REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 14 de julio de 2016
207º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2017-000035


PARTE DEMANDANTE: Julia Esther Urquijo Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.653, Inpreabogado Nº 85.077 actuando en su propio nombre y representacion.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil Valvulas Petroleras Compañia Anonima, inscrita en el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 1984, anotado bajo el Nº 42, folios 127 al 133, Tomo I, adicional 2, de los libros de comercio llevados por ese despacho, y que modificare posteriormente el artículo 1 de los estatutos sociales referido a su denominación quedando textualmente en acta Nº 30 bajo el nombre de “Valvulas Petroleras C.A.”, debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 65, Tomo 19-A, de fecha 22 de noviembre de 2.017, representada por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225.

APODERADO JUDICIAL: Yeneisa Andreina Montes, Inpreabogado Nº 124.371.


ASUNTO: Cuaderno de medidas.


MOTIVO: Oposicion a la medidas innominadas.

ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por la, Abg. Julia Esther Urquijo Pacheco, Inpreabogado Nº 85.077, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 2.017, donde declaró con lugar la oposición a la medida innominada formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, en el marco del juicio de nulidad de acta de asamblea, intentada por la ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.653, Inpreabogado Nº 85.077, actuando en su propio nombre y representacion, contra el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, en su condicion de presidente de la Empresa mercantil Valvulas Petroleras Compañia Anonima, inscrita en el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 1984, anotado bajo el Nº 42, folios 127 al 133, Tomo I, adicional 2, de los libros de comercio llevados por ese despacho, y que modificare posteriormente el artículo 1 de los estatutos sociales referido a su denominación quedando textualmente en acta Nº 30 bajo el nombre de “Valvulas Petroleras C.A.”, debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 65, Tomo 19-A, de fecha 22 de noviembre de 2.017.

En fecha 17 de abril de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 04 de mayo de 2.017, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.

En fecha 17 de mayo de 2.017, vencido el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 06 de junio de 2.017, por auto la Abogada Sonia Fernández Castellano, se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 30 de mayo del presente año fue notificada mediante boleta Nº 01-2017 emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del estado Barinas, con respecto a su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Tribunal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de febrero de 2.017, mediante auto el tribunal a quo dictó lo siguientes:
“…Omissis…
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, la doctrina patria sostiene que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.
Ahora bien en referencia al Decreto de Providencia cautelar, expresa el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En materia de medidas preventivas, exige el legislador adjetivo el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),estos requisitos son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ;2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-,3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
De acuerdo con lo anterior, se colige que el examen debe comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes, pero de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover pruebas en esta incidencia, razón por la cual, pasa de seguidas esta jurisdicente, analizar lo aportado por la parte actora Julia Esther Urquijo Pacheco, quien actúa en su propio nombre, a los fines de la procedencia de la medida innominada solicitada, decretada en fecha 10/02/2016.
Así pues se procede a la discriminación de los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A anteriormente Valpetrol, C.A, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ysmael José Torres Pérez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Importadora Camila 17, C.A, sobre unas mejoras incluidas en la instalaciones de la referida empresa, allí descrito, autenticado en fecha 11/09/2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 33, Tomo 219 de los libros de autenticaciones.
2) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A anteriormente Valpetrol, C.A, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Gelvis Eduardo Méndez, en su carácter de director general de la sociedad mercantil Columbia Constructores, C.A, sobre unas mejoras incluidas en la instalaciones de la referida empresa, allí descrito, autenticado en fecha 03/07/2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 14, Tomo 155 de los libros de autenticaciones.
3) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., anteriormente Valpetrol, C.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Finol Paredes Richard Augusto, en su carácter de propietario de la firma personal Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P., sobre unas mejoras incluidas en la instalaciones de la referida empresa, allí descrito, autenticado en fecha 10/06/2014, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 10, Tomo 82 de los libros de autenticaciones.
4) Copia del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, RIF-094742257 de fecha 20/03/2003 correspondiente al Franklin Urquijo Gordillo.
5) Copia del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, RIF-J-09013948 de fecha 25/10/1994 correspondiente a la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A.
Con el escrito libelar acompañaron los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 12/05/2010, bajo el Nº 102.
2) Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente Nº 2311 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la declaración de únicos y universales herederos presentada por el ciudadano Franklin Urquillo Gordillo.
3) Copia certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32, F-2008-07-Nº 0050375, expediente Nº 020, de fecha 25/01/2011, del causante Juan de Dios Urquijo Rodelo, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Copia certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32, F-2008-no legible, expediente Nº 204, de fecha 02/06/2011, del causante Juan de Dios Urquijo Rodelo, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.
5) Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la referida compañía anónima Val-Petrol.
6) Copia certificada de documento de acuerdo de voluntades a objeto de realizar partición de los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de del de-cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, celebrado entre los ciudadanos Julia Nelly Mora Molina viuda de Urquijo y Jhonny Urquijo Velásquez, y los ciudadanos Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco y Juan de Dios Urquijo Pacheco, autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas, en fecha 13/09/2011, bajo el Nº 23, Tomo 186 de los libros de autenticaciones.
7) Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A, anteriormente VALPETROL, compañía anónima, dio en venta un inmueble constituido por dos lotes de terreno, allí descrito, a la Fundación Misión Negra Hipólita, representada por su presidente ejecutivo el ciudadano Henky Antonio Villegas Guzmán, inscrito por ante el Registro del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 03/03/2012, bajo el Nº 2012.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 289.5.3.2.1295 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012.
8) Copia certificada de inscripción de Actas de Asamblea Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 42, Tomo 1-A-1984 REGMER2, en fecha 28/11/1984, inserto en el expediente Nº 3048.
9) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., dio en venta al ciudadano Roberto Carlos Gómez Barreto, un vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2012, bajo el Nº 55, Tomo 23, folios 116 y 117 de los libros respectivos.
10) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., anteriormente Valpetrol, C.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Gelvis Eduardo Méndez, en su carácter de director general de la sociedad mercantil Columbia Constructores, C.A., sobre unas mejoras incluidas en la instalaciones de la referida empresa, allí descrito, autenticado en fecha 03/07/2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 14, Tomo 155 de los libros de autenticaciones.
11) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A anteriormente Valpetrol, C.A, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ysmael José Torres Pérez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Importadora Camila 17, C.A, sobre unas mejoras incluidas en la instalaciones de la referida empresa, allí descrito, autenticado en fecha 11/09/2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 33, Tomo 219 de los libros de autenticaciones.
12) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A anteriormente Valpetrol, C.A, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Armando Luis de La Hoz Díaz, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercializadora IVAKAR, C.A, sobre unas mejoras incluidas en la instalaciones de la referida empresa, allí descrito, autenticado en fecha 08/10/2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 10, Tomo 282 de los libros de autenticaciones.
13) Copia simple de documento mediante el cual las ciudadanas Esperanza Salcedo de Delgado y Silvia Carolina Delgado Salcedo, dio en venta a la sociedad mercantil “Valpetrol, C.A”, representada por su presidente el ciudadano Juan de Dios Urquijo Rodelo, dos lotes de terrenos allí descritos, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 29/03/1996, bajo el Nº 20, folios 61 al 62, Protocolo Primero, Tomo 17, principal y duplicado, primer trimestre del presente año 1996.
Del análisis concatenado de los medios aportados a los autos se deriva presuntamente que no obstante de los alegatos expresados por la accionante en su libelo y de los medios aportados, revisados exhaustivamente no evidencia este órgano jurisdiccional que exista la posibilidad de que la empresa demandada se insolvente, configurándose el riesgo de que quede ilusoria la sentencia, dado que no existe presunción grave de derecho que se reclama; siendo criterio de quien decide, que al no cursar a los autos pruebas que comprueben las exigencias previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera verificar la procedencia de la oposición formulada en la presente incidencia. Así se decide.-
Asimismo, este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar los supuestos que conllevó a la procedencia al decreto de la medida cautelar innominada, que dice:
…(Omissis) “La medida aquí peticionada se encuentra inmersa dentro de las cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución en determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De la norma transcrita se desprende que para decretar las medidas cautelares innominadas es necesario el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas preventivas, establecidas en el artículo 585 ejusdem, es decir que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; siendo además menester que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como periculum in damni).
En esta materia, es criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que tal disposición no prevé la posibilidad de que se dicten medidas innominadas con garantía, pues al contrario, exige una estricta sujeción a los requisitos de procedencia antes señalados. La posibilidad de la suspensión de la providencia cautelar decretada mediante caución es coherente con el principio de libertad cuando la medida tiene un contenido económico.
En el caso de autos, estima órgano jurisdiccional que de los recaudos cursantes en las actas procesales que conforman el presente cuaderno, se colige que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, anteriormente señalados, razones por la cuales se decreta medida cautelar innominada en el sentido de que se prohíbe…(Omissis).
En el presente caso, estima quien aquí decide que la apoderada judicial de la empresa demandada abogada Yeneisa Andreina Montes, alega en su escrito de oposición que parece que la accionante se le olvida que ella no es la única persona con interés en la sucesión Urquijo, pero se le ha olvidado que las compañías anónimas, son autónomas, de las accionistas y de los medios, para obtener las cuentas, que es a través de las asambleas de accionistas, con la ausencia de los comisarios, y los administradores rendirán su informe de gestión. Que la accionante es un poco obtusa en cuanto al conocimiento mercantil, olvidando las expresas disposiciones del Código de Comercio, que rige la particularidad de las sociedades mercantiles, y en el caso de las sucesiones el artículo 296 en su primer aparte, dejando sentado como se dirime la representación de las acciones en caso de sucesiones y en el caso en particular que los ocupa, habiendo un acuerdo de voluntades, que invoco con toda su fuerza, obrando en el expediente y que fue acompañado con el libelo inicial de la demanda, se estarían vulnerando derechos muy particulares de la compañía Válvulas Petroleras, que si se llegase acordar, tan insólita pretensión de la demandante.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que efectivamente las actividades comerciales realizadas por la parte demandada en el presente juicio, son en ocasión al objeto y funcionamiento de la empresa que preside, sin evidenciar aprovechamientos de su parte, por su parte la accionante (plenamente identificada en autos),alega entre otras circunstancias, el temor fundado que tiene en relación a que el demandado en su condición de presidente de la empresa Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A., pudiere aprovecharse de los beneficios, se evidencia según el mismo alegato de la parte actora que los mismos han sido notariados, es decir se encuentran revestidos de carácter publico, por lo que no se evidencia la existencia del derecho reclamado, en el entendido que este juicio preliminar desplegado por la directora del proceso no ahonda ni juzga sobre el fondo del asunto debatido; en este ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitudes y su resultado no vale como una declaración de certeza sino de hipótesis, por cuanto no tenemos a este momento la certeza de la causa planteada, es decir la sentencia de fondo de la presente causa por lo tanto puede el juez pronunciarse sobre esta solicitud, como en efecto lo hace de la siguiente manera: de las actuaciones que conforman el presente expediente, se colige que no se encuentran llenos los elementos legales requeridos para la procedencia de la medida cautelar innominada aquí solicitada, razón por la cual estima esta Juzgadora que conlleva a la declaratoria con lugar a la oposición formulada por la representación de la parte demandada, y por ende, la revocatoria de la medida en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, contra la medida de innominada decretada en fecha 10/02/2016 por este Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE REVOCA la medida innominada decretada en fecha 10 de febrero de 2016 por este Tribunal y participada a la empresa PDVSA empresa Nacional de Transporte, S.A, así como todas las Notarías Públicas y Oficinas de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 11/02/2016.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso…”

DEL ASUNTO A DILUCIDAR
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 24 de noviembre de 2.016, por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Yeneisa Andreina Montes, Inpreabogado Nº 124.371, expuso lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy jueves veinticuatro (24) del mes de noviembre de 2016, presente la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VÁLVULAS PETROLERAS C.A., abogada YENEISA ANDREINA MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, portadora de la cedula de identidad Nº V-15.670.457; ocurro ante usted para exponer: Solicito respetuosamente a uste, ciudadana juez, LEVANTAR la medida innominada decretada a la empresa mercantil que represento, ya que desde el momento que se solicitó dicha medida hemos diligenciado para que la misma no se llevara a cabo en virtud de que no se cumplieron requisitos indispensables, e incluso se presentó escrito de oposición una vez que la misma fue DECRETADA, dichos escrito y diligencia este tribunal no se pronunció a lo solicitado, y en razón a que la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente: “Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
Por ello respetuosamente Honorable Juez, solicitamos, sirva en SUSPENDER Y/O LEVANTAR la medida decretada por este despacho en fecha, 10 de Febrero de 2016…”

DE LA APELACIÓN

El juicio en el que se originó la incidencia de medida cautelar innominada en estudio, versa sobre la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por la ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, actuando en su propio nombre y representacion, contra el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su condicion de presidente de la empresa mercantil “Valvulas Petroleras C.A.”, todos antes identificados, de la cual se desprende del escrito liberlar, la parte actora solicitó se decretará medida cautelar innominada y medida de prohibicion de enajenar y grabar sobres los bienes inmuebles de la referida empresa, siendo la misma acordada por el tribunal a quo en fecha 10 de febrero de 2016, cursante a los folios doscientos sesenta y siete (267) y su vuelto, de la primera pieza del presente cuaderno de medidas; siendo la misma objeto de oposición por la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. Yeneisa Andreina Montes, Inpreabogado Nº 124.371, en fecha 11 de febrero de 2016.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA.

De la lectura del fallo recurrido que se encuentra trascrito ut supra; se evidencia de manera clara tal y como lo señaló la parte apelante en su escrito libelar, que existe el temor fundado que tiene en relación a que el demandado en su condición de presidente de la empresa Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A., pudiere aprovecharse de los beneficios económicos de los contratos de arrendamientos celebrados a nombre de la empresa, los cuales fueron notariados, es decir, se encuentran revestidos de carácter público, y de la disposición que tiene sobre los bienes muebles e inmuebles de la referida empresa, obteniendo un beneficio y provecho económico propio, consideración esta que no fue suficiente por el tribunal a quo al momento de levantar la medida, motivado a que no tenia en ese momento llenos los elementos legales requeridos para la procedencia de la medida cautelar innominada, por cuanto no se tiene la certeza de la causa planteada.

Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de apelación, y distribuido a esta alzada el asunto, la abogada Julia Esther Urquijo Pacheco, actuando en su su propio nombre y representación, alegó que en el caso de autos la decisión interlocutoria que fuere dictada en el cuaderno de medidas de medidas con el alfanumérico EH21-X-216-000013, de fecha 22/02/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de este circuito Judicial Civil, donde se ventila el juicio de nulidad de Acta de Asamblea que fuere incoado, en contra de la empresa mercantil, “Válvulas petroleras C.A., en la persona de quien funge como presidente de la misma ciudadano FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, Alega la apelante que en fecha 10/02/2016, el Tribunal Ad quo, dictó sentencia interlocutoria en el presente cuaderno de medidas, mediante la cual decretó medida innominada consistente en prohibir la celebración de contratos sobre bienes de la sucesión del de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo e igualmente, la autenticación o Protocolización de cualquier documento que contuviere una relación arrendaticia sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa mercantil “Válvulas petroleras C.A.,”, ordenándose oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., a fin de que se abstuviera de celebrar contratos de cualquier naturaleza con la referida sociedad de comercio, ordenándose oficiar a las notarias públicas y oficinas de registro inmobiliario del estado Barinas, para que se abstuvieran de protocolizar cualquier instrumento que contuviera una relación arrendaticia sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa mercantil “válvulas Petroleras C.A.”.

Señaló que al momento de decretarse la referida medida innominada el Tribunal de la causa realizó el respectivo análisis de los presupuestos necesarios contenidos en los artículos 585 al 588 del Código Civil, a fin de decretar la medida preventiva solicitada, que posteriormente la abogada Yenesia Montes, se opuso a la medida decretada por el tribunal ad quo, alegando entre otras circunstancias que con la misma se pretendía paralizar el giro comercial de la empresa mercantil que representa, alegando la autonomía de las compañías.

Alega que el Tribunal ad quo en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2016 cumplidos los extremos legales necesarios para el decreto de la medida preventiva solicitada; no se explica, como en la sentencia objeto de apelación dictada en fecha 22/02/2016, consideró como no cumplidos dichos presupuestos, máxime cuando según se desprende de la lectura del folio 59 del presente cuaderno de medidas en el cuarto aparte la juzgadora señalo: “…De la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover pruebas en esta incidencia…” alega que la media solicitada en el curso del juicio no fue requerida para evitar la insolvencia de la demandada, sino para precaver la continuación del daño patrimonial que l representante legal de la empresa ha venido ejecutando de manera continua sobre bienes de la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaro con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Yeneisa Andreina Montes, Inpreabogado 124.371, contra la medida innominada decretada en fecha 10 de febrero de 2.016, y revoco la referida medida, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar la misma.

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

El presente juicio, se inicio por demanda de nulidad de asamblea interpuesto por la ciudadana JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.348.653, actuando en su propio nombre y en resguardo de sus propios intereses en su carácter de causahabiente de su difunto padre ciudadano Juan de Dios Urquijo, en contra la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C.A., en la persona de su presidente ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.474.225, según consta en acta de fecha 23 de septiembre de 2011, asentada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, de fecha 22 de febrero de 2012, bajo el Nº 63, Tomo 6-A, REGMER2.

De igual forma, se observa que la parte demandante solicitó fecha 04/02/2016, ante el Juzgado A quo, se decretara, lo siguiente:

“(…) Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero ibidem, se acuerde una PROVIDENCIA CAUTELAR DE LAS CONOCIDAS COMO MEDIDAS IMNOMINADAS, en el sentido que se prohíba la celebración de contratos de arrendamientos sobre los bienes de la sucesión ya mencionada, pues existe temor fundado del aprovechamiento de esos bienes, sin la participación de los frutos por parte de mi persona y como prueba acompaño marcados con la letras “A” “B” y “C”, contratos de arrendamientos en copias celebrados por el condómino FRANKLIN URQUIJO GORDILLO C.A., (…)”.

Asimismo, se evidencia en el presente caso, que la apelante recurre de la decisión que fuere dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual Revoco la Medidas Cautelares Innominadas decretada en fecha 10 de febrero del 2016, decretada por ese Tribunal.

En este sentido, esta Juzgadora observó que la parte actora fundamentó su apelación, con base al siguiente hecho: “(…) queda demostrada la presunción grave del derecho y razón que asiste al demandante en su demanda de declaratoria de inexistencia o nulidad absoluta de la pretendida asamblea que se hizo constar en irregular acto de registro mercantil como se expone en la demanda, la del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se causen a la parte demandante (así como a los comuneros de los demandados),mediante la sustracción u ocultamiento de bienes de la compañía, daños de difícil o imposible reparación por la definitiva u otros remedios, requisitos éstos que imponen el decreto de las medidas cautelares innominadas(…)”.

Por lo tanto, el núcleo de la presente apelación versa sobre la procedencia de la medida solicitada por la parte actora en fecha 04/02/2016, si cumple o no con los requisitos de procedencias de las medidas preventivas, contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera conveniente esta sentenciadora en Alzada destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Ahora bien, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado las siguientes: Idóneas, se refiere a la actitud de la medida para cumplir con su finalidad preventiva; también son Jurisdiccionales, en razón de que son dictadas en aras de proteger o precaver un fallo en que el juicio principal pudiera quedar infructuoso; son Instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, un instrumento y un elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso-eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles y, que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.

Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.-(….)Parágrafo Primero.-Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código(…)”.

De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito, sólo en el caso de que se trate de una medida cautelar atípica o innominada.
Esta Alzada, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados, y también debe probar la existencia del fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.

Por lo tanto, es deber del Juez corroborar si en el auto por el cual se decreto la medida, verificó el cumplimiento de estos requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Tribunal de la Causa a realizar un examen exhaustivo de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, donde se demuestre el cumplimiento de tales requisitos.

Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora, lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside…en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”.

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

Es importante destacar que constituye una obligación para la parte que solicita la medida, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, siendo una carga procesal, el exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos; por lo que esta Superioridad, verificó que la parte actora y solicitante de la medida contenida en el escrito de fecha 04/02/2016, (folios 244 al 247), fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

“(…)Que en el presente caso se cumplieron suficientemente los requisitos de Ley, para el otorgamiento de la medida cautelar peticionada, constituidos por el FUMUS BOMI IURIS O APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, que se encuentra constituido por mi comisión-acreditada en autos-de heredera de mi difunto padre, de decujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, y por ende, de titular de derechos y acciones sobre bienes confortantes del acervo probatorio dejado al morir por el mismo, así como el PERICULUM IN MORA O RIESGO MANIFIESTO DE QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, que lo reviste de la circunstancia del lapso considerable que aún nos separa de la resolución definitiva de la presente demanda, el transcurso del tiempo que puede fatalmente, obrar en contra de los herederos, no solo de mi persona, sino de la totalidad de los herederos que aún nos encontramos en comunidad respecto de los bienes hereditarios entre lo que se encuentra la empresa mercantil “válvulas petroleras, C.A.” y cuyo medio de prueba se encuentra constituido además por los contrato de arrendamiento que consigno a la presente. Asimismo se verifica en el presente cado el PERICULUM IN DAMINI O PELIGO DE DAÑO, que exige comprobarse previamente al decreto de las medias, cuya demostración obedece en el presente caso, a la actitud recurrente del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, de gravar-para su beneficio personal-mediante contrato de arrendamientos (que consigno a la presente) las oficinas que conforman el activo de la empresa mercantil “válvulas Petroleras, C.A.”, y que en definitiva, ocasionarían perjuicio económico a los herederos, por cuanto el demandado en autos pretende seguir usufructuando-como ha venido haciéndolo sin reparo alguno. (…)

La sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Es importante aseverar que el decreto de cualquier medida siempre será provisional sujeto a confirmación o revocación, según el ultimo (sic) aparte del artículo 602 eiusden, mediante una sentencia al final de la articulación probatoria

Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente en su escrito de solicitud de medidas innominadas esta Juzgadora procedió a verificar si en los medios probatorios aportados son suficientes para demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

En tal sentido, se constató que la parte actora consigno copias de documentos de arrendamientos suscrito entre el ciudadano FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “VÁLVULAS PETROLERAS C.A.”, con las empresas mercantiles IMPORTADORA CAMILA 1.7., C.A., según se desprende en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primero del estado Barinas, de fecha 11 de septiembre del año 2013, bajo el Nº 33, Tomo 219 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Documento autenticado de fecha 13/07/2013, inserto bajo el Nº 14, tomo 155; documento autenticado bajo el Nº 10, Tomo 82 de fecha 10/06/2014. De igual forma, se evidencia que la parte demandante no consigno ningún medio de prueba a los efectos de desvirtuar la defensa alegada.

Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado, y más aún, cuando se solicita en forma genérica, se suspendan todos los efectos derivados del acta de asamblea cuya nulidad se demanda, sin ponderar, cuales son esos actos que afectan jurídicamente a la parte actora, y en que diligencias o actos se fundamenta la actora, para argüir que existen actos tendentes por parte de los codemandados, a blindar la eficiencia del fallo convocado a una Asamblea, que dejaría inejecutable la posible sentencia que se dicte en el presente juicio.

En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela, toda vez que es una potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado (FUMUS BONI IURIS), del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y de la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido lo que significa que toda medida cautelar es de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia.

Por lo que, esta Superioridad procediendo en doble grado de jurisdicción, y facultado para la revisión y decisión de la procedencia o no de la pretensión cautelar solicitada por la parte actora, observó que tal como lo explica la decisión dictada por el Tribunal Aquo de fecha 22 de febrero de 2017, que a fin de determinar la existencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, observa esta juzgadora que, de los medios probatorios aportados por la parte actora, exactamente de los documentos de contratos de arrendamiento suscrito por el ciudadano Franklin Urquijo, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil “VALVULAS PETROLERAS C.A.,”, no se desprende la existencia de circunstancias de hecho que hagan presumir que, la ejecución del fallo quedará ilusoria, de no dictarse la medida. Se observa además que, la tardanza o demora en la administración de justicia, no es motivo suficiente para dar por demostrado el periculum in mora, sino que el actor tiene la carga de alegar y probar actos objetivos de parte del demandado, de los que se evidencie que la ejecución de la sentencia podría resultar infructuosa.

En lo que respecta a la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, quien juzga considera que el hecho alegado por el actor respecto a que el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, de gravar para su beneficio personal mediante contrato de arrendamiento, las oficinas que conforman el activo de la empresa mercantil “VALVULAS PETROLERAS C.A., que ocasiona un perjuicio económicos a los herederos, solicitando se oficie a la Empresa PDVSA Nacional de Transporte S.A., a los fines de que se abstenga de celebrar contratos de cualquier naturaleza (específicamente de arrendamiento), así como, se oficie a todas las notarias públicas y oficinas de registro inmobiliario del estado Barinas, a los efectos de prohibir la autenticación o protocolización de cualquier documento que contenga una relación arrendaticia sobre bienes inmuebles, propiedad de la empresa.

Aunado a lo anterior observa esta juzgadora que, la medida innominada de contenido prohibitivo, a través de la cual se ordenó Oficiar la empresa PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A., y las demás notarias públicas a los fines antes señalados, no se subsume en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no está destinada a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene. En tal sentido considera esta juzgadora que la medida solicitada no es idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por cuanto en lugar de proteger el patrimonio de la demandada, busca más bien reducirlo, ante la imposibilidad de celebrar contratos, recibir pagos, etc., de parte de la Administración Pública, por lo que no existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. De igual manera considera esta juzgadora que la medida constituye una clara lesión al libre ejercicio de la actividad de la empresa en perjuicio de la demandada, y una violación a su derecho constitucional de dedicarse al libre ejercicio de su actividad comercial, sin más limitaciones de las previstas en la ley. Constituye además a juicio de esta sentenciadora una medida que excede el poder cautelar del juez y constituye una extralimitación de sus funciones, por cuanto la orden de suspensión está atribuida a un órgano de la Administración Pública, previa la apertura de un procedimiento en el que se garantice el derecho a la defensa del administrado. En tal sentido no se encuentran demostrados los requisitos para la procedencia de la medida, como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris), ni el temor de que una de las partes pueda causar algún daño irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Por último, “la medida innominada de contenido prohibitivo”, no tiene por objeto “hacer cesar la continuidad de lesión”, sino que por el contrario lo que buscaba era reducir el patrimonio de la demandada, ante la imposibilidad de celebrar contratos; lo cual hace que no exista adecuación entre la finalidad de la medida cautelar innominada de contenido prohibitivo y la pretensión de la parte actora. Procediéndose a declarar la improcedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas, por cuanto no se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra. Esto quiere decir, que la parte actora no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de las medidas innominadas solicitadas, entendiéndose que no probó el Periculum in damni, por lo que no puede ser decretadas las medidas innominadas solicitadas, declarándose con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.348.653, actuando en su propio nombre y en resguardo de sus propios intereses en su carácter de causahabiente de su difunto padre ciudadano Juan de Dios Urquijo, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de febrero del año 2017; en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestas por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Febrero de 2017, mediante la cual declaró “CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YENESIA ANDREINA MONTES, contra la medida innominada decretada en fecha 10/02/2016, por ante es mismo Tribunal., revocando la medida innominada decretada solicitadas por la parte actora”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.653, actuado en su propio nombre y representación. contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de febrero del año 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de febrero del año 2017, mediante la cual declaró “CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YENESIA ANDREINA MONTES, contra la medida innominada decretada en fecha 10/02/2016, por ante es mismo Tribunal., revocando la medida innominada decretada solicitadas por la parte actora”. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se condenatoria en costas el presente recurso de apelación, de conformidad con el articulo 281 del código de procedimiento civil.

CUARTO: No se ordena la notificación a las partes, por cuanto fue públicada dentro del lapso legal de diferimiento de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,



Abg. SONIA C. FERNANDEZ CASTELLANOS



LA SECRETARIA,


ABG. JENNY QUINTERO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11.26 a.m. de la tarde.

LA SECRETARIA


ABG. JENNY QUINTERO