REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH41-J-2016-000386
ASUNTO: EH41-J-2016-000386
SOLICITANTES: YORLEY MARIA RAMIREZ ARISMENDI Y CARLOS JOSUE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 18.225.989 Y V- 2.406.526.
NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 07/07/2016, se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los ciudadanos YORLEY MARIA RAMIREZ ARISMENDI Y CARLOS JOSUE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 18.225.989 Y V- 2.406.526. Respectivamente, padres de las niñas de 10 años de edad con fecha de nacimiento 19/08/2015 Y de 03 años de edad., asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MARIO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 143.568, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA), habida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00) mensuales para cada una y adicional en el mes de julio la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) para cada una de ellas y en el mes de diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000.00) para cada una de ellas. Las cantidades deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro que para tales fines aperturara la madre. En relación a la CUSTODIA: de las niñas; será ejercida por la madre ciudadana YORLEY MARIA RAMIREZ ARISMENDI; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 13/04/2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 13/07/2017, cursante al folio 09, comparecieron los ciudadanos YORLEY MARIA RAMIREZ ARISMENDI Y CARLOS JOSUE MEJIAS; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MARIO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 143.568, y solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos YORLEY MARIA RAMIREZ ARISMENDI Y CARLOS JOSUE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 18.225.989 Y V- 2.406.526., QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos YORLEY MARIA RAMIREZ ARISMENDI Y CARLOS JOSUE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 18.225.989 Y V- 2.406.526, desde fecha 22/04/2005, según Acta Nº 04 contraído por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PALACIO FAJARDO DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS. Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar de las hijas habida en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, se, deja por sentado que las cantidades acordadas de obligación de manutención estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para ambas partes, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (17) días del mes de JULIO de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Quinta de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución SECRETARIO(A).
Abg .ELENA MORA DE OJEDA.
ENTRADA: 07/07/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 06 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH41-J-2015-000386
SOLICITANTES: YORLEY MARIA RAMIREZ ARISMENDI Y CARLOS JOSUE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 18.225.989 Y V- 2.406.526.
NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE: YORGELIS DELOS ANGELES, de 10 años de edad con fecha de nacimiento 19/08/2015 Y ANTHONELLA JULIETH de 03 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 07/07/2016, se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los ciudadanos YORLEY MARIA RAMIREZ ARISMENDI Y CARLOS JOSUE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 18.225.989 Y V- 2.406.526. Respectivamente, padres de las niñas: YORGELIS DELOS ANGELES, de 10 años de edad con fecha de nacimiento 19/08/2015 Y ANTHONELLA JULIETH de 03 años de edad., asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MARIO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 143.568, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas: YORGELIS DELOS ANGELES, de 10 años de edad con fecha de nacimiento 19/08/2015 Y ANTHONELLA JULIETH de 03 años, habida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00) mensuales para cada una y adicional en el mes de julio la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) para cada una de ellas y en el mes de diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000.00) para cada una de ellas. Las cantidades deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco dias de cada mes en la cuenta de ahorro que para tales fines aperturara la madre. En relación a la CUSTODIA: de las niñas; será ejercida por la madre ciudadana YORLEY MARIA RAMIREZ ARISMENDI; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 13/04/2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 13/07/2017, cursante al folio 09, comparecieron los ciudadanos YORLEY MARIA RAMIREZ ARISMENDI Y CARLOS JOSUE MEJIAS; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MARIO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 143.568, y solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos YORLEY MARIA RAMIREZ ARISMENDI Y CARLOS JOSUE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 18.225.989 Y V- 2.406.526., QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos YORLEY MARIA RAMIREZ ARISMENDI Y CARLOS JOSUE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 18.225.989 Y V- 2.406.526, desde fecha 22/04/2005, según Acta Nº 04 contraído por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PALACIO FAJARDO DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS. Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar de las hijas habida en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, se, deja por sentado que las cantidades acordadas de obligación de manutención estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para ambas partes, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (17) días del mes de JULIO de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación..QUIEN SUSCRIBE SECRETARIO(A) DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES EN EL EXPEDIENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SECRETARIO(A).
ENTRADA: 07/07/2016
|