REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 21 de julio de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EC21-R-2011-000009
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Oscar Guillermo Romero Acevedo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.149.551, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809..
PARTE DEMANDADA: Rosa Albina Zambrano Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.370.
JUICIO: Cobro de boliavres por intimacion.
MOTIVO: Apelación de inadmisibilidad de la demanda.
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio, Oscar Guillermo Romero Acevedo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.149.551, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 18.809, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy en día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 21 de septiembre de 2.011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el referido abogado, contra la ciudadana Rosa Albina Zambrano Duran, ya identificados.
TRAMITACIÓN EN ESTA ALZADA:
Mediante oficio Nº 124/2016, procedente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, de fecha 14 de junio de 2016; en la cual remite expedientes paralizados en espera de nombrar juez accidental a fin de que se pronunciara en esas causas, y en virtud, de la implementación del Circuito Judicial Civil, y la creación de este Tribunal Superior, con la misma jerarquía y competencia, es por lo que resulta innecesario el nombramiento de juez accidental en los presentes asuntos.
Por auto de fecha 4 de julio de 2016, el abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboco al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 7 de aquel mes y año, se ordeno librar boleta al juez de la causa y a las partes, con sus respectivos despacho de comisión por cuanto las partes están residenciadas fuera de esta jurisdicción.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, el abogado en ejercicio, Oscar Romero, en su carácter de parte demandante; el cual se da por notificado del abocamiento. Siendo agregado a los autos las actuaciones respectivas al expediente.
Luego, en fecha 24 de enero de 2016, el tribunal dicto un auto en la cual dejo sin efecto la boleta de abocamiento dirigida a la parte accionada, por cuanto no había sido intimada, declarando la nulidad de la misma. Informando a la parte actora que comenzaron a computarse los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, quedando reanudada la causa en fecha 31 de octubre de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2017, fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Barinas, actuaciones del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en la cual envío las resultas de la comisión de citación. Siendo agregado por auto de fecha 11 del mismo mes y año.
Posteriormente, comparece el actor en fecha 17 de mayo del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Barinas, en la cual consigna escrito solicitando el abocamiento del juez temporal. Y por auto del día 18 de aquel mes y año, el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, fue notificado por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para desempeñar el cargo de Juez Superior Suplente, por consiguiente, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2017, este Tribunal Superior acordó librar despacho de comisión y exhortos a los Juzgados de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de esta Circunscripción, a fin de practicar las notificaciones de las ambas partes. Mediante auto del 31 del mismo mes y año, se dejo sin efecto la notificación del abocamiento de la ciudadana Rosa Albina Zambrano Duran, parte demandada por cuanto no había sido intimada.
En fecha 31 de mayo de 2017, compareció el actor, ciudadano Oscar Guillermo Romero Acevedo, mediante la cual se da por notificado del abocamiento del juez temporal y renuncia al término de la distancia. Siendo agregado a los autos las actuaciones respectivas de la comisión de citación de dicho abocamiento. Por auto de fecha 02 de junio de 2017, el tribunal dejo sin efecto la boleta S/N, oficio Nº EC21OFO2017000046, de fecha 30 de mayo del presente año.
DE LA DEMANDA
En fecha 12 de agosto de 2.011, presento escrito contentivo de demanda de cobro de bolívares por intimación, el ciudadano Oscar Guillermo Romero Acevedo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 4.149.551, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 18.809, contra la ciudadana Rosa Albina Zambrano Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.463.370; ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, alegando al efecto, lo siguiente
Alegó la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 13 de julio del año 2011, la ciudadana Rosa Albina Zambrano Duran, antes identificada, libro y acepto una letra de cambio, a mi orden, por la suma de ciento sesenta y mil bolívares fuertes (Bs. 160.000), pagadera sin aviso y sin protesto, el día 10 de agosto de 2011, en la ciudad de Barinas como domicilio especial, según se evidencia de instrumento cambiario tipo letra única de cambio que acompaño distinguida “A”, y opone a la demandada Rosa Albina Zambrano Duran, en toda forma de derecho, en original para que sea confrontada y certificada, agregada al expediente.
Que el termino para el pago de la obligación cambiaria asumida en dicha letra de cambio, se encuentra vencido, resultando líquida y exigible la misma. Y como quiera que hasta la presente fecha han resultado nugatorias todas las gestiones tendentes a obtener el pago en referencia, persistiendo en franca morosidad la librado-aceptante: Rosa Albina Zambrano Duran, es por lo que acciona judicialmente su cobro.
Fundamento su demanda en los artículos 47, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 410 al 418 del Código de Comercio.
Que es por lo que demanda en condición de beneficiario y tenedor legitimo, por la vía intimatoria, a la ciudadana Rosa Albina Zambrano Duran, ya identificada, en su condición de librado-aceptante de la cambial accionada, para que convenga en cancelarle, o en caso contrario sea condenada por el tribunal, al pago de las cantidades de dinero derivadas de las letras de cambio descrita. Es por lo que demanda el pago judicial de las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000), correspondiente al capital adeudado en la letra de cambio no pagada. Segundo: Un derecho de comisión equivalente al sexto por ciento (1/6) del valor principal de la letra de cambio, cuya suma arroja la cantidad de novecientos sesenta olivares fuertes (Bs. 960). Tercero: Las costas procesales según la determinación del articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente acción en la cantidad de ciento sesenta mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 160.960), correspondiente a dos mil ciento diecisiete como ochenta y nueve unidades tributarias (2.117,89 UT).
Solicitó a tenor de los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble las cantidades aquí estimadas, toda vez que el justo titulo sobre el cual se funda la acción intentada constituye una letra de cambio.
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL A QUO:
En fecha 12 de agosto de 2011, presento escrito contentivo de demanda de cobro de bolívares por intimación, el ciudadano Oscar Guillermo Romero Acevedo abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 18.809, contra la ciudadana Rosa Albina Zambrano Duran, ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Asimismo, en la misma fecha se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero del Municipio Barinas.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 21 de septiembre de 2011; el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro inadmisible la demanda de cobro de bolívares por intimación.
En fecha 26 de septiembre de 2.011, el abogado en ejercicio, Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, actuando en su propio nombre; presento escrito apelando de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Por auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 29 de septiembre de 2011, se admitió la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la causa, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que conozca y decida dicho recurso; librándose al efecto, oficio Nº 891, de fecha 4 de octubre del mismo año.
DE LA RECURRIDA
En fecha 21 de septiembre de 2.011, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el presente asunto, en los siguientes términos:
(Omissis)
“… Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la Cédula de Identidad personal número V-4.149.551, domiciliado en Valera Estado Trujillo, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ROSA ALBINA ZAMBRANO DURAN, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.463.370, domiciliada en Capitanejo, Estado Barinas, todo por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 12 de agosto del 2011, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma. Ahora bien, debe pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad o no de la acción lo cual se hace en los siguientes términos: Observa este Juzgador que la acción intentada se fundamenta en titulo valor de los denominadas letras de cambio, el cual debe necesariamente cumplir con los requisitos dirigidos por las normas reguladoras de la materia; a tenor de ello debe verificarse el cumplimiento de tales requisitos. La letra de cambio consagra una operación comercial en la cual interviene un librador o girador, un girador y un beneficiario. El pago de la letra por parte del girador al beneficiario va a tener por objeto y por efecto extinguir la deuda existente; normalmente la letra de cambio no es pagadera sino en determinado término, después de la aceptación por parte del girador, colocando su firma en el titulo.
Es muy importante que la letra de cambio cumpla con los requisitos que se encuentran descritos en el Código de Comercio en el artículo 410:
La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio....
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la Fecha del Vencimiento
5° Lugar donde el pago debe efectuarse
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)
Igualmente es menester traer a los autos el contenido del artículo 411 del Código de Comercio que establece:
“ El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio....”
De la norma antes transcrita, de manera parcial, se evidencia los requisitos que debe contener toda letra de cambio, y en efecto no aparece exceptuado el requisito establecido en el numeral 8, el cual se refiere a la necesidad de que toda letra debe tener estampada la firma de quien la libra (librador).
En el caso de narras, este Juzgador al analizar el documento cambiario anexado al libelo de la demanda, y que sirve de fundamento a la pretensión, se observa que donde debe aparecer la firma del librador, aparece la firma o nombre del librado, lo que es lo mismo es que debe pagar, ciudadana Rosa A. Zambrano D., que es el mismo nombre que se evidencia en el lugar que efectivamente debe aparecer donde se lee: “ Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” donde aparece estampado l nombre ó firma de la ciudadana Rosa A. Zambrano D. C.I. N° 12.463.370.
Queda entonces de manifiesto el vicio de que adolece la letra de cambio presentada como documento fundamental del presente juicio violentando así los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y al contener dicho defecto coloca al titulo cambiario fuera de los efectos que le confiere la acción cambiaria según lo pautado en el prenombrado artículo 411 ejusdem, lo que conlleva ineludiblemente a este Juzgador a tener la convicción que la demanda intentada no debe ni puede ser admitida. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley Declara INADMISIBLE la presente causa.
No se ordena notificar a la parte actora, puesto que la misma se encuentra a derecho...”
DE LA APELACIÓN:
En fecha 26 de septiembre de 2.011, el abogado en ejercicio, Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, actuando en su propio nombre; presento escrito apelando de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal a quo, en los siguientes términos:
(Omissis)… Apelo de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante la cual declaro inadmisible la acción de cobro de bolívares -vía intimatoria- sigue contra Rosa Albina Zambrano Duran, bajo el argumento que la cambial accionada aparece librada por esta ultima y no por su persona ; en virtud que precisamente el ordinal 8º del articulo 410 del Código de Comercio, solo exige la firma del librador de la letra; mas no que ésta la gire el beneficiario como lo pretende el decisor. Es realmente censurable este error judicial, considerando que la letra de cambio puede ser librada validamente por el beneficiario, por el librado-aceptante o por cualquier tercero distinto a ello.
Alego también, en el mismo escrito el demandante, que confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicio, Luis Javier Barazarte Sanoja y Marisol Betancourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 27.663 y 32.137, en su orden.
Mediante auto que fuere dictado por el Tribunal a quo, en fecha 29 de septiembre de 2011, se admitió la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la causa, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que conozca y decida dicho recurso; librándose al efecto, oficio Nº 891, de fecha 4 de octubre del mismo año.
TRAMITACIÓN EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
En fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado antes referido recibe expediente, conformado por una pieza principal, constante de (21) folios útiles.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, se le da entrada y el curso legal correspondiente al recurso, en el cual comenzaran a computarse los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de procedimiento Civil, por ser una decisión interlocutoria.
Al folio (24) cursa acta de inhibición de fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual la Jueza Rosa Elena Quintero Altuve, expuso los motivos por el cual se inhibe de conocer de la presente demanda. Y por auto de fecha 20 de aquel mes y año, se acordó aperturar el cuaderno separado de inhibición, por cuanto venció el lapso de allanamiento.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio, Marisol Betancourt, expone las excusas de la no aceptación del poder que le fuere conferido por la parte actora. Ahora bien, por auto del día 27 del mismo mes y año, acordó notificar al abogado actor, a fin de hacer de su conocimiento la renuncia de la abogada en ejercicio, antes mencionada. Librando al efecto oficio y despacho de comisión al Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de su notificación. Siendo recibidas dichas resultas en fecha 13 de enero de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, presento diligencia el abogado en ejercicio, Oscar Guillermo Romero, con el carácter de parte actora, en la cual expuso que en aras de obtener con prontitud la tutela judicial efectiva, por cuanto ha transcurrido seis (6) meses sin haber designado juez accidental, es por lo que revoca en su totalidad el mandato conferido a los abogados: Luis Javier Barazarte y Marisol Betancourt.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, se acordó oficiar a la Rectoría del estado Barinas, a fin de hacer de su conocimiento lo planteado por el prenombrado abogado, con oficio nº 219.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal acuerda ratificar el anterior oficio a fin de que tramite nuevamente ante la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, la designación de un juez accidental, para que conozca de la presente causa, con oficio Nº 149.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dicto auto en el cual se acordó ratificar el anterior oficio a fin de que tramite nuevamente ante la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, la designación de un juez accidental, para que conozca de la presente causa, con oficio Nº 281.
Nuevamente, en fecha 30 de septiembre de 2013, se acordó ratificar el anterior oficio a fin de que tramite nuevamente ante la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, la designación de un juez accidental, para que conozca de la presente causa, con oficio nº 325.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se acordó ratificar el anterior oficio a la Rectoría del estado Barinas, a fin de que tramite nuevamente ante la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, la designación de un juez accidental, para que conozca de la presente causa, con oficio nº 416.
En fecha 5 de marzo de 2014, se acordó ratificar el anterior oficio a la Rectoría del estado Barinas, a fin de que tramite nuevamente ante la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, la designación de un juez accidental, para que conozca de la presente causa, con oficio nº 78.
Asimismo, en fecha 25 de junio de 2014, se acordó ratificar el anterior oficio a la Rectoría del estado Barinas, a fin de que tramite nuevamente ante la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, la designación de un juez accidental, para que conozca de la presente causa, con oficio nº 228.
En este orden, mediante auto de fecha 19 de enero de 2015; por cuanto no ha sido designado juez accidental se acordó ratificar el anterior oficio a la Rectoría del estado Barinas, a fin de que tramite nuevamente ante la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, la designación del administrador de justicia, para que conozca de la presente causa, con oficio Nº 022.
En fecha 18 de mayo de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa el abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Superior Suplente.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el ciudadano Oscar Guillermo Romero Acevedo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.149.551, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 18.809, actuando en su propio nombre, en resguardo de sus derechos e intereses, contra la ciudadana Rosa Albina Zambrano Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.463.370.
De las actas procesales, observa este juzgador que a los autos del presente asunto, riela copia certificada de la letra de cambio por la Secretaría del a quo, cursante al folio seis (06), del asunto principal, por un valor de CIENTO SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 160.000), a la orden del Dr. Oscar Guillermo Romero Acevedo, Valor: ENTENDIDO, pagadera en Barinas domicilio especial; y obligado-aceptante (librado), ciudadana Rosa Albina Zambrano Duran, de acuerdo a lo alegado por el demandante de autos.
Al respecto, considera conveniente este sentenciador transcribir el texto de los artículos que a continuación se indican, ambos del Código de Comercio y al efecto tenemos: artículo 410 establece lo siguiente:
“… La Letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha de vencimiento. 5º Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. y8º la firma del que gira la letra (librador)…”
Por su parte, el artículo 412 del mismo Código dispone lo siguiente:
“… Libramiento de la letra de cambio.
La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo
Librada por cuenta de un tercero…”
En este sentido, de una revisión minuciosa a la letra de cambio en copia certificada, acompañada como instrumento fundamental de la acción, observa este Juzgador, que la mima cumple los ocho (08) requisitos indicados en el artículo 410 ejusdem, vale decir, la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, así como la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador; en este sentido considera esta instancia superior, que el tribunal a quo no se ajusto a derecho cuando preciso en su decisión, que donde debe aparecer la firma del librador, aparece la firma o nombre del librado lo que es lo mismo el que debe pagar, ciudadana Rosa A Zambrano D., que es el mismo nombre que se evidencia en el lugar que efectivamente debe aparecer donde se lee: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” donde aparece estampado el nombre o firma de la ciudadana Rosa A Zambrano D, C.I, Nº 12.463.370.
Ahora bien, para mayor abundamiento, tal y como lo dispone el artículo 412 del Código de Comercio, el libramiento de la letra de cambio, puede ser a la orden del mismo librador, librada contra el librador mismo o librada por cuenta de un tercero y siendo ello así, se hace necesario señalar, como se indicó supra, que la misma persona que libro la letra de cambio es la misma librada en condición de librado-aceptante, de donde se concluye, que es la misma persona quien ha firmado en ambos lugares de la letra de cambio, del referido instrumento fundamental de la acción.
En este sentido, el hecho de que el librado (o el librado aceptante) suscriba la letra de cambio como librador, no acarrea la invalidez de la misma, pues nuestro ordenamiento jurídico mercantil permite el hecho de que el librador de la letra la suscriba también con carácter de librado o de librado- aceptante, lo cual se puede ver de la simple lectura del citado artículo 412 del Código de Comercio, lo que conlleva a entender que es perfectamente posible que la misma persona concurra, a los efectos cambiarios, como librador y como librado e incluso, en casos bien específicos, también como beneficiario.
Salvo mejor criterio, es de opinión quien aquí decide, que lo que acarrea la invalidez de la letra de cambio es la falta de firma del librador y en el caso que hoy nos ocupa, no concurre dicho supuesto de la carencia de firma del librador, señalado por el a quo, pues, firma del librador hay, sólo que el a quo consideró erróneamente lo contrario, decidiendo, en consecuencia, la inadmisibilidad in limini litis de la demanda y al evidenciarse en el presente asunto, que la letra de cambio acompañada a la demanda, si reúnen los requisitos del citado artículo 410 del Código de Comercio, debe esta Alzada anular la decisión apelada. Y así se declara.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, considera este Juzgador que la apelación de la parte actora debe ser declarada con lugar; Y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
Primero: declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de septiembre del año 2011, por el abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809; contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del año 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy en día, Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial; y
Segundo: En consecuencia de lo anterior, Se ANULA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por dicho Tribunal.-
Tercero: Se ordena al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy en día, Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial; ADMITIR la presente demanda,.-
Cuarto: No hay condena en costas dada la índole del fallo.
Quinto: Esta sentencia se dicta fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar únicamente al demandante, abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE SEGUNDO
Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo
LA SECRETARIA
Abg. Siliana Paredes
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Siliana Paredes
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