REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000592
SOLICITANTES: SILVA JOTA CARLA DILIBEL Y MANZANILLA ROJAS JUAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.987.694; V-18.560.459 respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la solicitud presentada en fecha 18/07/2017 SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges SILVA JOTA CARLA DILIBEL YMANZANILLA ROJAS JUAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.987.694; V-18.560.459 respectivamente, padres del Niño de 04 años de edad, nacido en fecha 19/03/2013 respectivamente., asistidos por la abogado BLANCA CECILIA DUARTE , INPREABOGADO Nº 54.506, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (.....)..A partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no realicen la Audiencia Preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece.... (...)....”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme lo dispuesto en los artículos 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases propuestas en la Separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación del Niño MANZANILLA SILVA JUAN SIMON, de 04 años de edad respectivamente, queda conferida la CUSTODIA a la madre, ciudadana SILVA JOTA CARLA DILIBEL, los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete en aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales por concepto de BONO DE ESCOLARIDAD(útiles ,uniformes, medias, calzados escolares y deportivos)la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.200.000,00)para el mes de agosto, de igual forma el padre se compromete con la madre a colaborar con el pago del 50% de las mensualidades de los pagos de Guardería entre otros, en relación al concepto de BONO NAVIDEÑO el cual el padre se compromete a cancelar en el mes de NOVIEMBRE de cada año, Bono este que deberá ser aumentado por el padre del niño sin la necesidad de que tenga la madre que acudir a los tribunales para su revisión en virtud del alto costo e incremento de la vida ofrece pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00)cantidades estas que serán depositadas por el mismo a la cuenta Corriente de la madre del menor signada con el Nº 0134-0057-120573016119 del Banco Banesco Banco Universal, CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los hijos y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase.



Jueza Quinta de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. ELENA MORA DE OJEDA
EL SECRETARIO (A)
Abg. Luis Sánchez