REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-H-2017-000378
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE DUQUE SALAZAR Y LUZ MARYELI RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, el primero Extranjero, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.164.038 y V-18.045.968, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de 06 años de edad; (23/11/2010)
MOTIVO: Homologación de Custodia/Responsabilidad de Crianza.
Admitida como ha sido la presente solicitud en fecha 18/07/2017, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le imparte su aprobación y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado convenimiento suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DUQUE SALAZAR Y LUZ MARYELI RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, el primero Extranjero, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E84.164.038 y V-18.045.968, respectivamente, proveniente de la Defensoría Pública Quinta en materia de Protección, en beneficio de la niña se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de 06 años de edad; (23/11/2010), en los siguientes términos: “CUSTODIA TEMPORAL DE MANERA PROVISIONAL” Ambos padres de común acuerdo y sin coacción alguna acordaron que la Guarda de manera provisional y/o Temporal en el aspecto de la custodia de su prenombrada hija MARIA LUCERO DUQUE RODRIGUEZ como se evidencia de las actas de nacimiento Nº 360 expedido por la prefectura de la Parroquia El Carmen, libro de nacimientos del año 2011 del Municipio Barinas del estado Barinas, la tendrá el padre, el cual podrá llevarla para la ciudad del Departamento De Antioquia, Municipio Santuario, Barrio Monseñor, Calle 45-B, Nº 51-33, Apartamento Nº 401, De Medellín Republica De Colombia, Teléfono 00545-5461642, donde la niña de auto vivirá con su padre , pues ha convivido desde el mes Septiembre cuando inicio el año escolar bajo su cuidado y responsabilidad y la madre tendrá el Régimen de Convivencia Familiar, de forma amplia ambos padres se comprometen que en las épocas escolares y en aquellas vacaciones largas el padre traerá a la niña de vacaciones, para que esta pueda compartir con sus hija, así como otra fecha que ambos padres acuerden, asimismo la madre podrá viajar a visitarla. Ambas partes acuerdan que como el padre asumirá la guarda de la niña también asumirá todos los gastos inherentes a la obligación de manutención y los bonos especiales así como los gastos extraordinarios de vestido, estudios, medicinas entre otros”. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se acuerda el cese y archivo de las actuaciones. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados previa certificación de autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Publíquese, Diarìcese y Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTÍNEZ
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