REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000560
PARTES SOLICITANTES: CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ Y GABRIELA MERCEDES RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 16.222.779 y V- 16.978.869, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 08 años de edad, (fecha de nacimiento 05/10/2008)
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

FECHA DE ENTRADA: 07/07/2017
SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 07/07/2017, por los cónyuges Ciudadanos: CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ Y GABRIELA MERCEDES RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 16.222.779 y V- 16.978.869, asistidos por el abogado LUZ ALEJANDRA SUPERLANO CALLEJAS, e Inscrita en el INPREABOGADO Nº bajo 264.674 procrearon un hijo identificado como: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 08 años de edad, (fecha de nacimiento 05/10/2008),quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo previsto en el artículo número 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quién mediante auto de fecha 10 de Julio de 2017, la Jueza de este Tribunal admitió la presente causa de conformidad con el Articulo 457 LOPNNA, ordenándose librar boleta al fiscal del Ministerio Publico en materia de niños niñas y adolescentes, cumplida dicha notificación en fecha 12 de Julio de 2017. En fecha 18 de Julio de 2017, por auto se fijó la audiencia Preliminar para el día 27 de Julio de 2017, Siendo celebrada en la mencionada fecha de conformidad con el Articulo 475 ejusdem, compareciendo los cónyuges solicitantes: CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ Y GABRIELA MERCEDES RODRIGUEZ GUTIERREZ, antes identificados asistidos por la abogada LUZ ALEJANDRA SUPERLANO CALLEJAS,antes identificada, quienes presente en el acto de la audiencia ratificaron expresamente los cónyuges la separación de cuerpo de hecho que tiene por más de cinco (5) años y su deseo de continuar con el procedimiento de la presente causa, solicitando que se declare disuelto el vínculo matrimonial, así mismo ambos cónyuges ratificaron el acuerdo planteado en el escrito libelar de LAS INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de los hijos de autos en cuanto ambos padres acordaron que la PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre los adolescentes de autos. LA CUSTODIA: sobre el niño prenombrados ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el padre aportara para los hijos en común antes identificados la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (B.s 250.000,00) mensuales y un bono complementario para EL MES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (B.s 300.000,00) BOLIVARES, para el niño antes identificados. Las cantidades de dinero serán depositadas a la cuenta corriente del banco BANESCO, Nº 01340348113481083504, a nombre de la progenitora. Así mismo, este tribunal informa ambos padres que deberán aportar la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios a favor del mencionado hijo por concepto de medicina, consulta médica, actividades culturales, recreativas y deportivas, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas al aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, alternándose las vacaciones anualmente y ambas festividades entre uno y otro progenitor, las vacaciones de semana santa, carnaval y decembrina que a partir del presente año el padre compartirá las fiestas decembrinas 24 y 31 de diciembre y será alternadas sucesivamente en los años anteriores, así como las escolares serán compartidas por igual tiempo de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos con los padres. Seguidamente no habiéndose alegado la reconciliación de los cónyuges y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Jueza en fuerza de los argumentos antes expuestos, declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal, a cargo de la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio solicitada por los ciudadanos: CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ Y GABRIELA MERCEDES RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 16.222.779 y V- 16.978.869. EN CONSECUENCIA, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron EL DÍA 18 DE Diciembre DE 2004, según acta de matrimonio Nº 210, que cursa al folio 06, de esta causa, emanada del Registro Civil de la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. Así mismo quedan HOMOLOGADOS, los acuerdos con respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad De Crianza, Régimen De Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, y así se decide, cúmplase, diarìcese, regístrese y publíquese, dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Barinas. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes, y se ordena remitir oficio con anexo de la presente sentencia a la Oficina del Registro Civil de la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, y Oficio al Registro Principal del Estado BARINAS con anexo de la presente sentencia. En la ciudad de Barinas a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase, Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTÍNEZ V.


EL SECRETARIO