REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 19 de julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2016-000012

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Lilian Gertrudis González de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.380
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Ninfa Perozo, José Desantiago y Jorge Mejías, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 174.476, 177.036 y 143.255, en su orden
PARTE DEMANDADA: Erlis Samir Rosales Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.498
APODERADO JUDICIAL: Eliseo Enrique Gramko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422
MOTIVO: Desalojo

ANTECEDENTES

Se recibió el presente asunto en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.498, en fecha: 21 de enero de 2.016, contra la sentencia definitiva dictada en fecha: 17 de diciembre de 2.015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual, declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la abogada en ejercicio Ninfa María Perozo Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.476, en representación de la ciudadana Lilian Gertrudis González de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.380, que se tramitó en el asunto Nº EN21-V-2014-000041, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.

En fecha 19 de febrero de 2.016, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

DE LA DEMANDA

Alegó la representante judicial de la parte actora, en el libelo interpuesto en fecha: 16 de enero de 2.014, lo siguiente:
“Que su representada dio en arrendamiento, el 6 de febrero de 2.007, un local distinguido con la letra A, el cual al momento de su arrendamiento formaba parte integrante de un inmueble distinguido con el número 11-32, y que actualmente fue convertido en local comercial independiente, manteniendo la misma nomenclatura 11-32, ubicado en la calle Aramendi, sector centro de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local 11-32C, SUR: Acceso común, ESTE: Local 11-32A, y OESTE: Jesús García Fuentes; tal como se evidencia en Ficha Catastral Nº 060403051214, Zona 01, emitida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial; Oficina Municipal de Catastro, adscrita a la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del estado Barinas; Alegó además, que el arrendamiento lo efectuó la ciudadana Lilian Gertrudis González de García, antes identificada, actuando como apoderada del ciudadano Jesús Manuel García Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.748.752, de acuerdo a poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 2 de febrero de 2.007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2.007, agregado al cuaderno de comprobante respectivo bajo el Nº 591, folio 591, quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 2, del Protocolo Tercero, siendo el mencionado ciudadano, el propietario del bien inmueble, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha: 24 de octubre de 2.013, bajo el Nº 5, folio 30, Tomo 53, del Protocolo de transcripción del año 2013; Señaló la representante de la actora, que el local comercial objeto de arrendamiento está destinado única y exclusivamente para uso comercial, contando con un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta centímetros (48,60 mts.²), el cual posee un (1) baño interno con sus instalaciones sanitarias; Que dicha convención fue suscrita con el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.498, a través de un contrato de arrendamiento privado, el cual fue por un período de un (1) año, a partir del 6 de febrero de 2.007, prorrogable por períodos subsiguientes de un (1) año, con un canon de arrendamiento de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) de la antigua denominación monetaria y que actualmente representa doscientos veinte bolívares (Bs. 220,oo), para el primer año de contrato, es decir, desde el 6 de febrero de 2.007 hasta el 5 de febrero de 2.008, monto que se pagaba dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; Que dicho contrato de arrendamiento fue prorrogado de manera verbal por tiempo indeterminado, a partir del seis (6) de febrero de 2.008, manteniendo el mismo canon de arrendamiento mensual para ese año, es decir, un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), de la antigua denominación monetaria y que actualmente representa doscientos veinte bolívares (Bs. 220,oo), y a partir del 6 de febrero de 2.009, dicho canon de arrendamiento fue incrementado a un monto de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) mensuales; Que es el caso, que en los contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana Lilian Gertrudis González de García y el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, se estableció que la cuota mensual de arrendamiento se pagaba dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales fueron fielmente cumplidos por el arrendatario hasta el mes de septiembre de 2.009, ya que en el mes de octubre de 2.009, el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, empezó a incumplir con las cuotas mensuales de arrendamiento, alegando que tenia problemas personales y que le diera oportunidad para solucionarlos y pagar la deuda pendiente; Adujo además, la apoderada actora, que su representada realizó diversas gestiones extrajudiciales para que el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, desocupe el local, en virtud de que se han acumulado suficientes meses de canon de arrendamiento sin pagar y no ha habido forma que conciliar para que pague la deuda, no siendo posible conseguirlo, ya que siempre se encuentra una persona que dice ser empleada en el local, quien manifestaba que el referido ciudadano se encontraba de viaje o estaba indispuesto por alguna enfermedad, no siendo posible la comunicación con él; Que a principios del año 2.013, hubo una comunicación telefónica que se logró sostener en la cual explicó que se encontraba fuera del estado, solucionando problemas personales y que estaría comunicándose cuando regresara a fin de solventar la deuda, sin que a la fecha de interposición de la demanda hubiese sido posible volverse a comunicar con el arrendatario, ni hubiese efectuado al menos una consignación arrendaticia ante los tribunales correspondientes, a fin de solventar la deuda pendiente, lo que se demuestra con copia simple de los expedientes nros. 3060 y 13-14.216, emitidos por los Tribunales Segundo y Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, en su orden; Que fundamenta su pretensión en el incumplimiento que ha mantenido el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, respecto de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, al no cancelar lo correspondiente al canon de arrendamiento, conforme lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; resaltando igualmente, el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.592 y 1.264 del Código Civil; Expresó que como consecuencia del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2.009 hasta la fecha de interposición de la demanda, por parte del ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, procede a interponer demanda por desalojo y devolución del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, solicitando además que el actor convenga en pagarle, siendo constreñido por el Tribunal, las siguientes cantidades: 1) Dieciocho mil doscientos bolívares (Bs. 18.200,oo), que comprenden los cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de octubre de 2.009 hasta el mes de enero de 2.014, 2) Los honorarios profesionales, así como las costas y costos del proceso, calculados a razón del 25% del monto de la demanda, y 3) La indexación o corrección monetaria teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del capital adeudado que se haya producido desde la fecha en que se produjo el daño, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de los daños demandados, como resarcimiento del mismo; Estimó la demanda en la cantidad de veintidós mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 22.750,oo), equivalentes a doscientas doce con sesenta y dos unidades tributarias (212,62 U.T), que comprende la cantidad de dieciocho mil doscientos bolívares (Bs. 18.200,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento no pagados y la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 4.550,oo), que corresponden a las costas y costos, así como los honorarios profesionales; Solicita que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado”.

Acompañó al escrito libelar, en original y copia simple para su vista y devolución, los siguientes instrumentos:

• Copia simple de poder otorgado por la ciudadana Lilian Gertrudis González de García, a los abogados en ejercicio Ninfa María Perozo Paredes, José Rafael Desantiago Castellanos y Jorge Luis Mejias Quiñonez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 174.476, 177.036 y 143.255, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas, en fecha: 3 de diciembre de 2.013, anotado bajo el Nº 28, Tomo 374.
• Copia simple de ficha catastral Nº 060403051214, emitida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial, Oficina Municipal de Catastro.
• Copia simple de poder otorgado por el ciudadano Jesús Manuel García Fuentes, a la ciudadana Lilian Gertrudis González de García, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 2 de febrero de 2.007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 10; y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha: 26 de febrero de 2.007, agregado al cuaderno de comprobante respectivo bajo el Nº 591, folio 591, quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 2, del Protocolo Tercero.
• Copia simple de documento de contrato de ampliación de obra, celebrado entre el ciudadano Jesús Manuel García Fuentes y José Gregorio Mendoza Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.528, protocolizado ante el Registro Público del Municipio y estado Barinas, en fecha: 24 de octubre de 2.013, anotado bajo el Nº 5, folio 30, Tomo 53, del Protocolo de Transcripción del año 2013.
• Copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito por la ciudadana Lilian González de García, en su carácter de apoderada del ciudadano Jesús Manuel García Fuentes, y el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina.
• Copia simple de comunicación, de fecha: 14 de marzo de 2.011, dirigida al ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, por parte del Escrito Jurídico “Gilly Trejo y Asociados”.
• Copia simple de asuntos nros. 3060 y 13-14.216, consistentes en certificaciones de consignación de canon de arrendamiento, llevados en los Tribunales Segundo y Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, respectivamente.

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 16 de enero de 2.014, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial; el cual, dio por recibido el expediente mediante auto dictado en el día 17 de enero de 2.014, y en fecha: 22 del mismo mes y año, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para dar contestación al segundo día de despacho siguiente; aperturándose en la misma fecha, el cuaderno separado de medidas.

En fecha 7 de febrero de 2.014, presenta tres diligencias la apoderada judicial de la parte actora, indicando dirección del demandado, a fin de impulsar la citación, consignando los emolumentos para la reproducción de las actas conducentes, a fin de la apertura del cuaderno de medidas, y consignando los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en fecha: 11 de febrero de 2.014; dejando constancia el alguacil del Tribunal, de la firma del recibo de citación del accionado, en fecha: 26 del mismo mes y año.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 6 de marzo de 2.014, mediante escrito presentado por el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, en su carácter de parte accionada, asistido por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, aquél da contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
“Que opone la falta de cualidad activa, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte actora no tener legitimación necesaria para intentar y sostener el juicio, en virtud del hecho afirmado en el libelo de la demanda mediante la apoderada judicial, sobre la celebración de un contrato de arrendamiento respecto al inmueble cuyo desalojo se peticiona, entre la ciudadana Lilian Gertrudis González de García y el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, por un tiempo superior al lapso de dos (2) años a que se refiere el artículo 1.582 del Código Civil, no obstante ser la misma, apoderada en términos generales del propietario del inmueble Jesús Manuel García Fuentes, por lo cual su mandato no comprende mas que los actos de administración (articulo 1.688 del Código Civil); Que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, por lo que se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida; Que conforme a las previsiones legales del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega y opone conjunta y acumulativamente para que sea decidida en la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de la ley adjetiva señalada, en lo referido al defecto de forma del libelo por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem, por cuanto la demandante acumula pretensiones que excluyen entre sí, aunado a que las mismas tienen procedimientos incompatibles, siendo ellas, la de desalojo de inmueble con respecto a la de pago de cánones insolutos, y las dos anteriores, con respecto a la del cobro de honorarios profesionales de la apoderada judicial de la demandante; Que resulta improcedente en derecho porque si se pretende la prestación de desalojo del inmueble arrendado (equivalente en sus efectos, a la resolución de contrato), es excluyente a la petición de pago de cánones insolutos (prestación de cumplimiento de contrato), y a pesar que ambas se tramitan por el procedimiento breve, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fueron acumuladas en forma subsidiaria; Que además, los honorarios profesionales de abogados de la parte contraria, que deben pagarse como parte integrante de las costas procesales, tratándose éstas de un efecto del proceso que sólo tiene lugar en el supuesto del criterio objetivo de vencimiento total (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil) resulta imposible su determinación actual, menos aún, considerar su liquidez para establecer el valor o estimación de la demanda, aunado a que esas acciones tienen procedimientos distintos, cuales son: el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil por una parte, y por la otra, el especial de la Ley de Abogados; Que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, y por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos; Que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado, inclusive de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; Que en el sentido expuesto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa, y por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; Que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es a lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Que por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyendo causal de inadmisibilidad de la demanda; Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda, tanto como en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros e improcedente el derecho alegado. Que a los efectos procesales correspondientes impugna todas las documentales (copias) acompañadas al libelo de la demanda; además, respecto a sus originales, acompañadas en su conjunto con las copias, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las desconoce en su contenido y firma, todas aquellas que corresponden en derecho”.

En fecha 6 de marzo de 2.014, mediante auto, se agrega al expediente el escrito de contestación presentado. En la misma fecha, el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, presenta diligencia, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422.

En fecha 17 de marzo de 2.014, interpone escrito la abogada en ejercicio Ninfa María Perozo Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.476, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promoviendo pruebas en el juicio; siendo admitidas las mismas, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha: 18 del mismo mes y año, oportunidad en la cual, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos respecto a la prueba de cotejo, promovida por la actora.

En fecha 19 de marzo de 2.014, mediante escrito interpuesto por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, esta promueve pruebas en el juicio.

En fecha 20 de marzo de 2.014, siendo la oportunidad procesal fijada, se designa como experto, al presentado por la parte actora, habida cuenta la incomparecencia al acto de la parte accionada; consignándose en el mismo acto, la aceptación del cargo del mismo. En la misma fecha, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada; y asimismo, la parte actora diligencia, solicitando la prórroga del lapso de pruebas, a fin de evacuar la de cotejo, lo cual acordó el Tribunal, mediante auto dictado en fecha: 26 de marzo de 2.014.

En fecha 20 de marzo de 2.014, diligencia en el cuaderno de medidas, la apoderada judicial de la parte actora, solicitando el decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio; siendo negada dicha petición, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha: 26 del mismo mes y año, por el Tribunal a quo.

En fecha 27 de marzo de 2.014, el experto designado para la prueba de cotejo, ciudadano Italo Danger Montilla, presta el juramento de ley ante el Tribunal a quo; diligenciando en fecha 1º de abril de 2.014, exponiendo que realizaría las diligencias pertinentes para la experticia, el día 2 del mismo mes y año, manifestando asimismo, haber recibido el pago por parte de la actora, del monto relativo a los gastos y honorarios que generarían la realización de la prueba; acordando lo conducente el Tribunal, mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha 3 de abril de 2.014, el experto designado y juramentado en el juicio, consiga informe técnico-pericial, el cual fue ordenado agregar a los autos, en la misma fecha.

En fecha 8 de abril de 2.014, presenta escrito de conclusiones, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, siendo ordenado agregar a los autos, en fecha: 10 del mismo mes y año.

En fecha 14 de abril de 2.014, el Tribunal a quo difiere mediante auto, el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de (3) días de despacho, motivado al aumento de trabajo, como consecuencia de la modificación de la cuantía.

En fecha 28 de mayo de 2.014, diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dictare sentencia definitiva.

En fecha 3 de junio de 2.014, el Tribunal a quo dicta auto, advirtiendo a las partes, que una vez dictada la sentencia, se le notificaría a las mismas.

En fecha 11 de agosto de 2.014, la abogada Lesbia Ferrer de Rivas, se aboca al conocimiento del asunto, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Tribunal a quo, ordenando librar las boletas de notificación respectivas.

En fechas: 25 y 29 de septiembre de 2.014, el alguacil del Tribunal a quo, consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por la apoderada judicial de la parte actora abogada Ninfa María Perozo Paredes y el apoderado judicial del demandado abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, respectivamente, en fechas: 14 de agosto y 29 de septiembre del mismo año.

En fechas: 8 de enero y 28 de abril de 2.015, la abogada en ejercicio Ninfa María Perozo Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.476, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpone diligencias, solicitando se dicte sentencia en el juicio; por lo que el Tribunal a quo dicta auto en fecha 29 de abril de 2.015, haciendo saber a las partes, que una vez dictada la sentencia se le notificaría a las mismas.

En fecha 18 de mayo de 2.015, mediante auto, el Tribunal a quo insta a las partes para una audiencia conciliatoria, fijando día y hora al efecto, y ordenando librar boletas de notificación a las mismas para su comparecencia.

En fecha 13 de agosto de 2.015, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Ninfa María Perozo Paredes, y el apoderado judicial del demandado, abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2.015, siendo la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia conciliatoria, la misma no se realizó, debido a la incomparecencia de la parte accionada.

DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de diciembre de 2.015, el Tribunal a quo dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, explanando lo siguiente:
“Así las cosas, trabada como se encuentra la presente litis, corresponde a esta sentenciadora ante (sic) de revisar el fondo del presente asunto hacer pronunciamiento sobre los puntos previos de la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio y sobre el defecto de forma por inepta acumulación establecido en el Artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.
PUNTO PREVIO: DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar esta acción, en los siguientes términos:
“…Opongo la falta de cualidad activa conforme a lo establecido en el articulo 361 del código de procedimiento civil, por no tener la parte actora la legitimación necesaria para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de hecho afirmado en el libelo de demanda mediante apoderada judicial sobre la celebración de un contrato de arrendamiento respecto al inmueble cuyo desalojo se peticiona entre la ciudadana LILIAN GERTRUDIS GONZALEZ DE GARCIA y mi persona por un tiempo superior al lapso de dos años a que se refiere el articulo 1582, del código Civil no obstante ser la misma solo apoderada en términos generales del propietario del inmueble Jesús Manuel García Fuentes, su mandato no comprende mas que los actos de administración…”.
Ahora bien, expuesto todo lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta sobre la base de las siguientes consideraciones: En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que esta constituya un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ahora bien, en cuanto a la figura jurídica bajo examen, es importante traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de octubre de 2006, donde se expone:
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (negrilla del Juzgado). Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
La parte demandada alega en su escrito de contestación que la ciudadana LILIAN GERTRUDIS GONZALEZ DE GARCIA, en virtud del hecho afirmado en el libelo de la demanda, celebró un contrato de arrendamiento respecto del inmueble cuyo desalojo peticiona con su persona, y que la misma es apoderada en términos generales del propietario del inmueble JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, por lo que su mandato no comprende más que los actos de administración.
Con la finalidad de resolver la situación alegada por parte de la accionada, con respecto a la falta de cualidad de la parte actora, es menester para esta sentenciadora revisar exhaustivamente el poder otorgado por el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V.- 1.748.752, acompañado junto al escrito libelar marcado con la letra “C”, cursante a los folios 18 al 21, a su cónyuge ciudadana LILIAN GONZALEZ DE GARCIA, identificada en autos, por lo que se trata de un poder de Administración con facultades expresas para vender, comprar bienes muebles e inmuebles así como arrendarlos; asimismo, celebrar toda clase de contratos y la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal.- En mérito de ello considera quién aquí Juzga, que es necesario tomar en cuenta la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), que señala:
“…En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio”. En efecto, el mencionado artículo establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”
Siguiendo la sentencia parcialmente transcrita y tomando en cuenta los artículos 148 y 156 del Código Civil, que establecen que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y son bienes de la comunidad los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, fundamentación ésta que permite llegar a una conclusión que, cuando uno de los cónyuges dispone de un bien que forma parte de la comunidad de gananciales, para enajenarlo a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, deberá tener la aprobación o consentimiento del otro cónyuge, ya que es necesario el consentimiento de ambos, en forma conjunta tal y como lo establece el artículo 168 eiusdem, pero en el caso de marras, se trata de una demanda de desalojo de local comercial, que en nada perjudica la comunidad de bienes, amén que la ciudadana LILIAN GERTRUDIS GONZALEZ DE GARCIA, quien actuó por poder para arrendar el inmueble en nombre de su cónyuge JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, supra identificado, no está disponiendo de ese bien, es decir, no está disminuyendo los bienes comunes correspondiente a la comunidad de gananciales, sino simplemente lo que se puede evidenciar es una simple administración del bien común de los mismos. (subrayado y negritas de este tribunal).
En este mismo sentido, quien aquí decide infiere que en la comunidad conyugal ambos conyugue tienen plena autoridad de administración de bienes de la comunidad, por lo que al suscribir el contrato de marras, estaba la mencionada ciudadana ejerciendo la administración de los bienes de la comunidad conyugal y es perfectamente válido cada uno de las actuaciones realizadas con respecto a la interposición de la presente demanda y demás actos del proceso, teniendo cualidad tanto la demandante como el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, para interponerla incluso, sin el consentimiento del otro conyugue y era valido, siendo importante señalar además tomando en cuenta que los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos, ello de conformidad con el artículo 155 eiusdem.
Por todo lo antes expuesto, quien Juzga, observa que si bien es cierto que la demanda de DESALOJO, no fue intentada por el ciudadano: JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, como lo manifiesta la parte demandada, no menos cierto es que la ciudadana LILIAN GONZALEZ DE GARCIA, es esposa JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, y tiene cualidad para demandar en el presente juicio, por cuanto es la legitima cónyuge del mencionado ciudadano; amen del poder de Administración otorgado y el cual a pesar de haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento merece fe publica para esta Sentenciadora por haber certificado el Secretario del tribunal distribuidor, haber tenido a la vista el mencionado instrumento a efecto videndi, tal y como se puede corroborar de la nota secretarial al vuelto del folio 07, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, quedando comprobado su facultad para arrendar el inmueble de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO: OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Este Tribunal debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye: Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien juzga).
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Asimismo, al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ–SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente: “….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte Demandada, no sólo invocó la que la demandante pretenda el desalojo del inmueble arrendado, sino además que es excluyente el pago de los cánones insolutos que sería una prestación de cumplimiento de contrato; en este sentido es evidente que en los casos de desalojo por falta de pago el accionante tiene el derecho de reclamar el pago de los cánones insolutos por concepto de daños y perjuicios como ampliamente lo ha sostenido la doctrina de la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia, no encontrándose prohibido en ningún caso el cobro de los mismos. Aunado a ello el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Igualmente se desprende que es posible demandar el Desalojo de un inmueble dado en arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos como indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, pretensiones que no sólo se tramitan a través del mismo procedimiento sino que además no se excluyen mutuamente, tal y como lo ha establecido en diferentes Sentencias.
Ahora bien, el caso que nos ocupa la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del local comercial distinguido con la nomenclatura 11-32, objeto del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; y en segundo lugar, la parte actora demanda subsidiariamente el pago de cánones de arrendamiento al expresar en el petitorio del escrito libelar lo siguiente: “…LA INDEXACION O CORRECCIÓN MONETARIA teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del capital adeudado que se haya producido desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de los daños aquí demandados como resarcimiento del mismo…”. Acciones estas que de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. En tal virtud, esta Sentenciadora debe concluir que ambas acciones persiguen el mismo interés práctico, esto es la devolución o entrega del inmueble arrendado, y subsidiariamente el pago de cánones de arrendamiento, lo cual es permitido según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 del código de procedimiento civil y según la abundante sentencia emanada de la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Asimismo, se observa que en la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada señalo inepta acumulación del cobro de honorarios profesionales, si bien es cierto la demandante erró al hacer tal señalamiento, no es menos cierto que los jueces aplicando el principio Iura Novit Curia y las máximas de experiencias entiende que la parte accionante se refirió al pago de las costas procesales, ya que del escrito libelar y su petitorio no observa quien aquí decide, que hayan señalización del cobro de actuaciones debidamente particularizadas para hacer presumir en quien aquí decide, que la actora demandara los mismo; como corolario de ello es desestimado el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de litiscontestación corresponden en su derecho.
ANALISIS PROBATORIO
Establecidos los términos de la controversia, y la manera cómo han sido narrados los hechos y parcialmente transcritos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Según se evidencia de escrito de fecha 17/03/2014, de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio, NINFA MARIA PEROZO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.476, apoderado Judicial de la parte actora, siendo agregadas y admitidas en auto de fecha 18-03-2013, las cuales son las siguientes:
Pruebas Documentales:
a) Existentes en autos con el libelo de la demanda y promovidas nuevamente:
1.- Copia certificada Ficha Catastral Nº 060403051214, Zona 01, emitida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial, Oficina Municipal de Catastro, Adscrita a la Alcaldía Bolivariana Socialista del municipio Barinas del estado Barinas, la cual cursa al folio 16, donde se puede evidenciar las características de terreno de construcción del local. Cursante a los folios (16 al 17). Esta juzgadora que aun cuando la anterior promoción fue impugnada por la parte demandante en su escrito de contestación la aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de Poder Especial otorgado por la ciudadana LILIAN GERTUDIS GONZALEZ DE GARCIA, a los abogados en ejercicio NINFA MARIA PEROZO PAREDES, JOSE RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS Y GORGE LUIS MEJIAS QUIÑONES, el mencionado poder se encuentra debidamente autenticado ante la notaria Segunda del estado Barinas de fecha 03/12/2013, quedando anotado bajo el numero 28, Tomo 374 de los Libros de autenticaciones. Cursante a los folios (08 al 15). Observa esta Juzgadora que el presente instrumento es un documento público el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se le atribuye a la profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora y consecuencialmente su legitimación activa para obrar en el presente juicio y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada, de Poder General, otorgado por el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.748.752, debidamente notariado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/02/2007, anotado bajo el Nº 53 Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 2007, agregado al cuaderno de comprobante respectivo bajo el Nº 591, Folio 591, quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 2, del protocolo Tercero. Cursante a los folios (18 al 21). ). Observa esta Juzgadora que el presente instrumento es un documento público el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se le atribuye a la profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora y consecuencialmente su legitimación activa para obrar en el presente juicio y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la letra “D”, copia certificada de contrato de ampliación de obra suscrito entre el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 1.748.752 y el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.987.528, dicho documento se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 24 de Octubre de dos mil trece (24-10-2013) registrado bajo el numero 5, folio 30, tomo 53 del protocolo de transcripción del año 2013, el cual riela en los folios veintidós al veintiséis (22 al 27). De la documental promovida se evidencia la condición de propietario del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, sobre el inmueble de marras, la cual a pesar que fue impugnada en el momento de la presentación de la demanda el instrumento estuvo a la vista del Secretario del Tribunal distribuidor por lo que se tiene por fidedigno el mismo dada la fe publica del mencionado ciudadano, asimismo, se evidencia que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la parte actora realizó una modificación en el inmueble de marras, invirtiendo materiales de construcción y mano de obra en el mismo.
6.- Marcado con la letra “E”, copia simple del Contrato de arrendamiento suscrito entre LILIAN GONZÁLEZ DE GARCÍA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 3.592.380, apoderada del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nª 1.748.752, y el ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.498, de este domicilio por un periodo de un (01) año a partir del seis de febrero de dos mil siete (06-02-2007). Cursante a los folios (28 al 35). El cual fue acompañado en original y debidamente certificado a afecto videndi por el Secretario del Tribunal distribuidos, el cual fue desconocido por la parte demandada será objeto de análisis más adelante.
7.- Marcado con la letra “F”, copia certificada de comunicación emitida en fecha 14/03/2014 dirigida al demandado, en la cual solicita reunión para tratar lo concerniente al arrendamiento del local comercial; el cual riela al folio treinta y seis (36).Observa esta juzgadora que dicha prueba es una documental privada, emanada de un tercero ajeno al proceso, por lo que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, sin que ello se verifique de autos. En consecuencia no se da valoración alguna a esta documental y es desechada del proceso.
8.- Marcado con la letra “G”, copia certificada de expediente Nº 3060, emitido por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas; el cual riela en los folios treinta y ocho al cuarenta y cuatro (38 al 45). La presente constancia posee valor jurídico de documento público, al haber un funcionario público judicial dado constancia que no existe por ante ese tribunal ninguna Consignación realizada por ELIS SAMIR ROSALES MARQUINA, parte demandada en el presente asunto en favor de los ciudadanos JESUS MANUEL GARCIA FUENTES y/o LILIAN GONZALEZ DE GARCIA, suficientemente identificados en autos, en tal virtud, se tiene como cierto que el demandado no se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento.-
9.- Marcado con la letra “H”, copia certificada de expediente Nº 13-.14.216; emitido por el Tribunal Primero del Municipio Barinas el cual riela en los folios cuarenta y seis al cincuenta y dos (46 al 53). La presente constancia posee valor jurídico de documento público, al haber un funcionario público judicial dado constancia que no existe por ante ese tribunal ninguna Consignación realizada por ELIS SAMIR ROSALES MARQUINA, parte demandada en el presente asunto en favor de los ciudadanos JESUS MANUEL GARCIA FUENTES y/o LILIAN GONZALEZ DE GARCIA, suficientemente identificados en autos. El presente instrumento a pesar de haber sido impugnado, fue presentado su original para efectos videndi ante el secretario del Tribunal distribuidor por lo que se tiene por fidedigno el mismo, dada la fe publica del mencionado ciudadano, asimismo, se evidencia que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se tiene como cierto que el demandado no se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento.-
B) LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE:
Según se evidencia de escrito de fecha 17/03/2014, de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio, NINFA MARIA PEROZO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.476, apoderado Judicial de la parte actora, siendo a agregadas y admitidas en auto de fecha 18-03-2013, las cuales son las siguientes:
1.- Poder otorgado a mi representada por parte del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular d el cédula de identidad Nº V-1.748.752, propietario del local comercial; el cual esta notariado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 53 Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 2007, agregado al cuaderno de comprobante respectivo bajo el Nº 591, Folio 591, quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 2, del protocolo Tercero. El presente instrumento fue objeto de valoración precedentemente y se da por reproducido el mismo.
2.- Original del Contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y el ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.498, de este domicilio por un periodo de un (01) año a partir del seis de febrero de dos mil siete (06-02-2007) el cual se anexa en copia simple marcado “B” constante de siete (07) folios. El presente instrumento fue objeto de valoración precedentemente y se da por reproducido el mismo.
DE LA PRUEBA DE COTEJO:
En virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación, desconoció en su contenido y firma las documentales presentadas en el libelo de la demanda, e insistió en la autenticidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo cual promueve según lo dispuesto en el articulo 445 del código de procedimiento civil, la prueba de cotejo a fin que se practique por los expertos la autenticidad del contenido y de la firma plasmada por la parte demandada en el contrato de arrendamiento, el cual se promueve el original en el presente escrito marcado “B”; a tal efecto, designó como instrumento indubitado para que se efectué dicha prueba, el Poder Apud Acta, inserto en el folio 85 al 91 del presente expediente; ya que el demandado lo firmó en presencia de la secretaria de este Tribunal y así esta certificado por la misma .
Vista diligencia de fecha 03 de Abril del año 2014, presentada `por el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, supra identificado, consignó dictamen de experticia grafotécnica promovida por la parte actora. Dictaminando las siguientes conclusiones:
“Primero: Que la firma indubitada y la firma dubitada proceden de la misma fuente común de origen. Segundo: la firma debitada (sic) es idéntica a la firma indubitada, no hay falsificación. Tercero: En el documento Contrato de arrendamiento, el cual fue promovido en original en el escrito de pruebas marcado 2B” inserto desde el folio 85 al folio 91 del presente expediente, la firma que aparece en el identificado documento atribuida al ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.648.498 y de este domicilio FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA que firmo el Poder Apud Acta, conferido en presencia de la secretaria del este Tribunal y certificado por la misma, que cuya firma aparece al vuelto del folio 69 de dicho documento, es decir, que dicha firma pertenece al ciudadano: ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.648.498 y de este domicilio…”
Al respecto el Tribunal observa: En cuanto a la presente prueba los expertos son ordinariamente llamados en la oportunidad procesal de ley, a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que posean y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. En este sentido el artículo 1.422 del Código Civil establece “No es regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. En efecto, solamente limita su contenido dispositivo a permitir bajo determinados supuestos, que se practique la experticia”.
Por lo que, la experticia o prueba pericial consiste en la aportación del Juez de la opinión de personas expertos sobre la materia controvertida”
En este orden de ideas, en atención a la jurisprudencia y la doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca el merito de la causa, “le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana crítica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidirá la controversia”. De la revisión efectuada al informe in comento, esta sentenciadora haciendo uso de las facultades que la ley le atribuye e invocando las máximas de experiencia y la sana critica, le otorga pleno valor probatorio al instrumento privado (Contrato de Arrendamiento), que cursa a los autos, por habérsele realizado a través del medio probatorio previsto por la Ley la verificación de la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria esta que correspondía a la parte que produjo el documento, en el caso sub examine a la parte actora; por lo que se da por cierto la relación contractual entre las partes, así como las consecuencias jurídicas que derivan del precitado contrato jurídico.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 19-03-2014, el abogado ELISEO GRAMCKO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.837, parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, agregadas y admitidas en fecha 20-03-2014, las cuales son las siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Promuevo, reproduzco y hago valer, conforme a las previsiones legales del artículo 1357 del Código Civil, actas del expediente, específicamente el libelo de demanda, reputada como documentos públicos. El libelo de la demanda textualmente expresa lo siguiente: “…(omissis)… en fecha 06 de febrero de dos mil siete (06-02-2007), mi representada dio en arrendamiento un local… (omissis)… Dicho arrendamiento lo efectúo actuando como apoderada del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES.. (omissis)… este contrato lo suscribio mi representada con el ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA … (omissis)… por un periodo de un (1) año… (omissis).. Dicho contrato de arrendamiento fue prorrogado de manera verbal por tiempo indeterminado a partir del seis de febrero de dos mil ocho (06-02-2008)… (omissis)… y a partir del seis de febrero de dos mil nueve (06-02-2009) dicho canon de arrendamiento fue incrementado…(omissis)..” .- Se establece, que tal alegación tiene que ver con los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, y el referido a la obligación del Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se examinará suficientemente en atención a tal deber del Juez.
2) Promuevo, reproduzco y hago valer, conforme a las previsiones legales del articulo 1357 del Codigo Civil, actas del expediente, específicamente el libelo de demanda, reputada como documentos públicos. Al respecto, el libelo de demanda, expresa textualmente: …(omissis).. solicito para que convenga a pagarme siendo constreñido por este tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (18.200,00) que comprenden los canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2009).SEGUNDO: Demando los honorarios profesionales así como las costas y cotos (sic) del proceso tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico… (omissis)…Motivado a esto, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (22.750,00)…(omissis)… .- Se establece, que tal alegación tiene que ver con los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, y el referido a la obligación del Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se examinará suficientemente en atención a tal deber del Juez.
Así las cosas y continuando con el análisis del presente asunto, es necesario resaltar que en materia contractual, es deber ineludible de los jueces determinar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre presumir salvo prueba en contrario, que al hacerlo las partes han debido contratar de buena fe, a menos que se evidencia de un contrato escrito que este sea manifiestamente contrario a la ley; asimismo, en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de los principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”. conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”,
La presente acción de desalojo se ha sustanciado y se sentencia conforme a las disposiciones contenidas la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el artículo 34 de la ley referida dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) ……………”.
De la norma anteriormente transcrita se deduce que para la procedencia de la acción de desalojo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley pues la falta o carencia de cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
3. .Que el contrato verse sobre un bien inmueble.
De igual forma, siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código civil (sic) que establecen (sic):
Por su parte el artículo 1.592 ibídem señala:
“el arrendatario tiene dos obligaciones principales
(…)
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En la cláusula segunda del contrato ambas partes fijaron un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00 Bs.) mensuales los cuales debería pagar el “ARENDATARIO” a la ARRENDADORA, durante la vigencia del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, se constata en primer término que en el presente caso la acción versa sobre el desalojo de un local comercial distinguidos nomenclatura 11-32, ubicado en la calle Aramendi, sector Centro de la Parroquia Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, el cual se encuentra dentro los siguientes linderos NORTE: Local 11-32C; SUR acceso común; ESTE Local 11-32A; OESTE: Jesus García Fuentes.
En segundo lugar se verifica la existencia del contrato de arrendamiento escrito por vía privada, que fue prorrogado verbalmente a tiempo indeterminado a partir del seis (06) de febrero de 2008; debidamente suscrito por las partes contendientes y del cual se comprobó su autenticidad mediante prueba de cotejo, precedentemente valorada. Y así se decide.
Por último procede quien aquí juzga a establecer si en el presente juicio se configura la causal establecida en el literal “b de la norma supra, parcialmente transcrita, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Contractualmente en el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del canon de arrendamiento, se puede afirmar que el mismo constituye el único medio de liberación; en consecuencia, la accionada se encontraba obligada a probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento referentes al mes de Octubre de 2009 hasta el mes de enero de 2014, en tal virtud habiendo quedado reconocido el contrato de arrendamiento que cursa a los autos a los folios 28 al 35 del presente asunto, tal y como se evidencia del resultado de la prueba de cotejo, no habiendo además el demando (sic) de marras ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, demostrado su estado de solvencia en la relación contractual arrendaticia, tal y como se desprende de las constancias emanadas por los extintos juzgados primero y Segundo del Municipio Barinas, donde se evidencia que no existe consignación arrendaticia alguna en favor de la parte actora; es por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, en declarar con lugar la presente acción de DESALOJO y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
II
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE de un (01) local comercial distinguido con el número 11-32 y que actualmente fue convertido en un local comercial independiente obteniendo ahora la nomenclatura 11-32, ubicado en la calle Aramendi, sector Centro de la Parroquia Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, el cual se encuentra dentro los siguientes linderos NORTE: Local 11-32C; SUR acceso común; ESTE Local 11-32A; OESTE: Jesús García Fuentes tal y como consta en la ficha catastral Nº 060403051214, zona 01, incoado por la ciudadana NINFA MARIA PEROZO PAREDES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.551.323, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.476; actuando en representación de la ciudadana LILIAN GERTRUDIS GONZALEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.592.380, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas en fecha 03-12-2013 bajo el Nº 28, tomo 374, en contra del ciudadano: ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 13.648.498, parte arrendataria y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRANMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material a la demandante del local comercial, supra identificado, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (18.200,00 BS), que comprende los canon de arrendamientos desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de enero de 2014, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Indexación o corrección monetaria, correspondientes a los daños y perjuicios equivalentes a las pensiones arrendaticias vencidas e insolutas, comprendidas desde el mes de octubre de 2009, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, a través de una experticia complementaria del presente fallo, conforme con lo previsto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los montos acordados, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines que ejerzan los recursos de ley correspondientes.


DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2016, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, mediante la cual apela de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal a quo, en los términos siguientes: “Vista la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, estando en la oportunidad legal correspondiente para ejercer recurso ordinario de apelación, procedo a ello; en tal sentido, APELO de la misma”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA PRESUNTA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada alega la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana Lilian Gertrudis González de García, aduciendo que la misma no detenta la legitimación necesaria para intentar el juicio, pues al ser sólo apoderada en términos generales del ciudadano Jesús Manuel García Fuentes, su mandato comprende únicamente los actos de administración establecidos en el artículo 1.688 del Código Civil, no pudiendo en consecuencia celebrar contratos de arrendamiento por un lapso superior a dos (2) años, en consonancia con lo previsto en el artículo 1.582, ejusdem

En tal sentido, sobre el interés procesal, dispone el artículo 16 de la ley adjetiva civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Sobre el tema de la cualidad e interés, el maestro Luis Loreto, señala lo siguiente:
“La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad,

Conforme lo expresado en el aparte anterior, queda claro que para constatar la cualidad o legitimatio ad causam, se debe revisar la relación de identidad entre el sujeto que demanda en concreto y aquél a quien la ley concede dicha acción, y asimismo, la identidad que debe existir entre la persona del demandado, y aquélla contra quien la ley permite el ejercicio de dicha acción; de manera tal que se verifique en el proceso, la existencia de la posibilidad legal para aquél, de pretender la satisfacción de su pretensión (cualidad activa), y también la posibilidad para éste, de sostener el juicio como demandado (cualidad pasiva).

En el presente caso se evidencia que la parte accionada adujo en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, la presunta falta de cualidad de la parte accionante, ciudadana Lilian González de García, estableciendo como motivo, que la misma es mandataria del propietario del bien inmueble, y que por ende, la ley sólo le permite realizar actos de administración sobre dicho bien.

Sobre el particular cabe advertir, que se colige de la lectura del instrumento marcado “B”, que en original riela a los folios 85 al 91 del expediente, y cuya autenticidad de la firma del arrendatario fuere determinada por la realización de la prueba de cotejo, en el transcurso del juicio, que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el bien inmueble objeto del litigio, fue suscrito por una parte, por la ciudadana Lilian González de García, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.380, en calidad de arrendadora, actuando como mandataria de su cónyuge, ciudadano Jesús Manuel García Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-1.748.752 (propietario del inmueble), según poder que fuere consignado en copia simple con el libelo de demanda, marcado “C” -y posteriormente consignado en original para su vista, certificación y devolución- otorgado por vía auténtica en fecha: 12 de febrero de 2.007, siendo dotado con las formalidades del registro, en fecha: 26 de febrero de 2.007; y por la otra, el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.498, en condición de arrendatario.

De lo expresado anteriormente, se colige que la relación jurídica derivada del contrato de arrendamiento celebrado en el presente caso, se originó entre la ciudadana Lilian González de García y el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, quienes a partir de la firma del referido pacto, adquirieron la cualidad de arrendadora y arrendatario, respectivamente, tal como fuere expresado en el primer párrafo de la convención privada suscrita, por lo que en tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, dicho contrato sólo surte efectos entre los contratantes, resultando aplicable a ambos, lo previsto en el artículo 1.159, ejusdem, que dispone la fuerza de ley que los contratos tienen entre los suscribientes del mismo.

De conformidad con lo explanado en el aparte anterior, resulta improcedente en derecho la afirmación del apoderado judicial de la parte accionada, al expresar que la demandante sólo puede ejercer actos de administración sobre el inmueble, pues como se acotare más arriba, la relación jurídica originada de la celebración del contrato de arrendamiento, no surgió entre el arrendatario y el propietario del bien inmueble, sino entre aquél y la arrendadora-apoderada; por lo que en consecuencia resulta ser ésta, la legitimada por la ley, para exigir del arrendatario el cumplimiento de sus deberes contractuales. Y así se decide.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida por la parte actora es sobre el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2.009 hasta la presente fecha. Existiendo una relación arrendaticia desde el año 2.007, donde la ciudadana Lilian Gertrudis González de García celebro un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina.

En el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el presente caso, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia que aquí ha sido invocada, que el contrato de arrendamiento que contiene la relación contractual no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento el ciudadano demandado.
Respecto la parte accionada, de conformidad con las defensas que ha esgrimido, relacionadas con la falta de cualidad activa por parte de la demandante para intentar y sostener el juicio, desconociendo toda relación contractual.

De conformidad con lo que ha esgrimido la parte actora alegó que en fecha 06 de Febrero de 2.007, dio en arrendamiento un local distinguido con la letra A, el cual al momento de su arrendamiento formaba parte integrante de un inmueble distinguido con el número 11-32, y que actualmente fue convertido a local comercial independiente, manteniendo la misma nomenclatura 11-32, ubicado en la calle Aramendi, sector Centro, de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local 11-32C; SUR: Acceso común; ESTE: Local 11-21A; OESTE: Jesús Garcia Fuentes, tal como se evidencia en Ficha Catastral Nº 060403051214, Zona 01, emitida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial. Oficina Municipal de Catastro, adscrita a la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Que el arrendamiento lo efectuó la ciudadana Lilian Gertrudis González de García, antes identificada, actuando como apoderada del ciudadano Jesús Manuel García Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 1.748.752, de acuerdo a poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero de 2.007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, de fecha 26 de Febrero de 2007, agregado al cuaderno de comprobante respectivo bajo el Nº 591, folio 591, quedado registrado bajo el Nº 11, Tomo 2, del Protocolo Tercero, siendo el mencionado ciudadano propietario del mismo, según consta documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de fecha 24 de Octubre de 2.013, bajo el Nº 5, folio 30, Tomo 53, del Protocolo de transcripción del año 2014.
Que el local comercial objeto de arrendamiento está destinado única y exclusivamente para uso comercial, contando con un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta centímetros (48,60 Mts2), el cual cuenta con un (01) baño interno con sus instalaciones sanitarias.
Que suscribió dicho contrato con el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.498, a través de un Contrato de Arrendamiento Privado, el cual fue por un periodo de un (01) año a partir del 06 de febrero de 2.007, prorrogables por periodos subsiguientes de un (01) año, con un canon de arrendamiento de Doscientos Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 220.000,00) y que actualmente representa Doscientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 220,00), para el primer año de contrato, es decir desde el 06 de Febrero de 2.007, hasta el 05 de Febrero de 2.008, monto éste que se pagaba dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que el contrato de arrendamiento fue prorrogado de manera verbal por tiempo indeterminado, a partir del seis (06) de Febrero de 2.008, manteniendo el mismo canon de arrendamiento mensual para ese año, es decir, un monto de Doscientos Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 220.000,00), que actualmente representa Doscientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 220,00), y a partir del 06 de Febrero de 2.009, dicho canon de arrendamiento fue incrementado a un monto de Trescientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 350,00) mensuales.
Que los contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana Lilian Gertrudis González de García y el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, identificados anteriormente, se estableció que la cuota mensual de arrendamiento se pagaba dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales fueron fielmente cumplidos por el arrendatario hasta el mes de Septiembre de 2.009, ya que en el mes de Octubre de 2.009, el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, empezó a incumplir con el pago de las cuotas mensuales de arrendamiento alegando que tenia problemas personales y que diera oportunidad para solucionarlos y pagar la deuda pendiente.
Que la ciudadana Lilian Gertrudis González de García realizó diversas gestiones extrajudiciales para que el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina desocupe el local, en virtud de que se ha acumulado suficientes meses de canon de arrendamiento sin pagar y no ha habido forma que conciliar para que pague la deuda, no siendo posible conseguirlo, ya que siempre se encuentra una persona que dice ser empleada en el local que manifestaba que el referido ciudadano se encontraba de viaje o estaba indispuesto por alguna enfermedad, y no ha sido posible comunicación con él.
Que hasta principios del año 2.013 hubo una comunicación telefónica que se logro sostener en la cual explicó que se encontraba fuera del Estado, solucionando problemas personales y que estaría comunicándose cuando regresara a fin de solventar la deuda y hasta los momentos no ha sido posible volverse a comunicar con el referido ciudadano.
Que a la fecha no ha efectuado al menos una consignación arrendaticia ante los Tribunales correspondiente, a fin de solventar la deuda pendiente, y así se demuestra con copia simple de los expedientes Nros. 3060 y 13-14.216, emitidos por los Tribunales Segundo y Primero de Municipio Barinas del Estado Barinas, en su orden.
Que fundamenta su pretensión en el incumplimiento que ha mantenido el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, en la Cláusula Cuarta, de dicho contrato de arrendamiento al no cancelar lo correspondiente al canon de arrendamiento, establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; resaltando igualmente los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.592 y 1.264 del Código Civil.
Como en consecuencia del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2.009 hasta la presente fecha, solicita el Desalojo y devolución del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, y que convenga a pagar la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Bolívares exactos (Bs. 18.200,00), que comprende los canos de arrendamiento desde el mes de octubre de 2.009 hasta el mes de enero de 2.014, demanda igualmente los honorarios profesionales, así como las costas y costos del proceso calculada a razón de 25% del monto de la demanda, la indexación o corrección monetaria teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del Capital adeudado, que se haya producido desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de los daños aquí demandados como resarcimiento del mismo.
Estimando la demanda en la cantidad de Veintidós Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 22.750,00), que comprende la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 18.200,00) que son los canon de arrendamientos no pagados y la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.550,00), que corresponden a las costas y costos, así como los honorarios profesionales; los cuales son estimados al valor de la unidad Tributaria en un monto de Doscientos Doce con Sesenta y Dos Unidades Tributarias (212.62 U.T)
Solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se aperture cuaderno separado de medidas y se decrete medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado, ya que se encuentran vencido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, Enero hasta Diciembre de 2.010, Enero hasta Diciembre de 2.011, Enero hasta Diciembre de 2.012, Enero hasta Diciembre de 2.013 y mes de enero de 2.014, lo que genera una falta de pago de cincuenta y dos (52) cuotas consecutivas de canon de arrendamiento, y siendo que su acreencia consta en prueba escrita suficiente del contrato de Arrendamiento del local comercial signado 11-32, manteniendo la deuda del canon de arrendamiento lo que demuestra que dicho arrendador se está beneficiando del local comercial y obteniendo un provecho injusto a costa de un prejuicio en el patrimonio de la ciudadana Lilian Gertrudis González de García.

Medios Probatorios de la Parte Actora:

• Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Lilian Gertrudis González de García a los abogados en ejercicio Ninfa María Perozo Paredes, José Rafael Desantiago Castellanos y Jorge Luis Mejias Quiñonez, insitos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.476, 177.036 y 143.255, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 03 de Diciembre de 2.013, anotado bajo el Nº 28, Tomo 374.
• Copia certificada de ficha Catastral Nº 060403051214, emitida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial, Oficina Municipal de Catastro.
• Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano Jesús Manuel Garcia Fuentes a la ciudadana Lilian Gertrudis González de García, autenticado ante la Notaria Publica Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 02 de Febrero de 2.007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 10; y registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2.007, agregado al cuaderno de comprobante respectivo bajo el Nº 591, folio 591, quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 2, del Protocolo Tercero.
• Copia simple de documento de contrato de ampliación de obra, celebrado entre el ciudadano Jesús Manuel García Fuentes y José Gregorio Mendoza Alvarez, protocolizado ante el Registro Público del Municipio y Estado Barinas, de fecha 24 de Octubre de 2013, anotado bajo el Nº 5, folio 30, del Tomo 53 del Protocolo de Transcripción del 2013.
Las anteriores documentales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

• Copia simple de comunicado dirigido al ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, por parte del Escrito Jurídico “Gilly Trejo y Asociados”.
El referido documento privado tiene como finalidad comprobar los hechos a que se refiere la parte actora, siendo emitido por un tercero ajeno del proceso y objeto de impugnación por la parte demandada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió la misma ser ratificada mediante prueba testimonial, no verificándose a los autos, es por lo que en consecuencia no se le da valoración alguna.

• Copia certificada de asuntos Nros. 3060 y 13-14.216, Certificados de Consignación, llevados en los Tribunales Segundo y Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente.
Los referidos instrumentos a pesar de haber sido impugnado, fueron presentado su original para efectos videndi ante el secretario del Tribunal distribuidor, por lo que se tiene por fidedigno el mismo, dada la fe publica del mencionado ciudadano, asimismo, se evidencia que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada y posteriormente consignada original de contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana Lilian González de García, en su carácter de apoderada del ciudadano Jesús Manuel García Fuentes, con el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina.
El referido documento privado fue objeto impugnación por el demandando de autos desconociendo su contenido, firma y autenticidad del mismo, por lo cual la parte actora promueve la prueba de cotejo según lo dispuesto en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se practique por expertos la autenticidad del contenido y de la firma plasmada por la parte demandada en el contrato de arrendamiento, el cual se promueve el original en el presente escrito, a tal efecto, designó como instrumento indubitado para que se efectué dicha prueba, el Poder Apud Acta, inserto en el folio 85 al 91 del presente expediente; ya que el demandado lo firmó en presencia de la secretaria del Tribunal A quo, y así esta certificado por la misma.
Ahora bien, de lo que se dictamino por parte del ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, experto grafotécnico, consignó experticia grafotécnica con las siguientes conclusiones:

“Primero: Que la firma indubitada y la firma dubitada proceden de la misma fuente común de origen. Segundo: la firma debitada es idéntica a la firma indubitada, no hay falsificación. Tercero: En el documento Contrato de arrendamiento, el cual fue promovido en original en el escrito de pruebas marcado 2B” inserto desde el folio 85 al folio 91 del presente expediente, la firma que aparece en el identificado documento atribuida al ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.648.498 y de este domicilio FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA que firmo el Poder Apud Acta, conferido en presencia de la secretaria del este Tribunal y certificado por la misma, que cuya firma aparece al vuelto del folio 69 de dicho documento, es decir, que dicha firma pertenece al ciudadano: ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.648.498 y de este domicilio…”

De lo antes expuesto este Tribunal da por reproducido el documento privado de arrendamiento y le da todo el valor probatorio.

De conformidad con las defensas que ha esgrimido la parte demandada alegó que opone la falta de cualidad activa de la parte demandante, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no tener legitimación necesaria para intentar y sostener el presente juicio, sobre la celebración de un contrato de arrendamiento respecto al inmueble cuyo desalojo se peticiona, entre la ciudadana Lilian Gertrudis González de García y el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, por un tiempo superior al lapso de dos (2) años a que se refiere el artículo 1.582 del Código Civil, no obstante, ser la misma apoderada en términos generales del propietario del inmueble Jesús Manuel García Fuentes, por lo cual su mandato no comprende mas que los actos administrativos.
Que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Que conforme a las previsiones legales del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega y opone conjunta y acumulativamente para que sea decidida en sentencia definitiva la cuestión previa siguiente: La contenida en el ordinal 6 de la ley adjetiva señalada, a lo referido al defecto de forma del libelo por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Ello por cuanto la demandante acumula pretensiones que excluyen entre sí, aunado a que las mismas tienes procedimientos incompatibles, es decir: la de desalojo del inmueble con respecto al pago de cánones insolutos; y la dos anteriores con respecto a la del cobro de honorarios profesionales de la parte actora.
Que resulta improcedente en derecho, primero: porque si se pretende la prestación de desalojo del inmueble arrendado (equivalente en sus efectos, a la resolución de contrato), es excluyente a la petición de pago de cánones insolutos (prestación de cumplimiento de contrato), y a pesar que ambas se tramitan por el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, (Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), no fueron acumuladas en forma subsidiaria. Segundo: los honorarios profesionales de abogados de la parte contraria, que deben pagarse como parte integrante de las costas procesales, tratándose éstas de un efecto del proceso que sólo tiene lugar en el supuesto del criterio objetivo de vencimiento total (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil) resulta imposible su determinación actual, menos aún, considerar su liquidez para establecer el valor estimación de la demanda. Aunado a que estas acciones tienen procedimientos distintos a saber, el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil por una parte, y por la otra, el especial de la Ley de Abogados.
Que es necesario que estén dados todos los presupuesto procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
Que en ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Que en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones que excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente se declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto como en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros e improcedentes el derecho alegado.
Que a los efectos procesales correspondientes impugna todas las documentales (copias) acompañadas al libelo de la demanda; además, respecto a sus originales, acompañadas en su conjunto con las copias, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociéndolas en su contenido y firma, todas aquellas que corresponden en derecho.

Medios Probatorios de la Parte Demandada:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, promueve y hace valer actas del expediente específicamente extractos del libelo de la demanda, señalados en el escrito de promoción de pruebas. Cursante a los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive.
Tratándose del libelo de la demanda, y que su contenido señala solo las pretensiones de la parte actora no constituyendo con ello un documento publico, es por lo que este Tribunal no le da valoración alguna.

En el presente fallo, ya han quedado establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba, en el caso sub indice, a la parte actora le correspondía demostrar que celebración de un contrato de arrendamiento de tiempo determinado, siendo prorrogable el mismo de manera verbal, y la falta de pago de cánones arrendaticios desde el mes de octubre de 2.009 hasta el mes de enero de 2.014, y por su parte el demandado de autos desconoce toda relación arrendaticia.

Ahora bien, resulta muy importante determinar si en el presente caso, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, siendo prorrogado por un (1) año de manera verbal.

En relación a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. (Citado por: José Luís Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).
Analizado lo anteriormente, la parte actora consigna a los autos original de contrato de arrendamiento de tiempo determinado, celebrado con el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, up supra identificado, demostrando con ello la relación arrendaticia, igualmente consigna copias certificada de certificaciones de consignación de canon de arrendamiento, por los Juzgados Primero y Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, evidenciándose con ello que efectivamente si existe tal relación de acuerdo a la prueba de cotejo realizada a su contenido y firma, y la falta de consignación por alguno de los referidos tribunales a favor de la parte actora, desvirtuando con ello lo alegado por el aquí accionado.
Por otro lado, debemos ante todo señalar que en el presente caso ha quedado probada la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos: Lilian González de García y Erlis Samir Rosales Marquina; que se inició a través del documento privado; en cuanto a la naturaleza del señalado contrato de arrendamiento, tenemos que resaltar que en la cláusula tercera del mismo se lee:

“a) EL ARRENDATARIO, pagará a EL ARRENDADOR por concepto de canon de arrenamiento mensual durante la vigencia del contrato la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolivares (220.000,00 Bs.)”

La consecuencia del no pago de los cánones de arrendamiento, es la mora o atraso en el cumplimiento de una de las principales obligaciones de arrendatario, tal y como lo prevé el artículo 1.592 del Código Civil, que establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: servirse de la cosa y pagar la pensión de arrendamiento, siendo esto así podemos señalar que en el caso bajo estudio la arrendataria incumplió con su obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento.

Al no existir medio probatorio alguno, que demuestre que el arrendatario se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que aquí han sido demandados; es por lo que se tiene como indiscutible la afirmación realizada por la parte actora en relación a la falta de pago de cánones de arrendamiento por la parte demandada, y en virtud de ello, se ha verificado la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que trae como consecuencia que la presente demanda de Desalojo deba declararse con lugar, y declarar además la procedencia de los daños y perjuicios demandados en la presente causa; siendo la insolvencia del pago de dichas mensualidades desde el mes de Octubre de 2.009 hasta el mes de Enero de 2.014, y lo que se siga venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, siendo que en el presente caso, quedó plenamente demostrado que el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia, se renovó con determinación de un (01) año y que el arrendatario incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento oportunamente, forzoso es concluir que la presente demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento insolutos, que no es otra cosa que la indemnización por el uso del inmueble arrendado debe ser declarada con lugar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y literal “a” del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se ordena el desalojo y entrega del bien inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Diciembre de 2.015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente N° EN21-V-2014-000041 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, incoada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ninfa María Perozo Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.476.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.
CUARTO: Se CONDENA a la demandada ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.498, al DESALOJO sin plazo alguno del inmueble signando con el número 11-32, ubicado en la calle Aramendi, sector Centro, de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local 11-32C; SUR: Acceso común; ESTE: Local 11-21A; OESTE: Jesús García Fuentes, el cual deberá entregar a la ciudadana Lilian Gertrudis González de García, y/o a sus apoderadas judiciales.
QUINTO: Se CONDENA a la demandada al pago de cánones de arrendamiento insolutos, que no es otra cosa que la indemnización por el uso del inmueble arrendado, el cual asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 18.200,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento desde e mes de Octubre de 2.009 hasta el mes de Enero 2.014. De igual modo, se CONDENA al pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ha acordado en este mismo fallo.
Este Tribunal acuerda la indexación solicitada en el presente procedimiento, y para ello, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; los peritos deben tomar en cuenta los parámetros siguientes:
I) La cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación, es Dieciocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 18.200,00).
II) La fecha desde la cual ha de calcularse la indexación, es desde el 22 de Enero de 2.014, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme.
III) La tasa que deberá ser aplicada, es el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena la parte apelante en las costas del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por cuanto la presente sentencia fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Segundo Suplente

Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo
El Secretario

Abg. Marco Páez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario

Abg. Marco Páez
Exp. EP21-R-2016-000012
MAPH/mp