REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP41-J-2017-000443
SOLICITANTES: EDUARD ALEXIS SAEZ CASTRO y KARIN LISETH RODRIGUEZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.069.649 y V-19.033.621
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 08 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/2009.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de junio de 2017, los ciudadanos EDUARD ALEXIS SAEZ CASTRO y KARIN LISETH RODRIGUEZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.069.649 y V-19.033.621 y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SALVANO PIMENTEL, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 192.126, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de La Parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, en fecha 12 de Diciembre de 2008, según Acta de Matrimonio N° 8, que riela al folio cinco y seis (05,06) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Población de Veguitas, Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco años y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon Un (01) hijo que llevan por nombre se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 08 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/2009, como consta en copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio Siete (07) de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 02 de Junio de 2017, admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12/06/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 21/06/2017. En fecha 21/06/2017 se celebró la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 16 y 17, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del niño de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño procreado en dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos cónyuges sobre el niño de autos. LA CUSTODIA: Sobre el prenombrado niño de autos, será ejercida por la madre. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de Responsabilidad de Crianza. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de mutuo acuerdo abierto y flexible el cual el padre visitara al prenombrado niño de conformidad con los acuerdos suscritos en el escrito libelar, y las vacaciones escolares del hijo en común, y en el mes de diciembre será alternados con los progenitores en los años sucesivos los días 24 y 31 del mes decembrino, y las vacaciones de semana santa y carnaval del año 2018, serán compartidas de manera alternados, así como los años sucesivos. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES(Bs 30.000,00) mensuales, a partir del mes de junio del corriente año, y las bonificaciones de los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00), a beneficio del niño de autos, así mismo manifiesta el progenitor que aportará la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor del hijo en común por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, vestidos, calzados y otros, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA, de este modo la juez actuante manifiesta que de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA, deja por sentado la obligación de manutención, asimismo las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. Verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior de los Niños. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución HOMOLOGA los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio del niño de autos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARD ALEXIS SAEZ CASTRO y KARIN LISETH RODRIGUEZ AMAYA, antes identificados. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de La Parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, en fecha 12 de Diciembre de 2008, según Acta de Matrimonio N° 8 b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal y Registro Civil de La Parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintisiete días (27) días del mes de Junio de 2017.Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO PEREZ
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