REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EH42-X-2017-000008

MOTIVO: INHIBICION

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2017 en virtud de la Inhibición planteada por el abogado Leonardo Rivas, en su condición de Juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 14 de julio de 2017, el juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante acta suscrita, manifestó su voluntad de inhibirse con fundamento en lo previsto en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conocer de la demanda de Filiación (Impugnación de Reconocimiento), presentada por el ciudadano Jesús Ramón Jaspe Flores.

I
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.

II
DE LA INCIDENCIA

Consta en autos acta de fecha 14 de julio de 2017, el juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante acta suscrita, manifestó su voluntad de inhibirse y al efecto expuso:

“En horas de despacho del día de hoy 14/07/2017, con vista la demanda de fecha 31/05/2016 de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD y recaudos que lo acompañan, suscrita por el ciudadano JESUS RAMON JASPE FLORES, venezolano, mayor de edad, C.I Nº V-20.600.210, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO VALENZUELA MALDONADO, INPREABOGADO Nº 114.905 incoada contra la ciudadana KATHERINE NATASHA ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-19.280.656 por lo que para proveer al curso subsiguiente, se observa: UNICO: Previa revisión detallada de la presente causa y visto que en mi condición de juez suplente conocí al fondo del presente asunto y con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia definitiva de fecha 09/12/2016, en la presente causa de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la cual fue declarada CON LUGAR y visto lo ordenado por el Tribunal Superior en la Sentencia de fecha 16/02/2017, donde DECLARO: Nula la sentencia, Nula las actuaciones y Ordena Reponer la causa al estado de notificación de la demandada, y se dicte sentencia de mérito en la presente causa. En mi condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Procedo a inhibirme de conocer el presente asunto por considerar que emití opinión al fondo del mismo en fecha 09/12/2016 que corre inserta a los folios 36 al 41, razón por lo cual de conformidad con las previsiones del Artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 Numeral 15º del CPC. En consecuencia este Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Abg. LEONARDO JOSE RIVAS VALERA, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN LO SUBSIGUIENTE, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…)”

Vista el acta de inhibición presentada por la Juez con fundamento en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal se procede a decidir la incidencia de inhibición surgida, en los siguientes términos:

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Observa el Tribunal, que el Juez fundamenta su inhibición en la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la normativa del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Artículo 31 Numeral 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano relativas al haber pronunciado opinión en al fondo del asunto, en el asunto EH41-V-2016-000023 contentivo de demanda de FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), presentada por el ciudadano JESÚS RAMÓN JASPE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.600.210, contra la ciudadana KATHERINE NATASHA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.280.656, por tanto, se aparta el juez de la causa, señalando tal razón, y se inhibe de seguir conociendo la misma.

Considera esta alzada señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, definió la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

En este sentido, es necesario destacar, que el juzgador en la función de administrar justicia debe ser imparcial, es decir, no debe preexistir vínculo subjetivo entre el juez y los sujetos que intervienen en la causa sometida a su conocimiento, en razón, que la existencia de alguno de estos vínculos es decir, amistas íntima o enemistad, comporta la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el asunto bajo su consideración. De manera, que la imparcialidad debe concebirse como la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que imposibilite al juez obrar con rectitud, por ello, cuando en su fuero subjetivo exista alguna razón que desvíe obrar con parcialidad en un caso sometido a su conocimiento debe presentar inhibición y evitar la recusación.

En el caso de autos, se evidencia que el Juez inhibido dictó sentencia definitiva en la causa principal, en su condición de juez suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuya decisión fue objeto de apelación por la parte demandada, declarando en dicho fallo Con Lugar la IMPUGNACIÓN planteada, fallo este dictado por el operador de justicia hoy inhibido, por tanto, este Tribunal atendiendo a los principios que rigen el proceso especial de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, observa que los hechos alegados por el juez inhibido se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 31 Numeral 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De lo anterior considera quien decide que el Juez inhibido, se encuentra incurso en las causales señaladas como lo manifiesta de manera expresa en el acta de fecha 14 de julio de 2.017, que le condujo a abstenerse de conocer de la causa antes señalada como bien lo establece en el acta de inhibición, razón que hace presumir que la competencia subjetiva está comprometida, que se evidencia en las razones que motivaron al Juez inhibido al manifestar su voluntad de no seguir conociendo de la causa señalada, cuyas razones considerada esta Alzada, suficientemente y válidas que le inhabilitan para no seguir conociendo dicha causa, por tanto, resulta forzoso para quien juzga, considerar procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad en el artículo 31 Numeral 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por tanto, este tribunal establecerá la declaratoria con lugar respecto a la inhibición planteada, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado Leonardo Rivas, Juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción judicial de estado Barinas, SEGUNDO: Se ordena notificar al Abogado Leonardo Rivas, Juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción judicial de estado Barinas, a los fines de informar sobre las resultas de la incidencia de inhibición planteada en la causa EH41-V-2016-000023 contentivo de Filiación (Impugnación de Reconocimiento) presentado por el ciudadano: JESÚS RAMÓN JASPE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.600.210, a cuyos efectos se anexará copia certificada del presente fallo. Líbrese Oficio. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente EH41-V-2016-000023 a la Coordinación de secretarios a los fines de que distribuya la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese Oficio y remítase el expediente EH41-V-2016-000023 y cuaderno separado correspondiente Así de decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. (fdo) Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño. Juez (s) Superior Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. (fdo) Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanila. La Secretaria. La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose bajo el Nº PJ0082017000035 a las 09:19 a.m. Conste (fdo) Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanila. La Secretaria. La suscrita secretaria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanilla certifica: que la copia que antecede es fiel y exacta de su original que reposa en el expediente signado con la nomenclatura Nº V- EH42-X-2017-000008.


Conste


Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanila.
La Secretaria