REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-X-2017-02
Fueron recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la inhibición formulada en fecha 20 de junio de 2017, por el abogado: Héctor Manuel Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.226.448, en su carácter de Juez Provisorio del referido Tribunal de municipio.
Cabe advertir además, que se constata de las actuaciones que conforman el cuaderno separado de inhibición, que una vez transcurrido el lapso de allanamiento (folio 46), el referido jurisdicente, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores Civiles, para que conozcan del mismo.
De conformidad con lo expresado precedentemente, habiendo sido recibido el asunto en este Despacho, en consecuencia, se pasa a decidir la inhibición planteada en el presente cuaderno separado en la forma siguiente y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 20/06/2017, por el abogado: Héctor Manuel Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.226.448, en su carácter de Juez Provisorio del referido Tribunal de Municipio; para conocer del la causa signada con el No. 415-16 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA HEREDITARIA, que incoaren los ciudadanos: Yajaimar del Valle y Johan Alberto González Salas, en contra de los ciudadanos: María Polonia Moreno Paredes, David Uzcategui Morales y Celida Gonzáles Moreno; con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; alegando al efecto el jurisdicente como causal sobrevenida de inhibición, que el manifestó previamente opinión sobre lo principal, en el ejercicio del cargo de Juez del Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre de esta circunscripción judicial, lo cual afecta su fuero interno, que le impide conocer con la debida objetividad e imparcialidad la consulta de la causa principal.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta al folio 44 de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha 20 de junio de 2017, formulada por el juez del Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Abg. Héctor Manuel Márquez, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:
…omissis…
“…Ahora bien por cuanto este juzgador manifestó opinión en la referida causa a través de sentencia con lugar, dictada en fecha 03 de mayo de 2016, relativa al mismo motivo ya descrito, es evidente que se verá comprometido y cuestionable el conocimiento subsiguiente de la presente causa, en virtud de la sentencia dictada, por el Tribunal Superior ya mencionado; que declaró Nula la decisión y la reposición de la causa al estado de que en el auto de admisión de la querella se ordene emplazar a los demandantes para que comparezcan ante éste Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones más el término de la distancia, a dar la respectiva contestación; en consecuencia me INHIBO de seguir conociendo y actuar en la presente causa ya identificada con el Nº 415-16, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…Esta inhibición obra contra las partes involucradas en el juicio y sus apoderados judiciales…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio 44 de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por el Juez inhibido, la cual se fundamenta en el contenido de la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, exp. Nº EP21-R-2016-000076 (ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA), siendo ello una circunstancia que afecta su fuero interno, lo cual le impide seguir conociendo la causa en comento.
De lo expresado en el aparte anterior, se colige que el juez inhibido hizo constar en el acta levantada al efecto, la razón por la cual se abstuvo de conocer y decidir el asunto sometido a su jurisdicción; expresando en idéntico sentido, que el impedimento aducido obraba contra las partes y sus apoderados judiciales, siendo claro la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar, que si bien el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem; dicha taxatividad fue moderada en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: Milagros del Carmen Jiménez. Evidenciándose en el presente caso, que la causal aducida no resulta manifiestamente improcedente, ni improponible, por adecuarse a los parámetros que para su formulación, se encuentran establecidos en el referido dictamen.
En tal sentido, analizados los instrumentos precedentemente señalados, con lo cual se constata la veracidad de las circunstancias fácticas aducidas por el juez inhibido en el acta levantada al efecto, debe expresar este juzgador, que tomando en consideración que la inhibición formulada es una institución destinada a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural; la circunstancia constatada en el presente caso, según la cual, el juez inhibido decidió sobre el asunto principal en dicho Tribunal de Municipio, afectan su fuero interno, derivando en el hecho de comprometer su objetividad e imparcialidad, así como la transparencia y honestidad; constituye motivo suficiente para aseverar sin lugar a dudas, que el abogado Héctor Manuel Márquez , en su carácter de Juez Provisorio del referido Tribunal de Municipio, pretende con su acto procesal inhibitorio, resguardar el derecho humano y constitucional, de las partes-quienes pueden en definitiva resultar perjudicado por la actuación del jurisdicente-, a ser juzgado por un juez natural, en quien coexistan las cualidades de independencia, imparcialidad, identificabilidad, preexistencia como juez, idoneidad y competencia, a fin de garantizar en el caso sub examine, la existencia de un proceso debido y una efectiva tutela judicial. Resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por el juez identificado, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente asunto, en fecha 20 de junio de 2017, por el abogado Héctor Manuel Márquez, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, omitiéndose en tal sentido la notificación al sustituto o temporal, por tratarse de quien suscribe el presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase.
No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de dictarse la misma, dentro del lapso previsto en la ley.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE SUPERIOR
Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo.-
EL SECRETARIO
Abg. Juan Toledo.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. Juan Toledo.
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