REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del estado Barinas
Barinas, 06 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-X-2017-000003
En fecha 12 de junio del año 2.017, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Nancy Ángel Vargas, en su carácter de Juez del Tribunal de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Al folio trece (13), cursa auto de fecha 08 de junio de 2017, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el presente asunto a este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
En fecha 12 de junio de 2017, se dicto auto que este Tribunal de una revisión de las actas procesales, se observo que la presente causa carece de foliatura y del orden cronológico correlativo de las actuaciones que debe tener un cuaderno separado de inhibición. Se libro oficio Nº EC21-OFO-2017-000058, a fin de remitir en expediente al Tribunal de origen para su debida corrección.
Por auto de fecha 29 de junio de 2017, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha; estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por el Juez Nancy Ángel Vargas, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 06 de junio de 2017, cuya original se encuentra inserta a los folios uno (01) del presente asunto, Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Tribunal Superior el día 29 de junio del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 06 de junio de 2017, formulada por la Jueza del Tribunal de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
…Omissis…
“... En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00pm, compareció por ante este despacho Judicial la Dra. NANCY ANGEL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.497, en mi carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y expuso: De conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO DE ACTUAR como Jueza en la presente expediente Nº 10-707, contentivo del Juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana: Fiorella del Rosario Lisi de Revelo, contra la ciudadana Yenny Rosario Aro Bastidas, comprendido dentro del causal del ordinal 19: POR AGRESIÓN , INJURIA O AMENAZAS ENTRE EL ACUSADO Y ALGUNO DE LOS LITIGATES, OCURRIDAS DENTRO DE LOS DOCE MESES PRECENTES AL PLEITO,”. Es el caso que en fecha 01-06-2017, la ciudadana Yenny Aro Bastidas, parte Demandada en dicho expediente presentó diligencia agregando once (11) folios, contentivos de denuncias, interpuestas ante la Inspectoria General de Tribunal del Estado Barinas, utilizando unos términos donde presume mi parcialidad a favor de la demandante de los autos, alega textualmente “… pretendo demostrar la enemistad personal”, que existe entre dicha ciudadana y mi persona, algo completamente falso, por cuanto se trata de la ejecución de una sentencia de fecha 13-05-2013, la cual quedo definitivamente firme en fecha 13-06-2013, luego que el apoderado judicial de la parte Demandada Desistiera del recurso de apelación, en este oren de ideas estamos hablado de un expediente en fase de ejecución, luego que ellos renunciarán de los recursos ordinarios y extra ordinarios de toda sentencia, mal puede alegarse que exista enemistad manifiesta, sin embargo y en aras de preservar el debido proceso y ante los constantes insultos por parte de la mencionada ciudadana hacia el Tribunal y los Funcionarios que laboran en el mismo, especialmente a la alguacil Nancy Coromoto Fernández, titular de cédula de identidad Nº 10.726.765, esta funcionaria se le acusa injustamente por cuanto se encuentra en servicio de Apoyo desde el año 2015 y para esa fecha ya existía sentencia, mal se puede decir que existe interés directo en el mismo; escritos estos que en copia simple anexo altera mi estado de animo mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa, motivo por el cual me INHIBO de conocer la presente causa. Solicito que la presente INHIBICIÓN sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Se ordena aperturar cuaderno separado de inhibición. Es todo, termino, se leyó y conforme firme.
II
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copias simples de las denuncias de fechas 20 de marzo, 19, 22, 30 de mayo de 2017, presentada por la ciudadana Jenny Rosario Aro, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 13.882.304, en donde manifiesta las situaciones y altercados presentados con los funcionarios del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, ante la Inspectora General de Tribunales del estado Barinas, Abg. Nayleth Jurgensen, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p.409), “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa…”
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el:
“acto del juez de separarse voluntariamente de conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“…es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
La inhibición, deberá declararla el mismo juez, cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no deberán solicitarle su inhibición, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo, cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior su separación y que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el artículo 84 que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que le asiente al mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse y de no continuar en su conocimiento, y al cual debe indicar la hipótesis del artículo 82, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, se ha establecido que la misma no las debe valorar el juez, sino que las somete a decisión de otro de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardarse el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86), en el entendido que es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T. I, p, 417).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (arts. 89 CPC; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art.88).
De otro lado, es comentario obligado que esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia. 2140 del 07/08/2003), en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Y en ese orden de ideas, considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, Dra. Nancy Angel Vargas, El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“19º.-“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
En tal sentido, analizados los instrumentos precedentemente señalados, con lo cual se constata la veracidad de las circunstancias fácticas aducidas por la jueza inhibida en el acta levantada al efecto, debe expresar esta juzgadora, que tomando en consideración que la inhibición formulada por la jueza es una institución destinada a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural; la circunstancia constatada en el presente caso, según la cual, la jueza inhibida, estando el juicio en estado de ejecución de sentencia no es menos cierto que se puede presentar o pueden surgir entre las partes y el juez una cualquiera de las causales de inhibición y de recusación, y es deber del juez, para no ver afectado su fuero interno, derivando en el hecho de comprometer su objetividad e imparcialidad, así como la transparencia y honestidad; constituyendo motivo suficiente para aseverar sin lugar a dudas, que la abogada NANCY ANGEL VARGAS, en su carácter de Jueza del referido Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, y antes las denuncias realizadas a la Inspectora General de Tribunales del estado Barinas, por una de las parte como fue la ciudadana JENNY ROSARIO ARO DE ROSATI, pretende con su acto procesal inhibitorio, resguardar el derecho humano y constitucional, de los solicitantes y de la parte que la ha denunciado por ante la Inspectoria de Tribunales, perjudicando la actuación de la jurisdicente, en tal sentido a los efectos que coexistan las cualidades de independencia, imparcialidad, identificabilidad, preexistencia como juez, idoneidad y competencia, a fin de garantizar en el caso sub examine, la existencia de un proceso debido y una efectiva tutela judicial. Resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Abg. Nancy Ángel Vargas, del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la juez inhibida ciudadana: Nancy Ángel Vargas, se encuentra a cargo del Tribunal de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión . Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación al juez inhibido ciudadana: Nancy Ángel Vargas, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Primero Temporal
Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS
La Secretaria,
ABG. JENNY QUINTERO
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