REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 21 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº EP21-R-2017-000053

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Candelaria Méndez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.986
APODERADO JUDICIALE: Abogado en ejercicio Johnatan José Torres Zambrano inscrito en el Inpreabogado bajo el nro176.941
PARTE DEMANDADA: Lenzo Rafael Gózales González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.508.930
APODERADO JUDICIALE: Abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 72.161
JUICIO: Daño Y Perjuicios
MOTIVO: Apelación (INTERLOCUTORIA)

Visto con informe de la parte demandada.-

ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2017, se da entrada el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, concerniente a demanda de daños y perjuicios, intentada por la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.181.986, asistida por el abogado en ejercicio Johnatan José Torres Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo los nro. 176.941, en contra del ciudadano Lenzo Rafael González González , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.508.930; con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha: 03 de abril de 2.017, por el abogado en ejercicio Lenzo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, en su condición de apoderad judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29/03/2017, mediante la apertura un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al auto apelado , para que la parte accionada promueva las cuales quiera hacerse valer en la presente causa de conformidad con la parte final del articulo 868 del código de procedimiento civil; fijando los lapsos previsto en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2.017, presenta escrito de informe, el abogado en ejercicio Lersso José González, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 72.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue ordenado agregar al expediente mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha 8 de junio de 2.017, se dicta auto mediante auto mediante el cual se deja constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2.017, se dicta auto, dando por vencida la oportunidad para presentar observaciones al informe y reservándose el Tribunal, el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.

DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 17 de mayo de 2016, presentan libelo contentivo de demanda de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, por la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.181.986 asistida por el abogado en ejercicio Johnatan José Torres Zambrano inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 176.941., en contra del ciudadano Lenzo Rafael González González venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.508.930, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Evidenciándose de la lectura del escrito libelar, que la parte actora alega lo siguiente:

“Que en fecha 21 de mayo de 2.015, me desplazaba en mi vehiculo CLASE: Camioneta, PLACA: AB7661N, MODELA: terio cool Aut, Marca DIHATSU., AÑO: 2007, TIPO: SPOR WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122GO79539797, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, siendo aproximadamente las 2:20 pm. Llego al semáforo que esta frente al club Mamporal , Barinas Estado Barinas, el cual se encontraba en luz roja por la cual realice la maniobra de de pare obligatorio de la marca del Vehiculo y una ves la luz verde pogo en marca y circulación del vehiculo y al instante sentí que el vehiculo fue impactado por la parte trasera por una camioneta JEEO CHEROKKE, placa: AA077EE, tipo: ESPORT WAGON, uso: Particular , color: NARANJA . Serial de carrocería: 8y4gk48k471502946, serial de motor: 6 cilindro plenamente identificado en las actas policiales como VEHICULO (01) , y transgresor del articulo 260 del Reglamento de la ,ey de transito , por no mantener su distancia y el vehiculo dos que es al que impacta posee daños en el área trasera , el cual se evidencia en los folio 01 y 02,su vuelto inclusive del expediente 0519 del (CPNB) DV transporte terrestre …DE LA PRUEBAS:

1. promueve contrato de compra venta con reserva de dominio realizado entre la parte actora con la caja de ahorro de los docentes del estado Barinas
2. promueve copia certificada del expediente llevado por el cuerpo Policial Nacional Bolivariana División Transporte Terrestre signado con el alfanumérica 0519
3. promuevo los escritos que fueron introducidos ante Seguros Constitución con su debido sello de acuse de recibo.

PETITORIO:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia que el ciudadano LENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, el dia 21 de mayo colisiono su camioneta JEEP CHEROKEE contra la parte trasera de la camioneta TERIOS originando una serie de daños que fueron específicamente señalados y valorados en la experticia de valoración de daños realizada el 25 de marzo de 2015 por el funcionario experto adscrito al PNB Dv. Transporte terrestre ciudadano DOMIGO MAROTA, indicando que fueron afectadas las siguientes piezas : PARACHOQUE TRASERO , PANEL YTRASERO PROTECTOR CAUCHO DE REPUESTO, COMPUERTA TRASERA .El vaalor determinado de la reparación de los daños identificado para la presente fecha , asciende a la cantidad de (85.000,00).

Cabe destacar que el monto antes señalado aumento considerable por cuanto la inflación desde la fecha 21/05/2015 ha hecho que los precios de los repuesto y la mano de obra de la reparación de vehiculo haya aumentado en mas de un trecientos por ciento por tanto corresponde demandar como en efecto demando al ciudadano LENZO RAFAEL GONZALEZ , para que convenga o en su defecto sea obligado a pagar la cantidad de doscientos setenta mil Bolívares equivalentes A 1525,42 unidades tributarias , mas el 25% equivalente de los honorarios del profesional del derecho que me asiste en razon de los siguientes conceptos
PRIMERO: la cantidad de doscientos veinte mil bolívares ( Bs 220.000,00) por los daños ya descrito a i camioneta Terios , esto en razón de arreglo de parachoques trasero , panel trasero, compra de protector de caucho, y para sacarle el golpe y mandar a cuadrar la puerta trasera del vehiculo. Esta cantidad se establece tomando en consideración los 35 mil que me da SEGUROS CONSTITUCION.
SEGUNDO: la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) como daños morales por los mas de ocho días que he perdido viajando de santa bárbara Municipio Ezequiel Zamora a la ciudad de Barinas a realizar diligencias para fundamentar el expediente que lleva el comando de Transito Terrestre y el que apertura SEGUROS CONSTITUCION, en los cuales además de gastos de dinero en logística a saber comida, bebida, y traslado , he pasado momentos en los que he sentido impotencia, rabia y depresión.
TERCERO; solicito que el demandado pague las costas y costos procesales. Así como la correspondiente indexación monetaria para la cual pedimos realizar la experticia complementaria al fallo a los fines de su determinación. “


Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2.016, el Tribunal a quo admite la demanda interpuesta y le da el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar al demandado, ciudadano Lenzo Rafael González González.

En fecha 24 de mayo de 2.016, el Tribunal a quo libra las compulsas de citación. Siendo consignados los recibos de citación, sin firma, en fechas: 16 de junio de 2.016.

En fecha 19 de julio de 2016, se ordena agregar edictos publicado en los diarios la NOTICIA y en el diario, EL DIARIO DE LOS LLANOS ( folio 22).-

En fecha 21 de septiembre de 2016 se acuerda oportunidad para el traslado de la secretaria a la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio, trasladándose la secretaria en fecha 22 de septiembre de 2016 cumpliendo así con lo ordenado con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento del asunto el ciudadano Juez temporal abogado Richard Rivas Guillen de conformidad con lo estipulado en el artículo 90 del código de procedimiento civil.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se designa defensor judicial a la abogada en ejercicio Liliana Rangel Bastidas inscrita en el inpreabogado bajo el número 235.655, a quien se acuerda notificar. Dándose por notificada en esta misma fecha.

En fecha 23 de noviembre de 2016, se realiza acto de juramentación de la defensora judicial.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se realiza auto mediante el cual se ordena citar a la defensora judicial a fin de que conteste la demanda a los 20 días de despacho siguiente a que conste en auto su citación.

En fecha 8 de febrero de 2017, se libra boleta de citación la defensora Judicial abogada Liliana del Carmen Rangel Bastida; dándose por citada en fecha 14 de febrero de 2017.

Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2017, mediante diligencia del ciudadano alguacil, consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial.-

En fecha 21 de marzo de 2017, mediante escrito consignado por el abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.161, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Lerzo Rafael González según consta en documento poder notariado presentado a effectum vivendi, se pronuncia en los siguientes términos:
…omisis…
“CAPITULO I: se da por citado a partir de la presentación del referido escrito.-


En fecha 22 de marzo de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la juez temporal Abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, de conformidad con el primer aparte del articulo 90 del código de procedimiento civil.

En fecha 28 de marzo de 2017, se agrega poder notariado consignado en copia simple previa certificación a effectum vivendi, se tiene como apoderado de la parte accionada al abogado en ejercicio Lersso Gonzalez inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 72.161

En fecha 28 de marzo de 2.017 el Tribunal a quo dicta auto, mediante el cual establece:

“Visto el escrito presentado en fecha 21 de marzo del año en curso, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, mediante el cual en sus Capítulos I y II, manifiesta en primer lugar, darse por citado en el presente juicio, y de esta manera se inicie el transcurrir de los veinte (20) días de Despacho a los fines de dar contestación a la demanda, y solicita se sirva ordenar nuevamente la publicación de los carteles ordenados en fecha 21 de junio de 2016, por las razones que aduce, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio del 2016, el ciudadano Manuel Durantt, funcionario judicial adscrito a este Circuito Judicial Civil, se trasladó a los fines de practicar la citación del demandado de autos, ciudadano Lerzo Rafael González González, siéndole imposible materializar la misma, conforme se colige de la actuación inserta al folio 48, consignando a tales efectos la compulsa respectiva.

Posteriormente, y previa solicitud de la parte accionante, por auto de fecha 21 de junio de ese mismo año, se ordenó la citación por carteles de la parte accionada, conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2016, fue consignada la publicación de los carteles de citación librados al ciudadano Lerzo Rafael González González, de cuyos ejemplares se desprende que los mismos fueron publicados en fechas 12/07/2016 y 15/07/2016, respectivamente, es decir, con un intervalo de dos (2) días entre uno y otro, sin embargo, en fecha 22 de septiembre de 2016, -oportunidad para la fijación del ejemplar respectivo, por parte de la Secretaria de este Tribunal- la referida funcionaria, en la nota estampada al efecto, la cual corre inserta al folio 84, indicó: “…me traslade a la siguiente dirección, Alto Barinas Sur, Calle 1, Casa Nº 47, de esta ciudad de Barinas. Municipio Barinas del Estado Barinas y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45AM) fijé cartel de citación en la puerta de la morada, se encontraba presente el ciudadano Lerzo Rafael González, ya identificado en autos, dándose por notificado…” (cursiva y negrita de este Tribunal); razones éstas suficientes para considerar esta juzgadora, que no fue vulnerado derecho alguno al aquí accionando, pues el fin de la publicación del ejemplar respectivo se cumplió efectivamente, además de estar presente el demandado al momento de que la Secretaria de este Despacho procedió a fijar el cartel de citación respectivo, conforme a lo ordenado en la norma antes señalada, fundamentos éstos por los cuales se niegan tales pedimento.

En cuanto a lo explanado en los Capítulos III y IV del escrito en comento, respecto a que este órgano jurisdiccional deje sin efecto las actuaciones realizadas a partir del 21 de septiembre del 2016, por no existir abocamiento del Juez que inicio conocimiento de la presente causa, así como las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio Johnatan José Torres Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.941, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por los alegatos que allí se señalan; este órgano jurisdiccional advierte a la representación judicial de la parte demandada, que si bien el abogado Richard Rivas Guillén, se abocó al conocimiento de esta causa en fecha 22/09/2016 (posterior al auto suscrito por él en fecha 21/09/2016), es de acotar, que dentro de la oportunidad legal respectiva, no compareció ninguna de las partes a recusar al funcionario supra identificado, conforme lo establece el artículo 90 de nuestra norma Adjetiva, quien además para ejercer dichas funciones, fue debidamente juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, razones por las cuales se niega tal reposición…”
…omisis…
Por todos los razonamientos antes expuesto, considera necesario esta juzgadora, advertir a la representación judicial de la parte demandada, que se ratifican todas las actuaciones insertas en el presente asunto; Y ASI SE DECIDE”

En fecha 29 de marzo de 2017, vista las anteriores actuaciones el a quo en fecha 28 de marzo de 2017 feneció el lapso concedido a la parte demandada para contestar la demanda interpuesta en su contra , sin que le mismo haya cumplido con tal actuación procesal , el órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en la parte final del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, apertura un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy para que la parte accionada promueva las pruebas de las cuales quiera hacerse valer .

En fecha 3 de abril de 2017, se recibe diligencia del apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Lersso González, en la cual expuso

“solicito muy respetuosamente se REVOQUE por contrario imperio , el auto de fecha 29 de marzo de 2017, pues cercena el derecho a la defensa de mi acá mandante, consecuencia que se dió por citado por diligencia realizada en el presente expediente en fecha 21 de marzo de 2017,y desde allí inicia el lapso de 20 Díaz de despacho para dar contestación a la presente demanda, en el supuesto negado que la presente solicitud fuese negada, en esta misma diligencia anuncio RECURSO DE APELACION del presente auto de fecha 29 de marzo de 2017. “

En fecha 06 de abril de 2.017, el Tribunal a quo dicta auto:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de los corrientes, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2017, es por lo que, quien decide considera que resulta forzoso negar lo peticionado al respecto, por ser manifiestamente improcedente.

En consecuencia, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de acuerdo a lo establecido en la parte final del artículo 295 eiusdem, remitir copias certificadas de los folios 2 al 11, 38, 48, 49, 65, 68 al 75 y 82 al 109, con inserción del presente auto, así como de cualquier otra actuación que señale la parte, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debiendo la parte interesada proveer los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas supra señaladas.

Asimismo, y a los fines legales consiguientes, se ordena expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 17/05/2016, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy -06/04/2017, ambas fechas inclusive.”

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta un auto que expresa lo siguiente:

“Vista las actuaciones, y por cuanto en fecha 28 de marzo de 2017, feneció el lapso concedido a la parte demandada ciudadano Lenzo Rafael González González, suficientemente identificado en autos, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, sin que el mismo haya cumplido con tal actuación procesal…omissis…”



En este orden, la parte demandada, mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2017, es decir, al tercer día de despacho siguiente a la fecha de dictado el auto arriba indicado, interpone recurso de apelación. Alega el demandado, en la diligencia contentiva de apelación, entre otro tópico, lo siguiente:

Omissis…
“Solicito muy respetuosamente, se REVOQUE, por contario imperio, el auto de fecha 19 de marzo de 2017, pues cercena el derecho a la defensa de mi acá mandante, consecuencia que se dió por Citado por diligencia realizada en el presente expediente, en fecha 21 de marzo del 2017, y desde allí inicia el lapso de 20 días de despacho, para dar contestación a la presente demanda…anuncio RECURSO DE APELACIÓN , del presente auto, de fecha 29 de marzo del 2017, que corre inserto en el folio 107, pues el mismo decreta la finalización del lapso para contestar la presente demanda, que se inició en fecha 21 d marzo del presente año 2017, tal como lo indica la citación y el Auto de Admisión, pues el lapso que finalizo fue el del Defensor Ad Litem, y no del demandado, quien se dio por citado en la fecha harto mencionada…” (Resaltado del apelante).-



En tal sentido el Tribunal para decidir observa:

UNICO

De la Procedencia del Recurso de Apelación

En nuestro proceso oral tenemos, que tal como ocurre en otros ordenamientos jurídicos en los cuales han implementando la oralidad en sus sistemas, las sentencias interlocutoria son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, precisamente en resguardo de los principios que informan dicho procedimiento, como los son el de celeridad, concentración inmediatez y simplicidad de trámites. Si lo importante es simplificar los trámites a fin de hacer el procedimiento oral mucho más efectivo, eficaz y rápido, es evidente que no puede permitirse la apelación en contra de las sentencias interlocutorias. Caso contrario se estaría vulnerando principios constitucionales del proceso como lo es el ser expedita; mas aún cuando se trata de apelación de autos tipificados en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva…Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno…”


En torno a las consideraciones anteriores, cabe señalar que las sentencias interlocutorias, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Por otra parte los asuntos de mera sustanciación no son sentencias interlocutorias porque no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y por tanto son inapelables, en tanto y en cuanto no produzcan gravamen a las partes.

En este sentido, en sentencia del 7 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expone:

“…A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia Nª 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuya características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…”(…) . Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 281 del 10 de agosto de 2010, señaló lo siguiente: “…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa….” (Subrayado de la instancia superior).-


Aunado al fallo precedente, es oportuno señalar criterio de la misma Sala en sentencia Nº 189 de fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), que estableció:

“…El procesalista Borjas afirma que son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionables en casación: 1) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva; 2) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y c) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial…”.


Asimismo, en armonía a lo expuesto, resulta conveniente destacar la Sentencia Nº 1.745 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), caso (Jazmine Flowers Gombos), que puntualizó lo que sigue:

“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal lo siguiente: “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra…”. (Resaltado de la Alzada)


En relación al contenido legal y jurisprudencial up supra, vale destacar que las providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez. (Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 3423 de fecha (04-12-2003).

La idea del legislador, es no crear ningún tipo de incidencia que retarde la decisión de fondo sobre el asunto planteado o que se esta sustanciando y conociendo en este procedimiento especial, cuyas algunas sus características es la brevedad y rapidez en la administración de justicia, características estas consonas, con lo contemplado en el artículo 257 Constitucional:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”.-

En virtud de las consideraciones precedentemente explanadas, resulta indiscutible para esta Superioridad, ANULAR, el auto de fecha 06 de abril de 2017, donde se oye a un solo efecto la apelación intentada en fecha 03 de abril de 2017; Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO:, SE ANULA el auto de fecha 06 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se ordena oír a un solo efecto la apelación interpuesta por la demandado.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, se declara NO A LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra del auto de fecha 29 de marzo de 2017 interpuesto por la parte demandada.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso, no se ordena notificar a las partes


Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado. Dejándose sin efecto el asiento de fecha 17 de julio de 2017, que esta en el sistema iuris, por cuanto dicho asiento no corresponde al presente expediente y que por error involuntario quedo registrado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE SUPERIOR SEGUNDO

Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo

LA SECRETARIO

Abg. Siliana Paredes





En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.



LA SECRETARIA


Abg. Siliana Paredes