REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP41-J-2017-000544

SOLICITANTES: MARIA ISABEL DUARTE DE MALDONADO Y JESUS ALBERTO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-11.374.008 y Nº V-14.149.090.

Niños y Adolescente: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores DE 12 AÑOS DE EDAD, Y
se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores DE 14 AÑOS DE EDAD, nacidos en fecha de 29-04-2003 y 10-10-2004
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA DEFINITIVA
Fecha de entrada 30/06/2017

PARTE NARRATIVA

En fecha de Admisión 30/06/2017, presentado por los ciudadanos MARIA ISABEL DUARTE DE MALDONADO Y JESUS ALBERTO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-11.374.008 y Nº V-14.149.090.respectivamente, padres de los Adolescentes
se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores, nacidos en fecha de 29-04-2003 y 10-10-20044. Debidamente asistidos por la abogada CRISBELIS MARIA DIAZ FIGUEREDO, INPREABOGADO Nº 134.817, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha 02/2007, están separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Del Municipio Libertador Del Estado Táchira, que riela a los folios (06 al 08) marcada con letra “A”, de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Barinas, Avenida 1, Casa Nº 2-24, Los Guasimitos Municipio Obispos del Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon dos hijos que se llaman se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores nacidos en fecha de 05-05-2003 y 14-12-2004, fecha de nacimiento: 24/04/2000 como consta en copia certificada de acta de nacimiento que rielan a los folios (09 y 10), marcado letra “B” Y “C”, de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha cuatro de julio del 2017, se admite el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo estable/c/ido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13/07/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 21/07/2017, y celebrada la misma en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 17 y 18, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña de autos.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron la: PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre los hijos en común. LA CUSTODIA: de los adolescentes de autos será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el padre aportara para los adolescentes de autos, la cantidad de OCHENTA MIL (B.s 80.000,00) bolívares mensuales y un bono complementario para los meses De SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (B.s 240.000,00) bolívares, las cantidades de dinero antes indicadas serán entregadas a la progenitora, asimismo ambos progenitores se comprometen aportar el 50% de los gastos extraordinarios a favor de los hijos antes mencionados por concepto de medicina, consulta médica, actividades culturales, recreativas y deportivas, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Y se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto y mutuo acuerdo entre los progenitores. Esta Juzgadora una vez verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, de la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada, considera que debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, y fijado las instituciones familiares fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior de los adolescentes de autos. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos de las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio de los adolescentes de autos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ISABEL DUARTE DE MALDONADO Y JESUS ALBERTO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-11.374.008 y Nº V-14.149.090.respectivamente. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil Del Municipio Libertador Del Estado Táchira, en fecha 15 de Diciembre de 2000, según acta de matrimonio N° 30. b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de los adolescentes de autos.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Civil Del Municipio Libertador Del Estado Táchira y el Registro Principal del estado Táchira respectivo. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Julio de 2017.Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS


EL SECRETARIO
ABG SILVIO PEREZ