REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000426
Solicitante: NELSON MANDON OVALLOS.
Adolescente: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor de 06 años de edad, nacida en fecha 30/01/2011
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
Fecha de entrada 22/05/2017
Vista la anterior solicitud consignada por ante este Tribunal, por el ciudadano NELSON MANDON OVALLOS, venezolano, mayor de edad, C.I Nº V-21.227.378, actuando en nombre y representación de su hija se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor de 06 años de edad, nacida en fecha 30/01/2011,debidamente asistido por el abogado JEAN CARLOS CAMACHO PEÑA, Inpreabogado Nº 207.709; mediante la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y 177 parágrafo segundo literal i, 511, y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, en el Libro principal de Nacimientos llevado por Registro Civil de nacimientos, llevada por la unidad hospitalaria de registro civil de nacimientos del hospital general Dr. Luis Razetti del Municipio Barinas del Estado Barinas, acta Nº 399, Tomo 2, del año 2011, ya que al momento de presentar a la prenombrada niña en cuanto a la transcripción erróneamente los apellidos de la progenitora, su nacionalidad, así como la omisión del número del documento de identidad o cedula de ciudadanía, en este caso la cual fue plasmado el primero de los casos “ADELAYDA NIETO CHINCHILLA” siendo lo correcto ADELAIDA PEÑARANDA TORRADO. EN EL SEGUNDO PARTICULAR “nacionalidad venezolana”, siendo lo correcto nacionalidad COLOMBIANA, y en el TERCERO PARTICULAR “la omisión de su número de documento de identidad” siendo lo correcto titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.066.062.350, tal como se evidencia en anexo al folio 9, del presente asunto constante del documento de identidad, o cedula de ciudadanía, asimismo, y el acta de nacimiento de la niña de autos, al folio 08, con el objeto de demostrar el error cometido. Este Tribunal le dio entrada en fecha 22/05/2017, y admitida en fecha 30/05/2017, ordenándose librar boleta de Notificación a la Fiscalía Publica del Ministerio Público, del Estado Barinas, por tratarse de manera evidente de un documento legal e imprescindible en el País, y demostrado por documentos públicos presentados por la parte solicitante, los cuales corren agregados a estas actuaciones y que el Tribunal valora. Así se decide. En consecuencia esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento de la niña se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor de 06 años de edad, nacida en fecha 30/01/2011, la cual corre inserta en el Libro principal de Nacimientos acta Nº 399, Tomo 2, 1 folio, del primer trimestre año 2011, llevados por la Unidad Hospitalaria De Registro Civil De Nacimientos Del Municipio Barinas Estado Barinas, a fin de que se asiente la nota marginal correspondiente en dicha acta de nacimiento, indicando correctamente el nombre y apellido de la progenitora como ADELAIDA PEÑARANDA TORRADO, su nacionalidad como COLOMBIANA, así como el número de la cedula de ciudadanía Nº 1.066.062.350, a tal efecto de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña de autos. Se ordena librar oficio al Registro Civil y Registro Principal respectivo, con anexo de la presente sentencia, a los fines de asentar la correspondiente nota al margen. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copias, expídanse copias certificadas a la parte. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. Barinas, 21 de Julio del 2017. Años 207º de la independencia y 158º de la federación. Quien Suscribe el secretario De Audiencia Del Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, certifico que el anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el EP41-J-2017-000426, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO PEREZ
En
Quien Suscribe el secretario De Audiencia Del Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, certifico que el anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el EP41-J-2017-000426, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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