 3 años de edad, que se evidencia en actas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”, al folio cinco y seis (05 y 06) del presente asunto. Por otra parte, señalaron, expresamente los bienes adquiridos durante dicha unión e igualmente se adjudicaron amistosamente los bienes que conforman la comunidad concubinaria de la siguiente manera: 1.-) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-9, con un área ubicado en el segundo piso de la torre “A”, que forma parte del Conjunto habitacional denominado “Río Caparo”, situado en la calle 6 entre carrera 3 y 4, del Barrio Pueblo Viejo, sector 05, Manzana 77, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, los linderos, medidas y demás determinaciones del referido inmueble constan en el respectivo documento de condominio como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 21 de mayo del 2013, anotado bajo el Nº 2013.617, asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.3618, correspondiente al libro real del año 2013, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado , el cual fue valorado en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 70.000.000,00). El inmueble anteriormente identificado se adjudica en plena propiedad de la ciudadana: ELSY MILENA PEREZ MORA, plenamente identificada en el presente escrito. 2.-) Un vehículo cuyas características son: Placas: AA001ZE, Tipo Sedán, serial de carrocería 8YPZF16N8B8A48148, serial del Motor: BA48148, marca Ford, Fiesta, Año 2011, color Blanco, Uso: particular, como consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con funciones notariales anotado bajo el Nº 16, Tomo 85, folios 82 hasta 86, de fecha 13 de diciembre de 2016. Valorado en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 13.000.000,00). El bien mueble anteriormente identificado se adjudica en plena propiedad de la ciudadana: ELSY MILENA PEREZ MORA, plenamente identificada en el presente escrito. 3.-) Respecto a los semovientes, clasificados en ganado (macho y hembras) valorados en la cantidad de SETENTA MILLONES BOLIVARES ( Bs 70.000,00), hemos convenido que la cuota parte que le corresponde a la ciudadana: ELSY MILENA PEREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.725.580, de este domicilio y hábil jurídicamente, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 35.000.000,00), de mutuo acuerdo que el ciudadano LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ entrega a la ciudadana: ELSY MILENA PEREZ MORA, la cuota parte que le corresponde por los semovientes antes indicados, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 35.000.000,00) equivalente al 50%, es decir, que recibe su cuota en dinero en efectivo, quedando los semovientes en plena propiedad del ciudadano: LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ, cuyas cantidades entregara el obligado en cheque de gerencia no endosable a nombre ELSY MILENA PEREZ MORA en la oportunidad de la firma del presente documento ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Por otra parte, consta la existencia de un pasivo relacionado con pago de crédito hipotecario constituida sobre el inmueble consistente Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-9, con un área ubicado en el segundo piso de la torre “A”, que forma parte del Conjunto habitacional denominado “Río Caparo”, situado en la calle 6 entre carrera 3 y 4, del Barrio Pueblo Viejo, sector 05, Manzana 77, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. La hipoteca constituida en el inmueble es favor del Banco Sofitasa Banco Universal C.A, cuya carga de la comunidad se corresponde a un pasivo relacionado con dicha hipoteca, cuya cantidad a pagar asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,00) y para el pago de dicho pasivo el ciudadano: LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ, declaro formalmente que la misma será cancelada por su persona a la entidad financiera antes señalada, según escrito presentado en fecha 03/07/2017, que riela al folio 41 del presente asunto. Consta en la actas procesales, que el ciudadano LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ, consignó a este Tribunal mediante diligencia copia de cheque de Gerencia librado a la ciudadana: ELSY MILENA PEREZ MORA por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 35.000.000,00), según cheque Nº 9907870592SD del Banco SOFITASA, para demostrar el pago de la cuota parte que corresponde a la dicha ciudadana por concepto de la división de los semovientes señalados en el cuerpo del presente fallo. Igualmente, de manera expresa asumió cancelar el pasivo relacionado con crédito hipotecario a favor del Banco Sofitasa Banco Universal C.A. que riela al folio (38), del presente asunto. De igual manera ambos progenitores convinieron de muto acuerdo establecer LAS INSTITUCIONES FAMILIARES que regirán en lo adelante a favor de sus hijos DANIEL ALEJANDRO GARCIA PEREZ nació el 16 de marzo del 2013 de 4 años de edad y LEONARDO JOSE GARCIA PEREZ nació 16 de mayo de 2014 de 3 años de edad, señalaron: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos progenitores, y la custodia de nuestros hijos la ejercerá la progenitora ELSY MILENA PEREZ MORA. SEGUNDO: El ciudadano: LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ en su carácter de progenitor se obliga a pagar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) por concepto de obligación de manutención. Igualmente, se obliga a aportar en el mes de septiembre una cuota especial por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000, 00), para gastos con motivo de fin de año. Estableciendo que de conformidad con las normas especiales que rigen la materia de obligación de manutención, la misma es compartida entre el padre y la madre, razón por la cual, la madre aportara para los gastos de manutención de nuestros hijos igual cantidad de dinero que aportará el progenitor. Quedando de acuerdo que las cantidades aquí establecidas serán depositadas en una cuenta que debe aperturar la madre en una entidad bancaria de la localidad a los fines de cumplir la obligación de manutención y aquí acordada iniciando el pago de la misma a partir del mes de junio de año 2017. TERCERO: El Régimen de convivencia familiar acordamos que el padre no custodio ejercerá el derecho al régimen de convivencia de manera abierta, sin limitación alguna respecto a los encuentros con nuestros hijos, a cuyos efectos, los buscara en hogar de la progenitora dos días a la semana y los retornará al hogar materno una vez culminada la estadía a la 6 de la tarde. Igualmente compartirá Carnaval con la madre y semana Santa con el padre; Vacaciones escolares la mitad del período con el padre y la otra mitad con la madre. En navidad, compartirá 24 de diciembre con la madre y 31 de diciembre con el padre. El régimen de convivencia acordado comenzará a partir del presente año, y en los años sucesivos será cumplido dicho régimen de manera alterna. Vistos los acuerdos presentados por los solicitantes, procede este Tribunal a decidir sobre lo planteado por las partes.
MOTIVA
La solicitud presentada por los ciudadanos: LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ Y ELSY MILENA PEREZ MORA, tiene por objeto que este tribunal homologue los acuerdos presentados relacionados con la liquidación y partición de los bienes muebles e inmuebles que manifiestan adquirieron durante la unión estable de hecho, de igual modo, los acuerdos sobre las instituciones familiares respecto a sus hijos, todo ello, con ocasión de la disolución del vínculo que los unió. En este sentido, el artículo 177 en su parágrafo primero numeral I) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece de manera expresa la competencia de esta jurisdicción especial, con relación a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y/o unión estable de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes, y demostrado en el expediente que los solicitantes de autos procrearon dos hijos de nombres se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente de los menores, como demuestran documentos públicos relacionados con actas de nacimiento que en copia certificada se encuentran agregados a los autos, igualmente, demuestran dichos instrumentos su condición minoril razón por la cual éste Tribunal se declara competente a los fines de resolver la petición presentada por los ciudadanos: LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ Y ELSY MILENA PEREZ MORA. Así se establece. Ahora bien, revisadas como han sido la solicitud de presentada por los prenombrados y constatado los recaudos acompañados relacionados con constancia de unión estable de hecho y su respectiva disolución expedidas ambas por el Registrador Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, así como, las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión estable de hecho, este Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por demostrar que en efecto los ciudadanos: LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ Y ELSY MILENA PEREZ MORA, mantuvieron una unión estable de hecho, siendo disuelta la misma, y que durante el tiempo que consta en dichos instrumentos públicos procrearon dos hijos. Así se establece. Por otra parte, Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-9, con un área ubicado en el segundo piso de la torre “A”, que forma parte del Conjunto habitacional denominado “Río Caparo”, situado en la calle 6 entre carrera 3 y 4, del Barrio Pueblo Viejo, sector 05, Manzana 77, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, los linderos, medidas y demás determinaciones del referido inmueble constan en el respectivo documento de condominio como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 21 de mayo del 2013, anotado bajo el Nº 2013.617, asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.3618, correspondiente al libro real del año 2013, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado , el cual fue valorado en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000.000,00Bs). El inmueble anteriormente identificado se adjudica en plena propiedad de la ciudadana: ELSY MILENA PEREZ MORA, plenamente identificada en el presente escrito. 2.-) Un vehículo cuyas características son:Placas:AA001ZE,Tipo Sedán, serial de carrocería 8YPZF16N8B8A48148, serial del Motor: BA48148, marca Ford, Fiesta, Año 2011, color Blanco, Uso: particular, como consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con funciones notariales anotado bajo el Nº 16, Tomo 85, folios 82 hasta 86, de fecha 13 de diciembre de 2016. Valorado en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 13.000.000,00). El bien mueble anteriormente identificado se adjudica en plena propiedad de la ciudadana: documentos públicos que demuestran que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión estable de hecho. De igual manera, las partes acordaron respecto a los semovientes pertenecientes a la comunidad conyugal, que la cuota parte que le corresponde a la ciudadana: ELSY MILENA PEREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.725.580, de este domicilio y hábil jurídicamente, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000,00Bs), el ciudadano LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ entregaría a la ciudadana: ELSY MILENA PEREZ MORA, la cuota parte que le corresponde por los semovientes antes indicados, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 35.000.000,00) equivalente al 50%, es decir, que recibe su cuota en dinero en efectivo, quedando los semovientes en plena propiedad del ciudadano: LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ, cuyas cantidades entregó el obligado en cheque de gerencia no endosable Nº 9907870592SD del Banco SOFITASA por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000,00Bs) a nombre ELSY MILENA PEREZ MORA como consta en las actas procesales. De igual manera, consta, la manifestación expresa del ciudadano: LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ de pagar el crédito hipotecario que con motivo de préstamo por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00Bs) deben a la entidad Financiera Banco SOFITASA. En este sentido, este Tribunal, declara que revisados los documentos acompañados y verificados que se corresponden con bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad concubinaria que sostuvieron los ciudadanos: LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ y ELSY MILENA PEREZ MORA, los mismos están sujetos a partición luego de la disolución del vínculo que los unió, los cuales se adjudicaron los solicitantes de manera amistosa. Documentos que este Tribunal estimó y valoró anteriormente. Así se establece. Visto que los solicitantes en el escrito presentado piden es este Tribunal homologar los acuerdos respecto a la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad concubinaria, así como la homologación de los acuerdos respecto a las instituciones familiares, procede este Tribunal a considerar procedente en derecho la homologación solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad concubinaria. Así se establece. Así mismo, este Tribunal considera procedente en derecho homologar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 eiusdem los acuerdos respecto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Procedente la Solicitud de PARTICION y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA AMISTOSA presentada por los ciudadanos: LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ y ELSY MILENA PEREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.514.188 y V.- 17.725.580 respectivamente, domiciliados en la población de Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistido el primero por la abogado en ejercicio NERYS CARBALLO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.264.442 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.999 y la segunda asistida por la abogado en ejercicio AMERLI MORALES DE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.184.582 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.697. SEGUNDO: IMPARTE HOMOLOGACION al acuerdo de Partición, liquidación y adjudicación de los Bienes que conforma la comunidad concubinaria en los términos que a continuación se señala: 1.-) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-9, con un área ubicado en el segundo piso de la torre “A”, que forma parte del Conjunto habitacional denominado “Río Caparo”, situado en la calle 6 entre carrera 3 y 4, del Barrio Pueblo Viejo, sector 05, Manzana 77, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el Nº 2013/617, asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado 290.5.4.1.3618 correspondiente al Libro del folio real 2013. El inmueble anteriormente identificado se adjudica en plena propiedad de la ciudadana: ELSY MILENA PEREZ MORA, plenamente identificada en el presente escrito. 2.-) Un vehículo cuyas características son: Placas: AA001ZE, Tipo Sedán, serial de carrocería 8YPZF16N8B8A48148, serial del Motor: BA48148, marca Ford, Fiesta, Año 2011, color Blanco, Uso: particular, como consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con funciones notariales anotado bajo el Nº 16, Tomo 85, folios 82 hasta 86, de fecha 13 de diciembre de 2016, como consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el Nº 16, Tomo 86, de fecha 13 de diciembre de 2016. El bien mueble anteriormente identificado se adjudica en plena propiedad de la ciudadana: ELSY MILENA PEREZ MORA, plenamente identificada en el presente escrito. 3.-) Respecto a los semovientes, clasificados en ganado (macho y hembras) valorados en la cantidad de SETENTA MILLONES BOLIVARES (70.000,00Bs), convinieron que la cuota parte que le corresponde a la ciudadana: ELSY MILENA PEREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.725.580, de este domicilio y hábil jurídicamente, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000,00Bs), consta en autos que el ciudadano LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ entregó cheque de gerencia no endosable Nº 9907870592sd del Banco Sofitasa por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000,00Bs) a la ciudadana: ELSY MILENA PEREZ MORA, equivalente al 50%, es decir, que recibe su cuota en dinero en efectivo, quedando los semovientes en plena propiedad del ciudadano: LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ. Respecto, a la existencia de un pasivo relacionado con pago de crédito hipotecario constituida Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-9, con un área ubicado en el segundo piso de la torre “A”, que forma parte del Conjunto habitacional denominado “Río Caparo”, situado en la calle 6 entre carrera 3 y 4, del Barrio Pueblo Viejo, sector 05, Manzana 77, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. La hipoteca constituida en el inmueble a favor del Banco SOFITASA Banco Universal C.A, el ciudadano: LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ, declaro formalmente que la misma será cancelada por su persona a la entidad financiera antes señalada. Así se establece. TERCERO: HOMOLOGA los acuerdos relacionados con las instituciones familiares a favor de los niños: se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente de los menoresestablecidos por los padres en los siguientes términos: La patria potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos progenitores, y la custodia de nuestros hijos la ejercerá la progenitora ELSY MILENA PEREZ MORA. El ciudadano: LEUDY OSWALDO GARCIA GOMEZ en su carácter de progenitor se obliga a pagar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) por concepto de obligación de manutención. Igualmente, se obliga a aportar en el mes de septiembre una cuota especial por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000, 00), para gastos con motivo de fin de año. Estableciendo que de conformidad con las normas especiales que rigen la materia de obligación de manutención, la misma es compartida entre el padre y la madre, razón por la cual, la madre aportara para los gastos de manutención de nuestros hijos igual cantidad de dinero que aportará el progenitor. Quedando de acuerdo que las cantidades aquí establecidas serán depositadas en una cuenta que debe aperturar la madre en una entidad bancaria de la localidad a los fines de cumplir la obligación de manutención y aquí acordada iniciando el pago de la misma a partir del mes de junio de año 2017. El Régimen de convivencia familiar acordamos que el padre no custodio ejercerá el derecho al régimen de convivencia de manera abierta, sin limitación alguna respecto a los encuentros con nuestros hijos, a cuyos efectos, los buscara en hogar de la progenitora dos días a la semana y los retornará al hogar materno una vez culminada la estadía a la 6 de la tarde. Igualmente compartirá Carnaval con la madre y semana Santa con el padre; Igualmente compartirá Carnaval con la madre y semana Santa con el padre; Vacaciones escolares la mitad del período con el padre y la otra mitad con la madre. En navidad, compartirá 24 de diciembre con la madre y 31 de diciembre con el padre. El régimen de convivencia acordado comenzará a partir del presente año, y en los años sucesivos será cumplido dicho régimen de manera alterna. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 19 Días del mes de julio de 2017.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ V.
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO PEREZ
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