REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP41-J-2017-000510
SOLICITANTE: MIRIAN DEL CARMEN JIMENEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.196.945.
NIÑO / ADOLESCENTE: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por examinados detenidamente la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que antecede presentada en fecha 21/06/2017 por la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN JIMENEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.196.945, asistida por el abogado en ejercicio: NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.477, quien solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene tanto a su persona MIRIAN DEL CARMEN JIMENEZ SOTO, ya identificada, como sus hijos: de diecisiete (17) años de edad Y de catorce (14) años de edad como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: MARINO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.369.601, quien falleció ab intestato el día 30/11/2016 en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. En fecha 21/06/2017, se admitió la presente causa, se fijó la audiencia para el día 07/07/2017 a las 10.30: A.M. Consta al folio 17 y 18 el Acta de La Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y comparecieron los testigos promovidos: ANA DELSI RIVERA RIVERA, venezolana mayor de edad, con cedula de identidad No. V- 12.463.592 Y OLIMPIA MOLINA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.363.958, Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones evacuadas por este Tribunal de los testigos ANA DELSI RIVERA RIVERA y OLIMPIA MOLINA NIEVES, ya identificadas, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los Adolescentes como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: MARINO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.369.601, quien falleció ab intestato el día 30/11/2016 en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Con lo que respecta a la cualidad de heredera de la solicitante: MIRIAN DEL CARMEN JIMENEZ SOTO, ya identificada, este Tribunal observa que dicha solicitud la sustenta además de los dichos de los testigos, en una constancia de concubinato de fecha 1 de agosto del año 2003, que corre inserta en el folio 0cho (8) de este expediente, la misma no reúne los requisitos para demostrar una unión estable de hecho, tal como lo prevé el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en este caso la accionante debió solicitar la declaración judicial de la unión estable de hecho, ante la autoridad competente para que surta todos los efectos Jurídicos correspondientes, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.682 de fecha 15 de julio del año 2005, con respecto a la interpretación del artículo 77 Constitucional, y estableció”… (….) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)” De lo resuelto por la Sala Constitucional, se deduce: (i) Que para la existencia de la unión fáctica se requiere de la declaración judicial; (ii) Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin. En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 822 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los Adolescentes como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: MARINO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.369.601, quien falleció ab intestato el día 30/11/2016 en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, y expídase a la actora cuatro (4) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-Publíquese, Regístrese y Ejecútese.------------ Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Barinas, 12 de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Elena Mora de Ojeda
Jueza Tercera de Primera Instancia de El Secretario
Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Luis Sánchez