REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 17 julio de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2016-000053

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Marlen Andreina Herrán Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.670.641, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Palacio Villa Rosa, local Nº 11, planta baja, Municipio Barinas del Estado Barinas.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio: Dulce María Viola de Burgos, Ramón Alonso Rivero Briceño y Luis Alberto Burgos Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 195.889, 43.781 y 195.888 en su orden.


PARTE DEMANDADA: German Figueroa Rivera, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.677.459,


APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio: Gaudys González y Juan Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.213 y 25651 respectivamente.


JUICIO: Reconocimiento de unión concubinaria.

Vista con informes de ambas partes.-

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio, Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano German Figueroa Rivera, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 03 de mayo de 2.016, mediante la cual declaró con lugar la demanda, y que se tramitó en esa instancia en el expediente signado con la nomenclatura EH21-V-2013-0000045, propia de dicho órgano jurisdiccional.

En fecha 16 de junio de 2.016, se le dio entrada en este Tribunal al presente asunto, ordenándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2.016, diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, los co-apoderados actores, abogados en ejercicio: Dulce María Viola de Burgos y Luis Alberto Burgos Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 195.889 y 195.888, en la cual consignan escrito. Siendo agregado a los autos el día 22 del mismo mes y año.

Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2.016, presentaron escrito de informes, los co-apoderados actores, abogados en ejercicio: Dulce María Viola de Burgos y Luis Alberto Burgos Flores, antes identificados, constante de tres (03) folios útiles. Igualmente, en la misma fecha, la co-apoderada accionada, Gaudys González, hizo lo propio. Por auto del mismo día se informo a las partes que inicio el cómputo del lapso para presentar observaciones a los informes de la contraparte.

Previo escrito de fecha 1 de agosto de 2016, presento observaciones la co-apoderada actora, abogada en ejercicio: Dulce María Viola de Burgos. Por auto del 2 de agosto de aquel año; se le informo a las partes que venció el lapso para la presentación de los mismos, solo la parte actora hizo uso de tal derecho. Igualmente, en esta misma fecha el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia. Siendo diferido el pronunciamiento de la misma, mediante auto dictado en fecha: 02 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2.017, el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, fue notificado por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para desempeñar el cargo de Juez Superior Suplente, por consiguiente, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Librando las respectivas boletas a las partes y/o sus apoderados judiciales.

En fecha 11 de mayo de 2017, compareció la co-apoderada actora, abogada en ejercicio: Dulce María Viola de Burgos, mediante diligencia se da por notificada del abocamiento. Posteriormente, en fecha 20 de junio del mismo año; específicamente al folio (263), cursa diligencia de la apoderada accionada, Gaudys González, en cual se da por notificada del abocamiento.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Interpuesta la demanda ante el tribunal distribuidor, en fecha: 04 de diciembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas el día 4 de diciembre del mismo año, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma; dándole entrada en fecha: 5 de diciembre del presente año, y por auto dictado el 12 de diciembre del año 2013, se admitió la demanda, ordenándose librar un edicto para ser publicado en los diarios “Los Llanos” y “La Noticia” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, así como emplazar al demandado ciudadano Germán Figueroa Rivera, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, una vez vencido el lapso de comparecencia del referido edicto, el cual fue librado en esa misma fecha.

Luego, el co-apoderado actor, Luis Alberto Burgos Flores, retiró mediante diligencia, los edictos correspondientes para su publicación. Mas tarde, previa diligencia de fecha 7 de enero de 2041, el mismo profesional del derecho consigno los edictos ya publicados, para ser agregados al expediente.

En fecha 8 de enero del 2014, compareció el co-apoderado actor, Luis Alberto Burgos Flores, en la cual consigna los emolumentos para la compulsa
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del a quo, de fechas 04, 05 y 10 de febrero de 2014; dejo constancia que se traslado en varias oportunidades a la dirección señalada, y fue imposible localizar al demandando razón por la cual consigna la compulsa.

En fecha 13 de febrero de 2014; la co-apoderada actora, abogada en ejercicio: Dulce María Viola de Burgos, solcito la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto del 18 de aquél mes y año, se acordó la notificación cartelaria; en los diarios de circulación regional “De Frente” y “El Diario de Los Llanos”, y en fecha 06 de marzo de 2014, compareció la misma profesional del derecho, consignando dichos carteles. Y fijado en la morada del demandado por la secretaria en fecha 31 de aquel mes y año, según consta en la diligencia suscrita por ella.

Posteriormente, el día 22 de mayo de 2.014, diligencia la co-apoderada actora, abogada en ejercicio: Dulce María Viola de Burgos, solicitando al Tribunal a quo, la designación de defensor judicial al demandado; por lo cual, en fecha 28 del mismo mes ya año, el Tribunal a quo dicta auto, designando como defensor judicial del ciudadano German Figueroa Riviera, al abogado en ejercicio, Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 25.651, a quien se acordó notificar para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, a manifestar su aceptación o excusa para ejercer el cargo, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley; librando al efecto, la respectiva boleta de notificación.

Quien manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación en fecha 10 de junio de 20104, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho a que constara en autos la misma, quien fue personalmente citado el 02 de julio del mismo año.

En fecha 17 de julio de 2014, compareció el demandado ciudadano Germán Figueroa Rivera, asistido por la abogada en ejercicio, Gaudys González, en la cual suscribió diligencia dándose por citado en la presente causa.

Previo escrito de fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano German Figueroa Rivera, asistido por los abogados en ejercicio: Gaudys González y Juan Herrera, el cual manifestó dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la perención de la instancia, y negó, rechazo y contradijo al fondo de la demanda.

Consta a los folios (76 y 77), diligencias suscrita por la secretaria del tribunal a quo, en la cual hace reserva de pruebas de los escritos presentados por ambas partes.

En la oportunidad legal ambas partes presentaron escritos de informes, y por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 20 de abril de 2015, por las razones allí expuestas, se difirió el pronunciamiento de la sentencia respectiva para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a aquel.

En fecha 27 de julio de 2015, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio, Luis Alberto Burgos Flores, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Luego, el día 03 de agosto de 2015, la co-apoderada judicial del demandado, abogada en ejercicio, Gaudys González, pidió el abocamiento de la Jueza del Tribunal de la causa. Y por auto dictado el 13 del mismo mes y año, La abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, se abocó al conocimiento del asunto, en su condición de Jueza Temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90, 233 y 174 ejusdem, ordenó la notificación de las partes; una vez conste la ultima de las notificaciones de las partes, se reanudara la causa.

Posteriormente, consta en las actuaciones del alguacil de de este Circuito Judicial, que en fechas 17 de septiembre y 15 de octubre del año 2015, practico las notificaciones de las partes, en las personas de sus apoderados.


DEL ESCRITO LIBELAR:

Alegó la parte demandante en su escrito libelar, que desde el año 2002 comenzó una unión concubinaria estable con el ciudadano Germán Figueroa Rivera, soltero, de profesión médico gineco-obstetra, que convivieron en la Urbanización Virgen del Valle, calle Principal, casa Nº 3-19, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Que desde el inicio convivieron en completa armonía, respeto, felicidad y mutuo amor, socorriéndose y protegiéndose, trabajando juntos para el sustento de dicha unión, comportándose ante la sociedad como esposos hasta el año 2011.

También adujo, que por tales motivos y con basamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y 767 del Código Civil, es por lo que demanda al ciudadano Germán Figueroa Rivera, para que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en reconocer la supra mencionada unión concubinaria sostenida desde el año 2002 hasta el año 2011, y que en consecuencia de ello, afirma ser acreedora de todos los derechos inherentes a la unión estable de hecho, a saber, el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias.

En este orden, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas y del Municipio Obispos, sobre los bienes que sean propiedad del ciudadano German Figueroa Rivera. Igualmente, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, así como también se sirva oficiar a las entidades bancarias: Banco Banesco, Banco Provincial y Banco Venezuela, si el ciudadano Figueroa Rivera German, tiene cuentas a su nombre o a nombre de la Unidad Quirúrgica del Centro C.A, de la cual es socio mayoritario, y cual es el monto de dichas cuentas.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el accionado, asistidos por los abogados: Gaudys González y Juan Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 28.213 y 25.651, en su orden; dio contestación a la demanda en fecha: 06 de agosto de 2.014, en los siguientes términos:
Opuso como punto previo la perención de la instancia, alegando que la accionante no cumplió con la obligación impuesta por la Ley de Arancel Judicial en su artículo Nº 12 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el lugar donde debía practicarse la citación dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, que haya tenido desde el 2002 una relación concubinaria con la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa y que hayan convivido en la Urbanización Virgen del Valle, calle Principal, casa Nº 3-19, de la Parroquia Alto Barinas del Municipio y Estado Barinas, por cuanto para esa fecha dicha Urbanización no existía, y que él vivía en la calle Nicolás Briceño, edificio Miguez, piso 2 Apto A-10, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Negó, rechazó y contradijo haber tenido tal relación concubinaria con la accionante desde el 2002 hasta el 2011, que lo cierto es que desde el año 2000 mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.235, con quien ha procreado dos hijos que llevan por nombres Gabriel y Gabriela Figueroa Teuta, y que hasta la presente no ha sido disuelta dicha relación.

Que para la supuesta fecha de concurrir a la Oficina de Registro Civil a disolver la supuesta y negada relación con la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, ella estaba en avanzado estado de gravidez de una tercera persona, dando a luz posteriormente.

Negó, rechazó y contradijo haber mantenido una relación con la actora de cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, que la accionante lo que pretende es preconstituir una prueba que podría usarse en un juicio de partición de comunidad, con base al cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes, por lo que la mero acción de certeza propuesta por la formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite a la actora satisfacer completamente su interés.

Impugnó la constancia de unión estable de hecho de fecha 17/05/2011, inserta al folio 27, por cuanto la misma fue solicitada a los fines de cumplir un requisito para la solicitud de vivienda a favor de la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa. Así mismo, impugnó el acta de disolución de unión estable de hecho de fecha 01/04/2013, donde afirma se evidencia la falsedad de lo expuesto por la actora, ya que para esa fecha no habían transcurrido más de diez (10) años.
DE LA RECURRIDA:
I
En fecha 16 de marzo de 2.0169, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto sentencia definitiva en el presente asunto, en los términos siguientes:
…omissis…

PREVIO:

“… Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, analiza esta juzgadora la solicitud de perención formulada por el demandado al momento de dar contestación a la demanda, alegando que la accionante no cumplió con la obligación impuesta por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, tal y como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación personal a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
En atención al pedimento aquí formulado, tenemos que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días. La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho
No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que: “…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada (sentencia dictada en fecha 22/05/2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000815) ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció: “…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. ...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

...Omissis...

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u -obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

...Omissis...

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. ...Omissis... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”… (sic). (Destacado del fallo transcrito).
De los criterios jurisprudenciales que preceden, se colige que la única obligación legal que da lugar a que se declare la perención breve en una causa determinada, está constituida por la omisión de la parte actora en no suministrar o poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, pero en modo alguno, tal institución procesal tiene lugar cuando se trate de publicación de alguno de los edictos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, consta de las actas procesales que integran el presente expediente, que el Alguacil del Tribunal efectivamente en fechas 04, 05 y 10 de febrero de 2014, se trasladó a la dirección de citación del demandado, a saber, “Edificio sede la UNIDAD QUIRÚRGICA DEL CENTRO, C.A. ubicada en la calle Ricaurte, entre calle Camejo y Carvajal, N9-36 d esta ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas, actuaciones estas realizadas por el referido funcional judicial en pleno ejercicio de sus funciones, y en virtud de no poder practicar la citación personal del ciudadano Germán Figueroa Rivera, consignó la compulsa respectiva, por lo que parte actora peticionó e impulsó la citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidos los lapsos de ley, se ordenó por auto del 10/06/2014, la citación del defensor judicial designado abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández quien fue legalmente citado el 02/07/2014, por lo que resulta improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la mencionada ciudadana; Y ASÍ SE DECIDE.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa haber mantenido durante el periodo comprendido entre los años 2002 al 2011, ambos inclusive, con el demandado ciudadano Germán Figueroa Rivera, aduciendo haber convivido durante la misma en la Urbanización Virgen del Valle, calle Principal, casa Nº 3-19, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y 767 del Código Civil, peticionando que el demandado convenga en reconocer la supra mencionada unión concubinaria sostenida desde el lapso de tiempo señalado, y que ella es acreedora de todos los derechos inherentes a la referida unión estable de hecho, a saber, el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinaria, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales. Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Marlen Andreina Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivero, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia. En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció: “…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara… “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis). Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare. Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó haber mantenido desde el año 2002 hasta el año 2011 con el ciudadano Germán Figueroa Rivero, que durante su relación concubinaria se mantuvieron en completa armonía, respeto, felicidad y mutuo amor, socorriéndose y protegiéndose, trabajando juntos para el sustento de dicha unión, comportándose ante la sociedad como esposos, afirmando haber tenido como domicilio permanente durante su convivencia la Urbanización Virgen del Valle, calle Principal, casa Nº 3-19, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, basando tal pretensión en dos instrumentos acompañados al libelo de la demanda en original, a saber, constancia de unión estable de hecho y acta de disolución de tal unión, signadas con los Nros. C1797-11 y 62 de fechas 17/05/2011 y 01/04/2013 respectivamente, levantadas por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En tal sentido, se observa que los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, antes narrados, fueron negados, rechazados y contradichos en el escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado debidamente asistido por un profesional del derecho, alegando que para esa fecha la Urbanización Virgen del Valle no existía, y que él vivía en la calle Nicolás Briceño, edificio Miguez, piso 2 Apto A-10, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, que lo cierto es que desde el año 2000 mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.235, con quien ha procreado dos hijos que llevan por nombres Gabriel y Gabriela Figueroa Teuta, y que hasta la presente no ha sido disuelta la misma, afirmando que para la fecha de concurrir a la Oficina de Registro Civil a disolver la supuesta y negada relación con la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, ella estaba en avanzado estado de gravidez de una tercera persona, dando a luz posteriormente, impugnando la constancia de unión estable de hecho así como el acta de su disolución levantadas por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. C1797-11 y 62 en fechas 17/05/2011 y 01/04/2013, respectivamente. Es por ello que en atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa con el ciudadano Germán Figueroa Rivero, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos en atención al señalado principio procesal probatorio correspondía a la demandante ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que la representación judicial del mencionado accionado, promovió como prueba, entre otras, original de constancia de unión estable de hecho de los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Yanet Patricia Teuta Ospina, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19/08/2010 bajo el Nº 1.174, la cual conforme se indicó en su valoración, fue desechada por cuanto los ciudadanos que fungieron como testigos ni la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, no fueron promovidos por la parte interesada para que por medio de la prueba testimonial ratificaran la misma, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y llama poderosamente la atención quien aquí decide, que la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina de quien afirma el demandado es con quien ha mantenido una unión estable de hecho, no se haya presentado al juicio como tercera interesada en el mismo ni haya sido llamada por el demandado como tal o como testigo fundamental a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora. Ahora bien, al momento de dar contestación a la demanda, el accionado manifestó impugnar el original de la Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato) de los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán Sosa, así como el Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho por Manifestación de Voluntad Conjunta de los mencionados ciudadanos, levantadas la primera por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº C1797-11 en fecha 17/05/2011, y la segunda por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 62 en fecha 01/04/2013, y aún cuando el primero de tales instrumentos debió ser ratificado por los testigos que sirvieron de base para la formación del mismo, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ambos fueron levantados por un funcionario público competente para ello, a saber, el ciudadano Pedro Crisologo Mosqueda Ichazu, Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que en especial instrumentos estos que se adminiculan entre sí, y que en consecuencia se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual la impugnación no era el medio idóneo para atacar los referidos instrumentos públicos, ya que debió tachar los mismos en la oportunidad y formas previstas en el 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que mantienen toda la fuerza probatoria que emana de los documentos públicos, Y ASÍ SE DECLARA. Así las cosas, quien aquí decide observa que aún cuando los testigos promovidos por la parte demandada -identificados y suficientemente narradas sus deposiciones supra- fueron contestes entre sí, tal tipo de probanza no puede sobreponerse en valor probatorio a la expresa, directa y manifiesta declaración formulada de manera voluntaria por las partes aquí en litigio por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, ciudadano Pedro Crisologo Mosqueda Ichazu, cuyo original corre inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente, declaración que es del tenor siguiente: “Acta Nº 62, …(sic) El Suscrito Registrador Civil Municipal del Estado Barinas, PEDRO CRISOLOGO MOSQUEDA ICHAZU, …(sic), en ejercicio de sus funciones como Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, …(omissis) CERTIFICA: EN EL Palacio Municipal del Estado Barinas; comparecieron: GERMAN FIGUEROA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.459, …(sic), y la ciudadana: MARLEN ANDREINA HERRAN SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.641, …(sic); QUIENES MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE DISOLVER LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO habida desde el año dos mil Dos (2002) hasta el año dos mil once (2012), la cual se encuentra Registrada en el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Bajo el Acta Número:1797, del año: 2011. Presente ambos comparecientes y por cuanto el funcionario que suscribe, tiene perfecto conocimiento de no existir ningún impedimento legal para disolver esta Unión Estable de Hecho, lo certifica expresamente. En tal sentido se registra en el libro de Uniones Estables de Hecho adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 122.1 de la ley Orgánica de Registro Civil…(Omissis)” (Negrillas y subrayado propios del acta) Del contenido de la parcialmente citada acta de registro civil de Disolución de Unión Concubinaria, se colige que expresa y voluntariamente ambas partes en litigio decidieron dar por terminada la referida unión habida entre ellos durante el periodo comprendido entre los años 2002 al 2011, por lo que con tal declaración ambos manifestaron de forma libre y de manera conjunta haber mantenido una relación estable de hecho durante el referido lapso de tiempo, y en consecuencia surte los plenos efectos jurídicos, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, quien aquí juzga considera, que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentra demostrado de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos Marlen Andreina Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivero, existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, teniendo como periodo de existencia desde el año 2002 hasta el año 2012, conforme a como ellos mismos lo declararon en el acta de disolución de unión estable de hecho supra parcialmente citada, y cursante en original al folio 28, debiendo entenderse a lo fines legales consiguientes que la misma inicio el 01/01/2002 y finalizó el 31/12/2011, ambas fecha inclusive, por lo que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, en contra del ciudadano Germán Figueroa Rivero, ya identificados, teniendo como periodo de existencia desde el año 2002 hasta el año 2011. SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem…”


PUNTO PREVIO:
Se observa que la parte demandada al momento de presentar su escrito de contestación de la demanda, consignó escrito a través de cual alegó la perención de la instancia, en los siguientes términos: “…Opone la perención de la instancia por cuanto la demandante no cumplió con la obligación impuesta por la Ley (Ley de Arancel Judicial, articulo 12), tal y como lo exige ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)… la citación personal debe practicarse a más de 500 metros de la sede del tribunal ya que, es en la avenida Ricaurte entre calle Camejo y calle Carvajal de esta ciudad de Barinas…” (Omissis)…

En este orden de ideas, es pertinente mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimido en el fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, donde expresó lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
(…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. (Subrayado de este Tribunal)
II
Tomando en consideración, lo explanado en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente de la actuación que riela al folio treinta y uno (31), que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procedió a dictar en fecha: 12 de diciembre de 2013, auto de admisión de la demanda, de lo que se colige, que a partir del día siguiente a esta fecha, valga decir, el 13 del mismo mes y año, comenzarían a computarse los treinta (30) días previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le imponía la ley para impulsar la citación del demandado, las cuales, conforme a la sentencia Nº 537, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 6 de julio de 2004, deben ser concurrentes, y consisten en: i) poner a la orden del tribunal los fotostatos correspondientes al escrito libelar y el auto de admisión de la demanda, -y si fuere el caso, del escrito de reforma de la demanda y el correspondiente auto de admisión- o los emolumentos necesarios para su reproducción y posterior elaboración de la compulsa de citación, y ii) poner a la orden del alguacil, los medios o recursos económicos para su traslado a fin de la práctica de la citación, cuando el lugar señalado por el actor diste más de 500 metros de la sede del tribunal, a fin de lograr la citación personal de la parte demandada.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…”

En este orden de ideas, de una revisión de las actuaciones del expediente, este Tribunal constató, que el día 12 de diciembre del año 2013, en que se admitió la demanda, y en fecha 17 de aquel mes y año, el actor presento diligencia en la cual cancelo los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado la parte demandante, en el expediente. Y cursan diligencias del alguacil del a quo de fechas 04, 05 y 10 de febrero de 2014, en la cual se trasladó a la dirección señalada en el libelo de la demanda, y en vista, que no fue localizado el ciudadano German Figueroa Rivera, pidió la citación por carteles de conformidad con lo establecido con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, la consignación de la diligencia dejando constancia de los emolumentos por parte del actor, antes referido, junto a la participación del demandado en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del demandado, sino que además, determinan que la parte accionada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación del demandado de autos, se llevó a cabo debidamente y éste estuvo a derecho durante todas las etapas del proceso.

De lo transcrito precedentemente, y realizando una comparación entre los actos procesales que constan en el expediente (folios 37, 40, 41 y 49) y lo expuesto en la sentencia recurrida, observa esta instancia superior, que la parte actora si cumplió con las obligaciones concurrentemente que le impone la ley dentro los treinta (30) días, a fin de impulsar la práctica de la citación en el presente caso. Por lo que en consecuencia, NO se ha verificado en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
Resuelto el punto previo solicitado por el demandado, pasa este Tribunal Superior a valorar las pruebas aportadas por ambas partes, en el orden presentado en el expediente:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de constancia de unión estable de hecho entre los ciudadanos: Germán Figueroa Rivera y Yanet Patricia Teuta Ospina, procedente por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el Nº 1.174. Igualmente, consigno certificación del mismo instrumento expedida por la referida Oficina de Registro Civil Municipal.

En virtud de ser copia fotostática certificada expedida por el Registrador Civil, se aprecian conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se da fe pública a la misma, ya que si bien es cierto no fue impugnada por la parte actora, se da por válida la misma y en consecuencia de ella se determinara, que tanto el accionado y la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, concurrieron ante dicho funcionario de manera voluntaria y expresaron que mantuvieron una unión estable desde el año 2010; Ahora bien, por cuanto no se esta discutiendo si existe o no la unión de hecho que en dicha documental se refleja, así como tampoco demuestra que con la existencia de esta unión, el demandado en autos se desvincule o niegue la existencia de otra unión estable de hecho, en este sentido se desecha. Y así se decide.
• Copia simple y certificada del acta nacimiento Nº 2127, a nombre del niño Gabriel Leonardo, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 9 de septiembre de 2005; siendo sus padres los ciudadanos: Germán Figueroa Rivera y Yaneth Patricia Teuta Ospina.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 192; de la niña Mariela del Carmen Pérez Herrán, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2013, siendo sus padres los ciudadanos: Luís Oswaldo Pérez Carrillo y Marlen Andreina Herrán Sosa.
Observa este Tribunal, que dichos medios probatorios no fueron tachados de falsos por la parte demandante en su oportunidad legal; por lo que siendo, los medios probatorios antes señalados documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otórgales fe pública; este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere en que existe parentesco de consanguinidad, entre los niños antes mencionados con las partes; mas no es el tema de debatir en este juicio, siendo este medio de prueba impertinente en el presente caso; Y así se decide.
• También, promovió al folio (85), copia simple de contrato privado de arrendamiento del inmueble, consistente en un (01) Town House, signado con el Nº 3-19, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Virgen del Valle Municipio Barinas del Estado Barinas, suscrito entre los ciudadanos: Petra María Guevara y Germán Figueroa Rivera, siendo que dicha relación empezó en fecha de inicio el 02 de noviembre de 2009.

Ratificación de dicho instrumento:
• En fecha 8 de diciembre de 2014, día y hora fijada por el tribunal a quo, para que la ciudadana Petra María Guevara Palencia, declarara en calidad de arrendadora, sobre el bien inmueble up supra identificado, quien manifestó reconocer y ratificar el contenido y firma del contrato de arrendamiento privado cursante al folio (85) del expediente, y siendo interrogada por la co-apoderada judicial del accionado, abogada en ejercicio, Gaudys González respondió que el inmueble alquilado al señor Germán Figueroa Rivera, es su casa y que se encuentra ubicada en la Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 3-19, Parroquia Alto Barinas de esta ciudad; que sabe y le consta que al momento de alquilar la vivienda el mencionado ciudadano convivía con la ciudadana Yanet Ospina y sus hijos; en relación a si sabe y le consta que el Sr. Germán Figueroa Rivera vive en armonía, de forma pacifica y sin molestar a nadie contestó que hasta la presente fecha él no ha tenido problema con nadie, que no ha tenido conocimiento de ningún problema ni con él ni con su pareja; fundamentó sus dichos alegando el hecho de que ella le arrendó su casa al señor Germán Figueredo Rivera. En este sentido, esta alzada desecha el presente medio de prueba por considerar que la misma es impertinente, por cuanto la misma no aporta nada sobre los hechos controvertidos en la presente causa; Y ASÍ SE DECLARA.-

• Asimismo, copia simple de contrato privado de arrendamiento de un (01) inmueble, con las siguientes características: apartamento ubicado en la calle Nicolás Briceño con avenida Montilla, edificio Miguez, piso 2, signado con el Nº A-10, Municipio Barinas del Estado Barinas, celebrado entre los ciudadanos: Pedro Medina y Germán Figueroa Rivera, dicha relación arrendaticia empezó en fecha 01 de junio de 2002.

Ratificación de dicho instrumento:
En fecha 27 de noviembre de 2014, día y hora fijada por el tribunal a quo, para que el ciudadano Pedro Rafael Medina Millan, declarara en calidad de arrendador, sobre el bien inmueble up supra identificado, quien manifestó reconocer y ratificar el contenido y firma del contrato de arrendamiento privado que celebró con el ciudadano Germán Figueroa Rivera, y siendo interrogado por la co-apoderada judicial del demandado, abogada en ejercicio, Gaudys González, respondió: que tuvo arrendado el apartamento A-10 del edificio Miguez aproximadamente 10 años, negó que otra persona estuvo arrendada al lapso que hizo mención; que durante ese tiempo la ocupación fue pacifica, realizándole mejoras al apartamento.

Estos documentos al ser opuestos a la demandante y no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar el hecho material de lo declarado por las partes que suscribieron los contratos, en especial en lo referente a objeto del mismo, cláusula temporal del contrato, el canon y las demás estipulaciones que las partes suscriben reguladoras de su relación arrendaticia, lo cual no es tema a debatir, en este sentido, esta alzada desecha los presentes medios de pruebas, por considerar que la misma `son impertinente, por cuanto aporta nada sobre los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desestiman. Y así se decide.

TESTIMONIALES:
1.) Ciudadana Petra María Guevara Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.847, quien manifestó conocer desde hace muchos años al ciudadano Germán Figueroa Rivera, en relación a si sabe y le consta que el mencionado ciudadano mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Marlen Andreina Herrán contestó que no que a ella no la conoce ni sabe quien es; que es cierto y le consta que él mantiene una relación concubinaria con la ciudadana Yaneth Patricia Teuta Ospina, la madre de sus hijos, que viven juntos desde hace muchos años desde el año 2000; que igualmente sabe y le consta que el señor Germán Figueroa desde el año 2009 vive en la Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 319, Parroquia Alto Barinas de este Estado, porque esa casa es de ella, que se la alquiló con la ciudadana Yaneth Ospina y sus hijos; en cuanto a si le consta que el mencionado ciudadano mantiene en armonía una relación estable con la ciudadana Yaneth Ospina, madre de sus hijos, respondió que le consta porque no han tenido problemas y desde hace muchos años son pareja, y han mantenido una relación pública y notoria; fundamentó lo declarado alegando tener muchos años conociendo a Germán Figueroa y mantener una relación con los hijos, en comunicación con el colegio, que son amigos de sus nietos, y que además le tiene alquilada la casa donde ellos habitan.
Este Tribunal superior, observa que la testigo fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar; razón por la cual aprecia la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte promoverte.

2.) Candelario Luis Larez Anuel: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.677.459, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Germán Figueroa y Marlen Herrán; que sabe y le consta que el mencionado ciudadano convive desde hace muchos años con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospino en relación concubinaria; que han compartido en muchas oportunidades; en relación a si sabe que la ciudadana Marlen Herrán demando por concubinato al mencionado ciudadano contestó que no sabe porque ella demando a Germán, que ella es maestra, que él sepa jamás han tenido una relación concubinaria, que sabe que lo tiene con otra persona y además ella tiene un hijo con otra persona; que sabe y le consta que el señor Germán Figueroa vivió desde el año 2002 hasta el 2008 2009 más o menos en el edificio Miguez en la avenida Montilla del Estado Barinas; que le consta que tiene dos hijos –hembra y varón- con la señora Yanet Teuta Ospina; fundamentó su declaración alegando que conoce tanto a Marlen Herrán como a Germán Figueroa, que sabe y le consta que ellos jamás han sido concubinos, ni han procreado hijos ni mantenido una relación pública y notoria ante la sociedad, que por eso no son concubinos, que sabe que él mantiene una relación hace muchos años con la licenciada Yanet Teuta.

Este Tribunal observa que el testigo fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar; razón por la cual aprecia la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte promoverte.

3.) Francisco Rivas Sampoyo: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.618, quien manifestó conocer al ciudadano Germán Figueroa Rivera aproximadamente desde el año 1997; en cuanto a si sabe y le consta que el mencionado ciudadano mantuvo una relación concubinaria con la ciuadana Marlen Andreina Herrán contestó que no le consta, que no conoce a esa ciudadana; que la esposa que le conoce es la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, que desde que conoce al Dr. Germán Figueroa Rivera la conoce a la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina como su esposa y que de hecho le consta que tienen dos hijos; que le consta que el señor Germán Figueroa Rivera vivió desde el 2000 hasta el 2009 en el edificio Miguez de esta ciudad de Barinas, en el apartamento A-10 del piso 2; que le consta que el mencionado ciudadano ha mantenido una relación en armonía pacifica y estable con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, que tienen dos hijos juntos de nombres Gabriel y Gabriela; fundamento su declaración afirmando conocer al Dr. Germán Figueroa Rivera desde el año 1.997 y ha sido una relación de comunicación a través de los años.

Este Tribunal observa que la testigo fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar; razón por la cual aprecia la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte promoverte.

4.) Miledis Andrea Rivas: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.677.459, quien manifestó conocer desde hace muchos años a los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán; que ellos no fueron concubinos; que conoce a la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina como mujer del mencionado ciudadano; que le consta que el ciudadano Germán Figueroa Rivera vivió en el edificio Miguez de esta ciudad de Barinas desde el año 2000 al 2009 porque los fue a visitar; que le consta que él ha mentido una relación en armonía, pacifica y estable con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina; fundamentó sus dichos alegando que conoce a los ciudadanos Germán, Yanet y Marlen.

Este Tribunal observa que la testigo fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar; razón por la cual aprecia la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte promoverte.
5.) Olimar Coromoto Contreras Váldez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.409.78i, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán, porque el Dr. es el ginecólogo de toda la familia y la señora es hermana de una de sus amigas que es enfermera; que no le consta que entre ellos haya habido una relación concubinaria; en relación a si sabe y le consta que el ciudadano Germán Figueroa Rivera mantiene o mantuvo una relación de concubinato con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina respondió que con ella sí, que conoce a sus hijos; que tiene conocimiento de que él vivió desde el año 2000 al 2009 en el edificio Miguez de esta ciudad de Barinas; que le consta que ha tenido una relación pacifica y armonía ante la sociedad con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina; fundamentó sus dichos expresando que sabe y le consta porque tiene muchos años conociéndolos.
Este Tribunal observa que la testigo fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar; razón por la cual aprecia la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte promoverte.
6.) Oscar Arzolay Beria: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.098, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán por tener más de diez (10) años conociéndolos; que no le consta que entre ellos haya habido una relación concubinaria, porque él era su vecino en el edificio Miguez de esta ciudad, quien vivió allí desde el año 2000 al 2009; que es cierto que el ciudadano Germán Figueroa Rivera ha mantenido una relación en armonía, pacifica y estable ante la sociedad con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina; fundamentó su declaración alegando que el Dr. Germán Figueroa Rivera es colega desde hace muchos años..

Este Tribunal observa que la testigo fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar; razón por la cual aprecia la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte promoverte.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Original de Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato) entre los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán Sosa, parte demandada y actora, emanada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº C1797-11 en fecha 17/05/2011, siendo el Registrador Civil. Esta instrumental será valorada en la motiva.

2.-Original de Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho por Manifestación de Voluntad Conjunta de los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Merlen Andreina Herrán Sosa, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 62 en fecha 01/04/2013. Esta instrumental será valorada en la motiva.

3.-Promovió copia certificada del acta de nacimiento Nº 492, de fecha 26 de junio de 2013, de la niña Mariela del Carmen Pérez Herrán, siendo sus padres los ciudadanos: Luís Oswaldo Pérez Carrillo y Marlen Andreina Herrán Sosa, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Observa este Tribunal, que dichos medios probatorios no fueron tachados de falso por la parte demandada en su oportunidad legal; este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concatenación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y en cuanto el numeral 3, solo al hecho que se refiere en que existe parentesco entre la niña y la demandante, no aportando nada al proceso, razón por la cual de desestima, no así los numerales 1 y 2. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Promovió los ciudadanos: Isabel Teresa Gari Suárez, Lingmarye Quintero Centella e Isaías Leonardo Torrealba. Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que solo compareció por el A quo, el ultimo de los nombrados. Del recorrido de las actas procesales se evidencia que en fecha 9 de diciembre de 2014, día y hora fijada declaro el prenombrado declarante.

1.) Ciudadano: Isaías Leonardo Torrealba: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.529, quien en relación a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Merlen Andreina Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivera manifestó que sí, desde hace 8 ó 9 años de amistad y que le consta lo suficiente que ellos vivían juntos, que eran pareja ya que su madre les lavaba y les planchaba en la residencia Miguez, que después entre los dos adquirieron esa vivienda en la Urbanización Virgen del Real y de ahí el tiempo que llevaban viviendo juntos ahí, de cual también en una de las oportunidades se inició la Clínica que la construyeron entre los dos, que estuvo un tiempo como cocinero haciéndole comida a los pacientes, afirmando tener bastante base para decir que le consta que son parejas; en cuanto a si le consta que efectivamente ellos vivieron como pareja de manera totalmente notoria, ante la vista de la sociedad, socorriéndose y ayudándose mutuamente en las buenas y en las malas, en los momentos de enfermedad durante un lapso comprendido de 9 años, desde el 2000 al 2011, respondió: que sí le consta porque era evidente porque para eso eran pareja, que se la pasaban juntos para arriba y para abajo, que ante la sociedad no había nada que ocultar, que eran pareja, marido y mujer. Repreguntado por la co-apoderada judicial de la parte demandada contestó: que la ciudadana Marlen Herrán Sosa tiene una sola niña de un (1) año de edad, que el doctor Germán no tiene hijos, que solamente son hijos reconocidos; que Marlen vivía con el Dr. Germán alrededor de nueve años y los hijos que Germán reconoció es porque un día se le presentó la mamá de esos niños amable en su casa y les dice que él los reconoció y que es ahí donde prácticamente se empieza la ruptura del matrimonio, la convivencia entre ellos; que supo de ello por la misma Marlen, por la amistad y confianza que se tienen, que ella le participó lo que estaba sucediendo de los hijos; que él no conoce a la ciudadana Yanet Patricia Teuca, porque a la única pareja que conoce es a Marlen, porque era evidente ante la sociedad que ella era su esposa, aclarando que él no duró años trabajando en la Unidad Quirúrgica del Centro, C.A., que prestó sus servicios a Germán cuando se inició la Clínica para que aperturara, que lo ayudó junto con Marlen, Gloria, al señor Eugenio a la limpieza para la apertura, que duró dos semanas haciendo comida para los pacientes; en cuanto a si para el 2005, año en que nació Gabriel Leonardo, quien es hijo de Yaneth Teuca y Germán Figueroa, este último aún eran pareja Marlen y Germán contestó: para esa fecha Marlen y Germán eran pareja, pero que desconoce el nacimiento de ese niño.

Este Tribunal observa que la testigo fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar; razón por la cual aprecia la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte promoverte.

IV
Analizado el acervo probatorio aportado por las partes en el asunto, de seguidas pasa a resolver este Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio, Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213, contra la sentencia dictada en fecha: 16 de marzo de 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentado por la ciudadana Marlen Andreina Herran Sosa, contra el ciudadano German Figueroa Rivera, up supra identificados en el texto de la presente decisión, declarando el Tribunal a quo, con la lugar la demanda incoada.

En tal sentido, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala respecto al proceso, lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Con fundamento en el dispositivo constitucional anterior y parcialmente transcrito, es importante destacar que a raíz de la entrada en vigencia de nuestra Carta Fundamental, el constituyente elevó al proceso al rango de un derecho subjetivo constitucional, impulsando con ello, la corriente de que la debida tramitación de los juicios es materia relacionada con el orden público. En atención a lo antes explanado, se debe señalar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La disposición transcrita consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales radican en la activación de la función jurisdiccional del Estado, con el propósito de lograr el reconocimiento de conformidad con la ley, de una situación de hecho preexistente, que la ley exige debe ser declarada en vía judicial, a fin de dotarla de efectos jurídicos especialísimos y específicos.

Sobre el particular, el autor Aristides Rengel Romberg, expresa en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

En idéntico sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 19 de agosto de 2.004, señaló lo siguiente:

“El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida”.

Ahora bien, con motivo de su incorporación en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, el concubinato se constitucionalizó, siendo dicho dispositivo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 15 de julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer dicho hecho social.

Con fundamento en ello, encontramos que las características de la sentencia declarativa de concubinato, son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido. Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Aunado a lo anterior cabe resaltar, que entre los requisitos fundamentales para demostrar la relación concubinaria, se señalan:
i) La permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida.-
ii) La estabilidad de la unión no matrimonial.-
iii) La vida en común entre personas de sexo diferente.-
iv) Sin impedimento para contraer matrimonio.-
v) Con la apariencia de una unión legitima.

Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Y en tal sentido, por imperio de las normas que regulan la carga de la prueba, referidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado traer al convencimiento de este juzgador el hecho de la no existencia de la relación concubinaria aducida por la actora de autos, y siendo que como se expresó anteriormente, la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda pormenorizadamente y en su contestación al fondo de la misma se limitó a impugnar la constancia de concubinato que corre inserta al folio veintisiete (27) y la disolución de unión estable de hecho (manifestación de voluntad conjunta), inserta al folio veintiocho (28) presente expediente.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación, impugno la constancia de la unión estable de hecho y la disolución de unión estable de hecho manifestación de voluntad conjunta, suscrita por los ciudadanos: German Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herran Sosa, parte actora y accionada, teniendo como inicio 01 de enero de 2002 y concluyo el día 31 de diciembre de 2011; la parte demandada en modo alguno no sustento el motivo de la impugnación, lo que permite concluir que la impugnación efectuada de ese modo resulta a todas luces esteril e improcedente.

En este orden de ideas, lo alegado por la parte accionada, carece de fundamento legal, por cuanto al examinar la instrumental que corre inserta al folio veintisiete (27), se desprende que no se trata de una documental emanados de terceros ajenos a la litis procesal. Muy por el contario, son los mismos ciudadanos que tienen intereses adversos.

Pero por otra parte, y como se pone de manifiesto de la instrumental en cuestión, aparece suscrita por un funcionario público en ejercicio de funciones administrativas. En ese sentido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal se ha encargado de esclarecer las razones legales y procedimentales acerca de tal clase de instrumentos: “los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios públicos de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta, y en ese sentido la Sala Civil ha concluido que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte mediante la prueba o pruebas en contrario, y que por lo tanto los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los informes como ocurre con los documentos públicos, que pueden ser destruidos o desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación”. (Extractos de sentencia de fecha del 8 de marzo de 2005. TSJ.- Casación Civil. Meltex Tejidos, C.A. Nº 00024. Exp. AA20-C-2003-000980).

Luego, en el lapso de promover pruebas la parte accionada, consigno constancia de unión estable de hecho, entre su persona y la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, emanada del Registro Civil del Municipio Barinas, en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el nº 1174; considera quien decide que la ciudadana antes mencionada no se hizo parte en el juicio, y para que pueda surtir efectos legales debió ser ratificada mediante la prueba testifical de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se decide

Posteriormente, de los instrumentos consignados por la parte actora, consta la documental de la disolución de la unión estable de hecho, suscrita entre los ciudadanos: German Figueroa Rivero y Marlen Andreina Herran Sosa, la cual cursa al folio veintiocho (28) del presente expediente; de la cual se colige lo siguiente:

“… (Omissis) El suscrito Registrador Civil Municipal del estado Barinas; Pedro Crislogo Mosqueda Ichazu, (Sic), en funciones como Registyrador Civil del Municipio Barinas… (Omissis)… certifica: en el Palacio Municipal del estado Barinas, comparecieron: German Figueroa Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.677.459,… (Sic) y la ciudadana Marlen Andreina Herran Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.670.641… (Sic)… QUIENES MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE DISOLVER LA UNION ESTABLE DE HECHO, habida desde el año dos mil dos (2002) hasta el año dos mil once (2011); la cual se encuentra registrada en el Registro Civil Municipal del estado Barinas, bajo el numero 1797, del año 2011…”

Transcrito lo anterior, no queda duda que la manifestación hecha por el propio demandado plasmada en el instrumento en referencia no puede ser impugnada con fundamento y siendo que el impugnante suscribió tal declaración, debió haber hecho uso de cualquier otro medio idóneo de impugnación, para lograr enervar su valor probatorio. De allí que este juzgador pueda, del análisis de los medios probatorios que corren insertos en autos.deducir la existencia de la unión concubinaria por el espacio de tiempo expresado por la actora en su libelo de demanda, y así se valora; Así se decide.

En consecuencia, este sentenciador considera que el medio de prueba idóneo, pertinente y más adecuado para demostrar la existencia del concubinato en el juicio instaurado con la finalidad de declarar judicialmente la existencia de la referida unión de hecho, son las respectivas actas emanadas del Registro Civil del estado Barinas, donde consta, la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de declarar la existencia de misma y posterior disolución ante el funcionario respectivo, para que pueda producir los efectos jurídicos señalados en la ley, así como también darle la equiparación con el matrimonio consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), e interpretado en Sentencia del 15 de Julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto concatenado con las testimoniales de los testigos de la parte accionante.-

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada accionada, abogada en ejercicio, Gaudys Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 2.016, mediante la cual declaró con lugar la demanda. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada, por la motivación expuesta.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Marlen Andreina Herran Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.641, contra el ciudadano German Figueroa Rivera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5.677.459; quedando establecido que la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos antes mencionados, inició en el año 2002, culminando el año 2011.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE SUPERIOR SEGUNDO

Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo

LA SECRETARIA

Abg. Siliana Paredes


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA

Abg. Siliana Paredes