REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2017-000042

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE:
Alba Rujano de Moreno, Gloria Rujano de Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.437.859, V-7.921.662, V-5.449.068, V-6.177.232, V-5.422.724, V-10.012.266, V-10.133.881, V-8.110.129 y V-10.131.831, respectivamente.
PRESUNTO NOTADO
DE INCAPACIDAD:

Campo Eli Rujano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.114, domiciliado en la calle 9, carrera 19, casa Nº 8-71, Barrio Los Naranjos.
Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL Abogada en ejercicio, Yenny Sorley Pérez Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.071.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.032.
JUICIO:
Solicitud de interdicción Civil.-

MOTIVO:
Interdicción provisional (consulta legal)

I
ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este tribunal de alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción, formulada por los ciudadanos: Alba Rujano de Moreno, Gloria Rujano de Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.437.859, V-7.921.662, V-5.449.068, V-6.177.232, V-5.422.724, V-10.012.266, V-10.133.881, V-8.110.129 y V-10.131.831, respectivamente; asistidos por su apoderada judicial, abogada en ejercicio, Yenny Sorley Pérez Quintero, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha 7 de junio de 2016; correspondiéndole la cognición del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en relación al ciudadano: Campo Eli Rujano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.114.

En fecha 30 de mayo del año 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas, envío al Tribunal Primero Superior, las presente actuaciones; correspondiéndole por distribución el conocimiento del presente asunto.

Por auto del día 31 de mayo del año 2017, la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, consta el folio (124), acta de inhibición suscrita por la Jueza Sonia Coromoto Fernández Castellano, en la cual expone sus motivos para los cuales no debe seguir conociendo de la interdicción.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2017, el Tribunal Superior Primero, ordena remitir las actuaciones en comento, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas, a fin de su distribución. Y en fecha 9 del mismo mes y año, la misma oficina acuerda remitir al Tribunal Superior Segundo, el asunto que nos ocupa.

En fecha 26 de junio de 2017, se recibieron en esta alzada las presentes copias certificadas provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente; y una vez dictada la sentencia, se notificara a las partes, por cuanto en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, a partir del auto de fecha 25 de abril de 2017, dictado por ese tribunal, transcurrieron los 30 días para decidir la presente consulta.

II
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 13 de junio de 2016; la parte interesada presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas, el conocimiento de la presente solicitud, correspondiéndole la cognición del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 20 de junio de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Héctor José Moreno Vergara, acordando todo el trámite de ley. Librando edicto a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en la solicitud de interdicción civil. Y en fecha 22 de aquel mes y año, la apoderada de los solicitantes retiro el edicto para su respectiva publicación. Siendo consignado el día 27 de junio de 2016.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, a fin de oír las declaraciones de las partes

Al folio (57), cursa diligencia del alguacil de este Circuito Judicial Civil, en la cual consigna boleta de citación dirigida la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, la apoderada judicial abogada Yenny Sorley Pérez Quintero, con el carácter acreditado en autos, solicito sean oficiados los expertos médicos designados por el tribunal a quo; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio dirigido al Director del Hospital Luis Raxettu, a los fines de que dos (2) médicos neurólogos examinen al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno y entreguen posteriormente los informes. Se libró oficio Nº EH21OFO2016000582.

En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió oficio Nº 922/2016, del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, mediante el cual informan que el que en fecha 11/10/2016, sería valorado el ciudadano Campo Eli Rujano Moreno por la Dra. Thair Moreno; a tal consulta el ciudadano no pudo asistir por problemas de salud, mediante diligencia solicitaron oficiar nuevamente, se libró oficio Nº EH21OFO2016000786, en fecha 17/11/2016.

Previa diligencia de fecha 11 de enero 2017, de la apoderada judicial abogada Yenny Sorley Pérez Quintero; suscribió mediante la cual consigna oficio del Coordinador de la Consulta Externa del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, Dr. Martín I. Peñaloza, mediante el cual informa que en esa institución en ese momento no realizan consultas de neurología por estar la Neurólogo en entrenamiento en el Hospital Vargas de Caras por un lapso de seis (6) meses; por lo cual solicitan oficiar al Módulo de Salud Pública Los Pozones, ya que cuenta con la Dra. Iraina Matos. A tal fin se acordó lo solicitado y se libró oficio Nº 037 en fecha 12/01/2017.

Mediante diligencia la apoderada judicial abogada Yenny Sorley Pérez Quintero, con el carácter acreditado en autos, consignó constancia suscrita por la Dra. Maribel Sánchez, Medico Directora del Ambulatorio Dr. León Fortoul Seavedra Azuaje, en el que informa que la consulta de valoración del paciente Campi Eli Rujano Moreno, fue programada para el día 26/01/2017, con la Médico Neurólogo Dra. Iraima Matos.

El respectivo informe fue consignado por la abogada Yenny Sorley Pérez Quintero, con diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2017, por la Neurólogo Dra. Iraima Matos.



III
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

La parte solicitante ciudadanos: Alba Rujano de Moreno, Gloria Rujano de Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno, peticionó se declare la interdicción de su hermano Campo Eli Rujano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.556.114.

Alegaron los solicitantes: que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 393 y 395 del Código Civil venezolano, se decrete el estado de interdicción, nombramiento de tutor del hermano de sus representados ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, que los padres de sus representados y entredicho, el padre Benigno Rujano García, falleció el día 20/09/2013 y la madre Ana Dolores Moreno de Rujano, falleció el día 15/09/2011, procrearon diez (10) hijos, como consta en certificado de solvencia de sucesiones Registros Nº 116, expediente Nº 060-2015 de fecha 20/12/2014 y Nº 116 expediente Nº 169-2015 de fecha 20/10/2015. Que el estado civil del hermano de sus representados ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, es soltero. Que fundamento la solicitud por encontrarse el hermano de sus representados en un estado de retraso mental severo, compromiso psicomotriz, escoliosis, el cual le imposibilita para atender a la administración de sus bienes esta incapacitado mentalmente para valerse actualmente por sí mismo, que padece este defecto desde su nacimiento, habiendo sido inútil todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades, con el mayor deseo de lograr su restablecimiento, según informe psicológico e informe medico que anexan.

Fundamentó la solicitud conforme lo dispuesto en los artículo 393 y 395 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare la interdicción civil del ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, y a su vez se le nombre tutor provisional el ciudadano Modesto Rujano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.129, conforme lo establecido en el artículo 393, 395 del Código Civil, y se realicen las siguientes consideraciones: Primero: Las correspondientes notificaciones en las personas de los médicos psicóloga Darly Zambrano y Yudith Coromoto Morales Zerpa, para que ratifiquen los informes médicos consignados. Segundo: Se nombren médicos para que examinen en la persona de Campo Eli Rujano Moreno, y emitan juicio, sea interrogado el entre dicho, y consignen informe médico de la evaluación hecha. Tercero: Se realicen las correspondientes notificaciones en la persona de María Iraides Rujano Moreno, Gloria Rujano de Medina, Benigno Rujano Moreno y Jaime Rujano Moreno, quienes son parientes directos del entredicho, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.Cuarto: Se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de las notificaciones y as declaraciones. Quinto. Se nombre correo especial a la ciudadana Yenny Sorley Pérez Quintero. Sexto: se notifique al Fiscal del Ministerio Público. Séptimo: Solicita se declare judicialmente el estado de incapacidad natural y legal que actualmente padece, se someta a interdicción el hermano de sus representados, derivado de la incapacidad natural y legal que actualmente padece, se nombre tutor provisional y posteriormente definitivo al ciudadano Modesto Rujano Moreno. Acompañó: copias simples de las cédula de identidad de los ciudadanos Alba Rujano De Moreno, Gloria Rujano De Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno; copia simple de poder especial otorgado por los ciudadanos Alba Rujano De Moreno, Gloria Rujano De Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno a la abogada Yenny Sorley Pérez Quintero, autenticado ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas en fecha 23/05/2016, bajo el Nº 3, Tomo 30, Folios 8 al 10; copia simple de cédula de identidad del ciudadano Campo Eli Rujano Moreno; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 267 del ciudadano Capo Eli, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira y expedida por la Oficina de registro Principal del Estado Táchira; copia simple del registro civil del acta de nacimiento Nº 139 de la ciudadano Alba, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, con sello húmedo de la Oficina de Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 938 de la ciudadana Gloria, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 712 de la ciudadana María Iraides, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 80 de la ciudadana Emilce, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 795 de la ciudadana Herlinda, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 372 del ciudadano Jesús Emiro, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 267 del ciudadano Capo Eli, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 159 del ciudadano Jaime, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 579 del ciudadano Modesto, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 390 del ciudadano Benigno, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira; copias simples de cédula de identidad de los ciudadanos Benigno Rujano García y Ana Dolores Moreno de Rujano; copia certificada del registro civil del acta de defunción del ciudadano Benigno Rujano García, asentada por ante el registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 22/09/2013 bajo el Nº 166; copia certificada del registro civil del acta de defunción de la ciudadana Ana Dolores Moreno de Rujano, asentada por ante el registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 16/09/2011 bajo el Nº 148; copia simple de Certificado de Solvencias de Sucesiones, expedida en fecha 20/10/2015 por la Jefe de Tributos Internos Sector Socopo Región Los Andes, causante: Benigno Rujano García, Registro Nº 116, RIF J-40588985-3, Expediente Nº 069-2015; copia simple de Certificado de Solvencias de Sucesiones, expedida en fecha 18/12/2014 por la Jefe de Tributos Internos Sector Socopo Región Los Andes, causante: Ana Dolores Moreno de Rujano, Registro Nº 160, RIF J-40039462-7, Expediente Nº 128-2014; original de informe médico psicológico correspondiente al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, expedido en fecha 24/02/2016 por la Psicóloga Darly Zambrano, del Hospital Dr. José León Tapia C. Socopo; original de informe médico correspondiente al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, expedido en fecha 10/02/2016 por la Médico Directora del Hospital Dr. José León Tapia C., Dra. Judith C. Morales Z.

IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 20 de febrero del 2017, el Tribunal de la causa se pronunció en los términos siguientes:

“Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción de los ciudadanos Alba Rujano De Moreno, Gloria Rujano De Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno, quienes solicitan se declare la interdicción civil del ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, y a su vez se le nombre tutor provisional el ciudadano Modesto Rujano Moreno, quien es su hermano, por los motivos alegados en el escrito que encabeza el expediente, suficientemente narrados en el texto del presente fallo.

En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Del informe médico de la profesional de la medicina consignado al efecto, cursantes en autos se evidencia que, el ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, según evaluación efectuada por la Médico Neurólogo Dra. Iraima Matos, que se trata de paciente adulto masculino, el cual es portador de déficit cognitivo sin compromiso motor, quien requiere atención continua por parte de familiares, con trastornos del lenguaje (Disartria), sin grado académico.
Ahora bien, la resulta de la evaluación efectuada por la especialista en medicina consignada en esta causa, adminiculadas a la posición del ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, en la oportunidad de ser interrogado por este órgano jurisdiccional, y las declaraciones aquí rendidas por los familiares, antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano Alejandro Arturo Padilla Puello, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN del ciudadano CAMPO ELI RUJANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.556.114, formulada por los ciudadanos Alba Rujano De Moreno, Gloria Rujano De Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano CAMPO ELI RUJANO MORENO, y se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano MODESTO RUJANO MORENO, supra identificados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
SEXTO: En acatamiento a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, a los fines de su consulta obligatoria.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
OCTAVO: No se ordena notificar a la solicitante por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE CONSULTA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que el procedimiento se inicia por solicitud de interdicción interpuesta por los ciudadanos: Alba Rujano de Moreno, Gloria Rujano de Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.437.859, V-7.921.662, V-5.449.068, V-6.177.232, V-5.422.724, V-10.012.266, V-10.133.881, V-8.110.129 y V-10.131.831, respectivamente; representados por su apoderada judicial, abogada en ejercicio, Yenny Sorley Pérez Quintero, (actuando con el carácter de hermanos del ciudadano Campo Eli Rujano Moreno).

Ahora bien, se desprende que en primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a un (01) facultativo, solo la doctora Iraima Matos, medico neurólogo, consta la folio (106); su informe. Además, el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, y oyó la declaración de cuatro familiares cercanos del mencionado ciudadano.

En fecha 20 de febrero de 2017, la Juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional del ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, declarando con lugar la solicitud de interdicción, designando como tutor interino al ciudadano Modesto Rujano Moreno, y ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:

 María Iraides Rujano Moreno: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.449.068; quien manifestó que conoce al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno de toda la vida desde el día que nació; que es su hermano; que el ciudadano Campo Eli Rujano Moreno tiene escoliases desde hace veinte años y retardo motor desde que nació, se tomo tres años para poder caminar; que desea que Campo Eli Rujano Moreno, sea interdictado porque no esta capacitado para valerse por él solo, necesitan un tutor y su hermano Modesto es el responsable para llevarlo, atenderlo y velar por su cuidado y lo asista en todos sus actos.

 Benigno Rujano Moreno: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.131.831; quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno desde hace 47 años, desde que tiene uso de razón; que es su hermano; que el ciudadano Campo Eli Rujano Moreno tiene retardo psicomotor toda la vida y escoliosis; que desea que Campo Eli Rujano Moreno, sea interdictado, para que el sea representado por el tutor que es su hermano Modesto Rujano, para que vele por su cuidado porque esta con el y desde que sea el quien tenga su cuidado.

 Gloria Rujano de Medina: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.921.662; quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno desde hace 48 años; que es su hermano; que el ciudadano Campo Eli Rujano Moreno tiene retardo psicomotor toda la vida la edad que el tiene; que desea que Campo Eli Rujano Moreno, sea interdictado, porque necesita un representante legal ya que sus padres fallecieron para que alguien lo represente estar pendiente de su salud, desea que su hermano Modesto Rujano su hermano.

 Jaime Rujano Moreno: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.133.881; quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno desde que tiene uso de razón ya que es su hermano; que el ciudadano Campo Eli Rujano Moreno tiene retardo psicomotor desde que nació y desde uno años para acá escoliosis; que desea que Campo Eli Rujano Moreno, sea interdictado, para que lo representen sus actos y defienda sus derechos desea que sea nombrado su hermano Modesto Rujano.

A las declaraciones antes transcritas, emanadas de parientes cercanos del notado de incapacidad, tales como hermanos del mismo, se les otorga valor probatorio en virtud de que todos los testigos mantienen una convivencia cercana a él y manifiestan un total conocimiento de su situación especial, y fueron contestes en relación a la condiciones de incapacidad que presenta el ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, pues afirmaron que presenta limitaciones y además esta incapacitado; y en virtud de la cercanía con el notado de incapacidad y el conocimiento de su situación de salud hacen plenamente confiables sus declaraciones; valoración que se concede en estricta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

También consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la declaración del interdictado de demencia, la cual es del tenor siguiente:

 Campo Eli Rujano Moreno: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.556.114; quien manifestó llamarse Campo Eli Rujano Moreno; que no sabe cuantos años tiene; que no sabe cuando cumple años; que vive en la casa de Iraides, no sabe Socopo; que vive con Modesto otro hermano de él; que no trabaja; que mamá se llamaba Lola; que no esta viva; que su papá se llamaba benigno. Dejó estampada las huellas dactilares por haber manifestado no firmar.


A la precedente declaración, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado el grado de discapacidad del notado, pues como puede evidenciarse ni siquiera respondió a las preguntas que le fueron formuladas; quedando además evidenciado que no puede valerse por sí mismo. Y así se declara.

Consta además al folio (106) del presente expediente, copia certificada del informe de la médica psiquiatra: Dra. Iraima Matos, experta designada por el tribunal a quo, en el que concluye:

“Se trata de paciente adulto masculino; el cual es portador déficit cognitivo sin compromiso motor, quien requiere atención continua por parte de los familiares, con trastorno del lenguaje (Disartria), sin grado académico…”.


Al informe ante señalado, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la sintomatología e importante incapacidad física e intelectual del imputado de autos, por cuanto del diagnóstico que cursa en autos se evidencia que el mismo posee déficit cognitivo sin compromiso motor, con trastorno del lenguaje (Disartria), sin grado académico; lo cual conlleva a que no pueda valerse por sí mismo ameritando siempre ayuda familiar y no pudiendo trabajar, ni tomar decisiones administrativas ni financieras. Y así se declara.

De igual modo constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:

 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Alba Rujano De Moreno, Gloria Rujano De Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Copia simple de poder especial otorgado por los ciudadanos Alba Rujano De Moreno, Gloria Rujano De Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno a la abogada Yenny Sorley Pérez Quintero, autenticado ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas en fecha 23/05/2016, bajo el Nº 3, Tomo 30, Folios 8 al 10. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Campo Eli Rujano Moreno. Merece fe del hecho que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 267 del ciudadano Capo Eli, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira y expedida por la Oficina de registro Principal del Estado Táchira.

 Copia simple del registro civil del acta de nacimiento Nº 139 de la ciudadano Alba, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, con sello húmedo de la Oficina de Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira.
 Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 938 de la ciudadana Gloria, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

 Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 712 de la ciudadana María Iraides, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira.

 Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 80 de la ciudadana Emilce, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira.

 Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 795 de la ciudadana Herlinda, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira.

 Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 372 del ciudadano Jesús Emiro, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira.

 Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 267 del ciudadano Capo Eli, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira.

 Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 159 del ciudadano Jaime, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira.

 Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 579 del ciudadano Modesto, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira.

 Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 390 del ciudadano Benigno, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira.

Ahora bien, respecto a los instrumentos descritos en los numerales del 4 al 14, ambos inclusive que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias simples de cédula de identidad de los ciudadanos Benigno Rujano García y Ana Dolores Moreno de Rujano. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Copia certificada del registro civil del acta de defunción del ciudadano Benigno Rujano García, asentada por ante el registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 22/09/2013 bajo el Nº 166.

 Copia certificada del registro civil del acta de defunción de la ciudadana Ana Dolores Moreno de Rujano, asentada por ante el registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 16/09/2011 bajo el Nº 148.

En relación a los instrumentos descritos en los numerales del 16 y 17, ambos inclusive que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de Certificado de Solvencias de Sucesiones, expedida en fecha 20/10/2015 por la Jefe de Tributos Internos Sector Socopo Región Los Andes, causante: Benigno Rujano García, Registro Nº 116, RIF J-40588985-3, Expediente Nº 069-2015.

 Copia simple de Certificado de Solvencias de Sucesiones, expedida en fecha 18/12/2014 por la Jefe de Tributos Internos Sector Socopo Región Los Andes, causante: Ana Dolores Moreno de Rujano, Registro Nº 160, RIF J-40039462-7, Expediente Nº 128-2014.

Con respecto a los instrumentos descritos en los numerales 18 y 19, merecen fe de los hechos que contiene, dado que la declaración efectuada conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, dio lugar a que el ente administrativo respectivo emitiera el certificado de solvencia de sucesiones descrito en el particular que precede, a que se refiere el artículo 45 ejusdem.

 Original de informe médico psicológico correspondiente al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, expedido en fecha 24/02/2016 por la Psicóloga Darly Zambrano, del Hospital Dr. José León Tapia C. Socopo. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de informe médico correspondiente al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, expedido en fecha 10/02/2016 por la Médico Directora del Hospital Dr. José León Tapia C., Dra. Judith C. Morales Z. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.



Para decidir, este Tribunal observa:

La interdicción, es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

En el caso bajo examen, el supuesto en el que se han fundamentado los solicitantes, es una presunta incapacidad mental del ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, por padecer déficit cognitivo sin compromiso motor, con trastorno del lenguaje (Disartria), sin grado académico; que le imposibilta para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.

En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de la incapacidad alegada, como son el dictamen de la facultativa, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad. En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.

Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:
Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393 Código Civil “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

Igualmente, establece el artículo 736 Código de Procedimiento Civil: prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, sin hacer distinción si se trata de decisiones definitivas o interlocutorias, como en el caso de marras, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia interlocutoria que decreta la interdicción provisional del indiciado Campo Eli Rujano Moreno, designando como tutor interino al ciudadano Modesto Rujano Moreno, en su condición de hermano. Y así se establece.

Ahora bien, de las actas bajo análisis se observa informe médico rendido por la experta médico neurólogos, Dra Iraima Matos, en el que hizo constar que el ciudadano Campo Eli Rujano Moreno: “…Se trata de paciente adulto masculino; el cual es portador déficit cognitivo sin compromiso motor, quien requiere atención continua por parte de los familiares, con trastorno del lenguaje (Disartria), sin grado académico…”

En consecuencia, revisado el dictamen de la experta neurólogo designada en este caso; examinadas las declaraciones de los parientes del notado de incapacidad, y analizada la declaración de este último; resulta forzoso es concluir que efectivamente han quedado probados en este procedimiento elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del Campo Eli Rujano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.556.114, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en razón de la cual la decisión consultada se declara con lugar la interdicción provisional del ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por los ciudadanos: Alba Rujano de Moreno, Gloria Rujano de Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno, asistidos por su apoderada judicial, abogada en ejercicio, Yenny Sorley Pérez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.032.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de febrero del año 2017, según la cual se decretó la: INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano
Campo Eli Rujano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 11.556.114.

TERCERO: Se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano: Modesto Rujano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.110.129.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión (consulta) se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación

EL JUEZ SUPLENTE SUPERIOR SEGUNDO

Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo
EL SECRETARIO

Abg. Marco Páez

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. Marco Páez