REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2016-000139
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.748.133.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANA MERCEDES MORENO, inscrita en el inpreabogado Nº 167.623, con el carácter de Defensora Publica Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas.
DEMANDADO: JUAN IGNACIO BARRIOS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.204.293.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 09/09/2013, de 03 años de edad.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esté Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento de REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se inició por demanda interpuesta por la ciudadana MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.748.133, asistida por la Abg. ANA MERCEDES MORENO, inscrita en el inpreabogado Nº 167.623, con el carácter de Defensora Publica Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, contra el ciudadano JUAN IGNACIO BARRIOS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.204.293., de cuyo escrito se evidencia que solicita: aumente la obligación de manutención, debido a que voluntariamente no lo ha hecho, siendo los montos actuales la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, adicionales en los meses de Septiembre y diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, según sentencia de fecha 10/06/2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Barinas aunado a que el obligado alimentario es propietario del Taller de Refrigeración y Electricidad Automotor “Donde Juan”, con ingresos suficientes; es por lo que solicita sea revisada la Obligación de Manutención actual y sea aumentada a la cantidad de Quince mil (Bsf.15.000,00) mensuales y adicionales en el mes de Septiembre la cantidad de ochenta mil (bsf.80.000,00) y en el mes de Diciembre como bono especial de fin de año la cantidad de ochenta mil (bsf.80.000,00) más el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, medicinas y recreación.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 21-06-2017 se recibió el expediente EP41-V-2016-000139 contentivo de Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION) se procedió a fijar la audiencia oral para el día 13 de Julio de 2017 a las 09:00 a.m.
En la oportunidad señalada se constató que compareció la Ciudadana: MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.748.133, compareció la Abg. ANA MERCEDES MORENO, inscrita en el inpreabogado Nº 167.623, con el carácter de Defensora Publica Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, no compareció el ciudadano JUAN IGNACIO BARRIOS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.204.293 parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se encuentra presente el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 09/09/2013, de 03 años de edad, la audiencia se llevará a cabo con fundamento en el artículo 498 LOPNNA, a efecto, la juez presente otorga el derecho de palabra a la parte demandante en la persona de la Defensora Pública Segunda. Abg. Ana Mercedes Moreno, quien expuso los alegatos:
“Es el caso ciudadana jueza que mi representada tuvo un hijo con el ciudadano JUAN IGNACIO BARRIOS MARQUEZ, quien actualmente trabaja en el taller de refrigeración y electricidad Automotriz “DONDE JUAN”, ubicado en la Av. Páez en la ciudad de Barinas estado Barinas, es el caso que según se evidencia del acuerdo suscrito por él y mi representada y homologado por el Tribunal 3º de primera instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección en fecha 10 de junio del 2014, al día de hoy han trascurrido 3 años, sin que hasta la presente fecha de manera voluntaria haya aumentado dichas cantidades en beneficio de nuestro hijo, ya que las mismas son insuficientes para garantizarle un bienestar idóneo acorde con su edad, a pesar del enorme esfuerzo de mi representada para obtener ingresos pero resulta insuficiente e implica una carga económica enorme para ella, ya que sus ingresos son derivados de su actividad comerciar aunado al alto índice de vida y a la inflación desenfrenada vivida en la actualidad, se vuelve deficiente ya que tiene que cubrir sus propios gastos y los de su hijo, además han cambiado las circunstancias a través del tiempo ya que el niño ya se encuentra inscrito en un simoncito “Mis Pasitos”, tal como se evidencia en constancia anexa a la presente solicitud, es por ello, que solicitamos el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES(Bs 15.000,00) mensuales y como bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre la cantidad adicional de OCHENTA MIL BOLIVARESE(BS 80.000,00) más el 50% de los gastos extras de médicos medicina deporte y recreación. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una Cuenta de Ahorro del Banco Fondo Común Nº 01510186584002653589 a nombre de la madre progenitora MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.748.133, ciudadana jueza solicito ante dicho situación desde el día que se introdujo la demanda al día de hoy han trascurrido más de nueve(9) meses, solicito reajuste de los montos solicitados en virtud de los incrementos salariales de los últimos meses en el presente año, a la cantidad de 30.000, bolívares como monto mensual como obligación de manutención así mismo que se reajusten los montos adicionales de septiembre y de diciembre en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES, (BS 160.000,00) es todo”. Se deja constancia que la parte acto no contesto la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere, aun estado debidamente notificado y a derecho”.
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Valora el Tribunal acta de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 09/09/2013, de 03 años de edad, acta N° 3330 año 2013, tomo 14, folio 80 del libro de la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Luis Razetti Estado Barinas, que riela al folio 07. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial entre el niño de autos con sus padres los ciudadanos MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.748.133 y JUAN IGNACIO BARRIOS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.293, igualmente se evidencia que actualmente el niño cuenta con tres (03) años de edad.
Valora el Tribunal Copia Certificada de la sentencia de fecha 10-06-2014, identificada con el Nº MD11-H-2014-000519, cursante al folio 05 de la presente causa, dictada por la Jueza Abg. Leandra Armario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución donde fue fijada la Obligación de Manutención mediante acuerdo entre las partes y la cual se quiere revisar en el presente proceso. Se valora y estima por ser documento administrativo, por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho, en virtud que la parte contra que se opuso no presentó prueba en contrario, gozando de veracidad el documento bajo estudio. Así se establece.
Analiza esté Tribunal Constancia de Estudio Maternal emitida por la Especialista María Mendoza, en su carácter de Directora del centro de educación inicial Simoncito “Mis pasitos” Barinas Estado Barinas de fecha 03 de noviembre de 2016, donde se evidencia que el niño de autos cursa educación inicial (Nivel Maternal) durante el año escolar 2016-2017, y por consiguiente generan gastos educativos, cancelados sólo por la progenitora de autos. Documento público que el tribunal estima y valora. Así se establece.
Se valora la conducta procesal de la parte demandada, en el sentido, que no compareció a ninguna audiencia del proceso, no dio contestación a la demanda, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, conduce a quien juzga, que opero la admisión de los hechos. Así se establece.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La pretensión de la actora tiene por objeto que el Tribunal aumente las cantidades de dinero que viene aportando el padre por concepto de obligación alimentaria en resguardo de los derechos de su hijo. Obligación que quedó fijada de manera judicial en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Barinas, de fecha 10-06-2014. Así se establece.
Por otra parte, constata el Tribunal, que los hechos señalados por la actora se circunscriben a aumentar las cantidades de la obligación de manutención que aporta el padre del niño de autos a partir del mes de Junio de 2014.
Ahora bien, señalados los hechos y analizadas y valoradas las pruebas, quedó demostrado que los hechos explanados por la actora no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón, que aún y cuando fue debidamente notificado, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, quedando por resolver si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.
A efecto, la pretensión de la actora tiene por objeto aumentar las cantidades de dinero que aportara el padre, quedando demostrado del documento público contentivo de Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 10-06-2014, que fue fijada de manera judicial la obligación de manutención en beneficio del niño de autos, estableciendo las cantidades de dinero que aportaría el padre a partir de la señalada fecha, fijando las cantidades antes señaladas.
Así las cosas, establece el artículo 456 en el Parágrafo Tercero:
(Omissis)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
De la norma transcrita se evidencia que el legislador permite la revisión de las instituciones familiares cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, en el caso concreto, se trata de la revisión de sentencia que contiene la institución familiar de la obligación de manutención, razón por la cual, la acción interpuesta por la accionante está ajustada a derecho, en consecuencia, Igualmente considera el Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada, ciudadano JUAN IGNACIO BARRIOS VALERO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Este Tribunal procede a considerar que la demanda de Revisión de la obligación de manutención en resguardo de los derechos del niño prospera en Derecho y en consecuencia se modifican las cantidades establecidas por concepto de obligación según sentencia de fecha 10/06/2014 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Barinas, y se establecen a partir de la presente fecha los siguientes montos: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES(Bs 30.000,00) mensuales y como bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre la cantidad adicional de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARESE(BS 160.000,00) más el 50% de los gastos extras de medicina, médicos, deporte y recreación. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una Cuenta de Ahorro del Banco Fondo Común Nº 01510186584002653589 a nombre de la madre progenitora MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.748.133. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.748.133, asistida por la Abg. ANA MERCEDES MORENO, inscrita en el inpreabogado Nº 167.623, con el carácter de Defensora Publica Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 09/09/2013, de 03 años de edad, contra el ciudadano JUAN IGNACIO BARRIOS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.204.293. En consecuencia se modifican las cantidades de dinero que fueron fijadas mediante sentencia dictada en fecha 10 de junio de año 2.014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, a cuyos efectos, quedan establecida las cantidades que ha de aportar padre ciudadano: JUAN IGNACIO BARRIOS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.204.293, para garantizar la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo en los siguientes términos: la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES(Bs 30.000,00) mensuales y como bonificaciones especiales para los meses de Septiembre Y Diciembre la cantidad adicional de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS 160.000,00) más el 50% de los gastos extras de medicina, médicos, deporte y recreación. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una Cuenta de Ahorro del Banco Fondo Común Nº 01510186584002653589 a nombre de la madre progenitora MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.748.133. Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar este tribunal en su extenso.
Publíquese, Regístrese y expídanse copia de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 17 días del mes de julio de 2017.
La Jueza Segunda de Juicio
Abg. María Esther Cisneros.
El secretario,
Abg. Rafael Quintana
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 12:00 a.m. Conste:
El secretario,
Abg. Rafael Quintana
ASUNTO: EP41-V-2016-000139
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