REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, Tres (03) de Julio de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2016-0000122
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Evelyn Esther Garcia Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.980.082.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio: Enmanuel Alfonzo Duran y Adriana Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.074 y 84.228, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Tomas Enderson Barrios Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.793.206.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio: Jean Carlos Camacho Peña y Margye Elena Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.709 y 52.989, en su orden.-
JUICIO: Divorcio Ordinario (causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil)
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva
ANTECEDENTES:
Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2016, por el ciudadano Tomas Enderson Barrios Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.206, asistido por el abogado en ejercicio, Jean Carlos Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.709, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de septiembre de 2016; mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio, fundamentada en el numeral 2º del artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, contra el ciudadano Tomas Enderson Barrios Quintero.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; dándole entrada y el curso de ley, fijándose en consecuencia, los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2016, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el ciudadano Tomas Enderson Barrios Quintero, parte demandada, consigno informes a la causa, constate de dos (2) folios útiles. También, se dicto auto en esta fecha informando a las partes que había vencido el lapso para presentar las observaciones de los informes de la contraparte, siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Advirtiendo que este tribunal se reserva el lapso de sesenta días (60) días calendarios para dicta la respectiva sentencia. Siendo diferida dicha oportunidad, mediante auto proferido en fecha 7 de marzo de 2017, según se colige del folio 209 de las actuaciones.
TRAMITACIÓN ANTE EL A QUO
En fecha 3 de octubre de 2014, se realizo el sorteo de distribución de causas, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondió el conocimiento de la demanda, al mismo Juzgado. Y por auto de fecha 6 de aquel mes y año, el Tribunal a quo, admitió la demanda de divorcio ordinario, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2014, presentada por la ciudadana Evelyn Esther Garcia Bencomo, asistida del abogado en ejercicio, Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa; siendo librada la misma, en conjunto con la boleta de citación del fiscal del Ministerio Público, en fecha 15 del mismo mes y año. Previa diligencia del alguacil en la cual informo que consigno la boleta con la compulsa, por cuanto la parte accionada, se negó a firmar dicha boleta, tal como consta a los folios 34 al 49.
Por auto del día 27 de octubre de 2014, se acordó librar boleta de notificación, al demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 52 diligencia del alguacil, en la cual consigna la boleta de notificación del Fiscal, debidamente firmada por la Secretaria de ese Despacho. Asimismo, cursa diligencia de la Secretaria del Tribunal, de fecha 7 de noviembre de 2014; en la cual informa se traslado al lugar de trabajo del ciudadano Tomas Enderson Barrios Quintero, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo ambas partes, sin lograrse la reconciliación entre los cónyuges. Insistiendo la demandante en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio. No compareció el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
En fecha 2 de marzo del 2015; compareció el Tomas Enderson Barrios Quintero, asistido del abogado en ejercicio, Jean Carlos Camacho Peña, insncrito en el Inpreabogado bajo el nº 207.709, en la cual da contestacion a la demandada.
Por auto de fecha 10 de marzo del 2015; se negó admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto no fundamento su contrademanda, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 189 y 185 del Código Civil. Así como, la tercería formulada en dicho escrito, por cuanto el demandado omitió fundamentar la misma en cualquiera de los casos indicados en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y cumplir con los supuestos procesales previstos en el artículo 371 y siguientes, ejusdem.
Posteriormente, en fecha 27 de marzo del 2015; la Secretaria del a quo, hizo reserva de las pruebas presentadas por el demandado de autos, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la mencionada funcionaria se hizo lo propio con las pruebas presentadas por la parte actora. Por auto del día 14 de abril del 2015, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 24 de abril de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes. Ordenándose la evacuación de las mismas como fueron acordadas.
Por auto de fecha 30 de julio de 2015, se acordó librar un edicto para ser publicado en el diario “El Diario de Los Llanos” de circulación local, llamando hacerse parte en el presente juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se le concede un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del referido artículo, siendo librado el edicto en cuestión, en esa misma fecha. Conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó
Previa diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, la parte actora, consigno el edicto debidamente publicado. No compareciendo persona alguna al respecto, dentro del lapso previsto en el edicto en cuestión.
En fecha 18 de marzo de 2016, ambas partes presentaron escritos de informes afirmando sus alegatos de la manera allí expuestas.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Señaló la actora en el escrito libelar, a fin de fundamentar el divorcio ordinario en el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil, lo siguiente:
“…Que en fecha en fecha 16 de agosto de 2013, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, con el ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, quien labora en el Aserradero El Pozón por la Avenida Industrial de la ciudad y Estado Barinas. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, fomentando lo siguiente: 1) un vehículo con las siguientes características: Tipo: vehículo particular, placa; AF755PV, serial de carrocería: 8X7F1B113DDO14411, año 2013, marca: Chery, modelo: Arauca, serial del motor: SQR473FAFDH01263, Tipo: Hatchback, color principal: azul eléctrico, según certificado de origen Nº CB-003894, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, 2) Un vehículo de su exclusiva propiedad toda vez que lo adquirió antes del matrimonio con antelación de las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo: Aveo, Año: 2005, color: Azul, clase: automóvil, Tipo: Sedan; uso: particular, placa: PAL030, serial de carrocería: 8Z1T52635V322155, serial de motor: 35V322155, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 28/01/2010, bajo el Nº 49, Tomo 17 de los libros respectivos, 3) una cuenta en el Banco Nacional de Crédito, a nombre de la empresa SI TOUR, que creían que podían constituir, y de esa manera llegar a una reconciliación, numero de cuenta Nº 01910196742100015727, con la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Que una vez contraído el matrimonio se fueron a vivir a su casa en Ciudad Varyná, cuarta etapa, casa Nº 27, manzana “N”, sector “A” de la ciudad y Estado Barinas, donde vivieron solamente cuatro (4) meses después de casados, por cuanto, fue todo discusión y pleitos con su esposo, donde la golpeaba como un boxeador y ella indefensa totalmente, hasta que lo amenazo con ir a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, logrando que se fuera de la casa, ocurriendo en fecha 20/12/2013. Que en febrero del 2014, se reconcilio con su cónyuge, por cuanto le prometió que iba a cambiar y la iba amar más que nunca, pero hasta el 06/09/2014, la volvió a empujar, haciéndole la vida imposible, maltratos verbales, y desde esa fecha vive cada quien por su lado, con el agravante que cuando la ve por ahí le dice cosas indecente, sin importarle que ya no vive con él. Que tenía llave de la casa y fue con su cuñado Jean Carlos Camacho y se llevaron todas sus pertenencias mobiliarias, así como algunas que aún le había quedado en su casa, viéndose en la obligación a formular denuncia que se está procesando por ante la Comandancia de Policía Norte de Barinas y por la Fiscalía 17. Que su cónyuge no ha cumplido, ni cumplirá con sus obligaciones de asistencia maritales y socorro mutuo desde el 16/12/2013, existiendo una situación de intolerancia, falta de consideración, indiferencia, desamor, falta de cumplimiento con sus obligaciones de asistencia maritales y socorro mutuo, sostenida por su cónyuge desde el momento que decidieron separarse de hecho por las razones expuestas. Que hasta la presente fecha no hay reconciliación, y ella tampoco quiere reconciliación bajo ninguna circunstancia, que ha entendido que no es el hombre con quien quiere llegar a la vejez, que ratifica que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia durante los últimos meses, que con mucho dolor ha entendido las causas de intolerancia, desamor, falta de cumplimiento con sus obligaciones de asistencia maritales y socorro mutuo, ya que es por la existencia de una tercera persona que no viene al caso, que quiere definitivamente divorciarse, constituyendo la figura establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, y que por ello demanda formalmente al ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero. Asimismo, solicitó medida cautelar que el demandado deje de molestarla amenazándola, causándole daño psicológicos según lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que los vehículos de las siguientes características: 1) Tipo: vehículo particular, placa; AF755PV, serial de carrocería: 8X7F1B113DDO14411, año 2013, marca: Chery, modelo: Arauca, serial del motor: SQR473FAFDH01263, Tipo: Hatchback, color principal: azul eléctrico, según certificado de origen Nº CB-003894, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sea adjudicado a su propiedad exclusiva, 2) Vehículo Marca: Chevrolet, modelo: Aveo, Año: 2005, color: Azul, clase: automóvil, Tipo: Sedan; uso: particular, placa: PAL030, serial de carrocería: 8Z1T52635V322155, serial de motor: 35V322155, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 28/01/2010, bajo el Nº 49, Tomo 17 de los libros respectivos, el cual le fue prestado a su cónyuge le sea devuelto, o en su defecto el Tribunal ordene secuestro del mismo donde quiera que este, y en cuanto a la apertura de una cuenta en el Banco Nacional de Crédito, a nombre de la empresa SI TOUR, que creían que podían constituir, y de esa manera llegar a una reconciliación, número de cuenta Nº 01910196742100015727, con la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), solicitó sea embargada dicha cuenta. Estimó la demanda en un millón doscientos diez mil bolívares (Bs.1.210.000,00), es decir nueve mil quinientos veintisiete con cincuenta y seis Unidades Tributarias. Fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinal 2º y 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:
En fecha 16 de agosto de 2013, presento escrito el ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, asistido por el abogado en ejercicio, Jean Carlos Camacho Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 207.709; señalando al efecto lo siguiente:
“… Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Evelin Esther García Bencomo, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, que establecieron como domicilio conyugal la vivienda a nombre de su esposa ubicada en la cuarta etapa, del sector denominado Ciudad Varyná, signada con el Nº 27, manzana “N”, sector “A” de la ciudad y Estado Barinas, que la misma al momento de mudarse estaba inhabitable, invirtiendo él con dinero de su propio peculio sus ahorros, la cantidad de dinero necesaria para construir paredes perimetrales, ampliaciones, pisos de porcelanato, ampliaciones con techos de machiembrado, herrería, tanque de agua, garaje, portones, protectores, llevando también todo su mobiliario de soltero, (2 televisores, 2 aires acondicionados, juego de cuarto, juego de comedor, y todo su equipo electrónico de trabajo, consistente en cuatro computadoras, 1 tablet, 2 video bim, equipos de audio, amplificadores). Que durante del año de matrimonio, su convivencia estuvo con muchas dificultades, al punto de que en varias oportunidades tuvo que salirse de la casa, debido a las reiteradas discusiones sin sentido, donde su esposa se tornaba agresiva y muy violenta, le revisaba el teléfono, la ropa, incluyendo su ropa interior, lo obligo a darle sus claves telefónicas, Factbook, perdió contacto con sus antiguas amistades y familia, a los cuales no podía visitar, ni recibir visitas, sin su presencia, varias veces pensó en irse, que ella le llamaba y le decía que la perdonara y lo convencía que regresará, que le prometía que cambiaría esa actitud violenta, donde él recibió golpes, ofensas y amenazas de parte de ella, prefiriendo dormir fuera de la casa hasta que se le pasará la rabia. Que su esposa constituyó a su criterio dudas infundadas de su comportamiento, hechos que desconoció y desconoce totalmente, que en vista de ello para mejorar la relación, tuvo la iniciativa de ir a terapia en pareja, con fine de solucionar la crisis momentánea, haciéndolo en su oportunidad no arrojando los resultados esperados, por cuanto ella se negó a seguir asistiendo a las terapias, que su comportamiento fue cada vez más ofensivo y siempre se mostró agresiva, llegando al punto de desacreditarlo con su familia, en su trabajo. Que el día lunes 11 de septiembre de 2014, tuvieron una discusión por un mensaje de texto (hola mi amor) que llegó a su teléfono, el cual ella lo revisó, como lo hacía siempre, dando un inicio de una nueva terrible y violenta escena de celos, por parte de su esposa, lanzándole algunas de sus pertenencias, destrozando su teléfono, su laptoc, y bajo amenaza lo hizo irse del domicilio conyugal. Que a las 10 a.m, lo llamó por teléfono en forma amenazante para que me presentara inmediatamente a la casa, pero que no fue así sino hasta las 7 p.m, después que salió de su trabajo cuando fue hasta la casa, pero ella no estaba, notando que habían sustraído muchas de su pertenencias personales, y un gran desorden en toda la casa. Que en los días siguientes, aunado al hecho que no podía entrar a la casa por cuanto la cerradura principal la habían cambiado, pensando que él podía ser un arrebato de su esposa, entro por la puerta lateral y se vio en la obligación de notificarlo a la Prefectura, sin embargo él conservaba las llaves de la puerta segunda y decidió regresar a la casa, pero vio el resto de sus cosas tiradas en el piso, algunas de las cuales era prestadas, muchas de ellas recogidas en bolsas de basura, llevándoselas para evitar que lo siguiera destrozando, por su ataque de celos. Que luego su esposa cambio todas las cerraduras de la casa no permitiéndole entrar a la misma, quedando bajo su poder algunas de sus cosas personales, como anillo de grado, pasaporte, su computadora personal, 2 equipos de video bim (prestados), un box, otros artículos personales, como ropa y enseres, que hasta el momento no ha recuperado. Que transcurrieron 15 días después de la orden que le dieron de irse de la casa, sintiéndolo sin duda acerca de sus sentimientos hacia él, que para ese punto de situación decidió poner el conocimiento de la Prefectura lo que ocurre a fin de llegar a un acuerdo el cual fue infructuoso y se negó a firmar, pero pudo demostrar su presencia y lo que allí ventila, con la declaración de su misma, en audiencia de presentación posterior donde ella reconoce haber asistido, pero no quiso mediar. Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las veces en que su esposa, aduce que él en ningún momento la golpeaba como un boxeador o que ejerciera algunas de las formas de violencia en su contra, lo cual ella lo niega en declaración y que en su oportunidad probará, que haya abandono voluntario si fue ella quien lo corrió de la casa, tirándole su ropa y cambiando la cerradura. Rechazó, negó y contradijo que la casa ubicada en la cuarta etapa del sector denominado Ciudad Varyná, signada con el Nº 27, manzana “N”, sector “A” de esta ciudad de Barinas, sea exclusiva propiedad, ya que las mejoras existentes fueron realizadas con dinero de su propio peculio, proveniente de sus ahorros anteriores al matrimonio, que el vehículo marca Chery, Modelo Arauca, serial de motor Nº SQR473FDDHO1263, serial de carrocería X87F1B113DDO14411, año 2013 sea de su exclusiva propiedad por no haber sido adquirido de la comunidad conyugal. Rechazó, negó y contradijo que el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, Año 2005, color Azul, serial de carrocería 8Z1TJ52635V322155, serial de motor 35V322155, placas PAL030, sea exclusiva propiedad de la ciudadana Evelin Esther García Bencomo, sino del ciudadano Tomás Barrios, su padre se lo compró por la cantidad de trescientos siete mil bolívares, a quien señala como un tercero para que exponga y pruebe lo alegado.
Rechazó, negó y contradijo que el dinero depositado para la apertura de la cuenta Nº 019101967421100015727, a nombre de SI TOUR, sea del patrimonio conyugal, por cuanto el dinero para la apertura, corresponde a un préstamo dado por la empresa MADERAS EL POZON, C.A, siendo aperturada la misma con cheque girado por dicha empresa, la cual probará en su oportunidad, rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todos los pedimentos de la demandante tantos en los hechos como el derecho. Que por lo ante expuesto solicitó sea reconvenida la presente demanda de divorcio por la figura de separación de cuerpos contenciosa, dado que no se cumple los extremos legales alegados por su contra parte, puesto que su conducta ha sido cumplida a cabalidad los deberes y derechos que la ley impuso por efectos del matrimonio legalmente contraído, y lo alegado por su contra parte a favor de su contra parte, que su cónyuge se constriño a abandonar la residencia conyugal por cuanto esta en producto de un arrebato de rabia compilo sus cosas personales (otras las retuvo hasta la presente fecha), en bolsas y cambio las cerraduras con motivo de que se fuera (desplegando así una conducta que va en contra de la solicitud de abandono voluntario, por cuanto lo obliga a cumplirla) y el presunto abandono no fue intencional por su parte. Que el en vísperas de solucionar la situación la citó de manera conversatoria por ante el Despacho del Juez en funciones de paz en la Prefectura principal del este Estado, donde emplazaba vociferó en su contra y negó toda la posibilidad de reconciliación, que su esposa lo denunció por ante la Comandancia Policial norte del Estado Barinas, (Santa Rita), donde le impusieron medidas de alejamiento a su favor, razón que constituye prueba circunstancial del dolo de la presente acusación, donde hace notar, ante un funcionario público que previo a esa denuncia no la había agredido bajo ninguna figura, prueba que constituye confesión ficta, que fue denunciado por una supuesta agresión física de la cual fue aprehendido injustificadamente, producto de sus constantes mentiras por ante funcionario públicos, que se considera pertinente y necesario incorporar a esta demanda esta situación de acoso y hostigamiento en su contra, porque se denota que ella tiene especial énfasis en desprestigiarlo públicamente, que no fue el quien realizó maltratos, ni vejaciones, ni agresiones de algún tipo, sino por el contrario fue él quien las sufrió de su esposa, pero por su condición de genero nunca se atrevió a denunciarla. Estimó la demanda en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 30 de septiembre de 2.016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto sentencia de mérito en el asunto sometido a su consideración, expresando entre otras motivaciones, las siguientes:
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La causal invocada por la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, en la que fundamento su pretensión, fue las contenidas en el artículo 185 del Código Civil los numerales 2 y 3, dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Es de destacar que la primera de las causales que fue invocada, se refiere el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia. En el caso de autos, los hechos aducidos por la actora, en los que basa su pretensión en el libelo de la demanda, fueron negados, rechazados en todas y cada una de las veces en que su esposa, aduce que él en ningún momento la golpeaba como un boxeador o que ejerciera algunas de las formas de violencia en su contra.Sin embargo, en cuanto a los hechos aducidos como fundamento de la causal de divorcio invocada, resulta menester precisar que la actora expuso que una vez contraído el matrimonio se fueron a vivir a su casa en Ciudad Varyná, cuarta etapa, casa Nº 27, manzana “N”, sector “A” de la ciudad y Estado Barinas, donde vivieron solamente cuatro (4) meses después de casados, por cuanto, fue todo discusión y pleitos con su esposo, donde la golpeaba como un boxeador y ella indefensa totalmente, hasta que lo amenazo con ir a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, logrando que se fuera de la casa, ocurriendo en fecha 20/12/2013. Que en febrero del 2014, se reconcilio con su cónyuge por cuanto le prometió que iba a cambiar y la iba amar más que nunca, pero hasta el 06/09/2014, la volvió a empujar, haciéndole la vida imposible, maltratos verbales, y desde esa fecha vive cada quien por su lado, con el agravante que cuando la ve por ahí le dice cosas indecente sin importarle que ya no vive con él. Así las cosas, procede este Tribunal a verificar, si los hechos alegados por la accionante se encuentran demostrados del acervo probatorio aportados al proceso y si los mismos encuadran en el supuesto de la norma contenida en las causales invocadas, o si por el contrario el accionado logro desvirtuar lo alegado. En cuanto a la declaración de la testigo Nathali Valentina Giacchetta Izarra en la pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta, cuáles son las razones por la cual la ciudadana Evelyn García demanda en divorcio a Tomás Barrios? De sus respuestas se infiere tener conocimiento de la razones por lo cual los sujetos del proceso se divorciaban, manifestando que presenció, que el demandado en ocasiones se iba de la casa, que la dejaba, que en una oportunidad se pensó que ellos se iban a separar por completo, porque el duro tiempo sin ir a la casa, que se llevó la ropa, que no le contestaba el teléfono; asimismo, el cónyuge demandado en su escrito de contestación señalo que “ el presunto abandono no fue intencional por su parte”, siendo un hecho reconocido por éste. De la copia certificada, de notificación de fecha 25/09/2014, mediante la cual hace constar de la comparecencia de los ciudadanos Tomás Barrios y Evelin Esther García Bencomo, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, expedida en fecha 07/11/2014. De la misma se evidencia que los referidos ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo de convivencia. Dicha documental, junto con la testimonial adminiculada por lo narrado por la accionante en el libelo de la demanda así como lo invocado por el demandado en su escrito de contestación, se evidencia una ruptura de la vida en común de ambos cónyuges, siendo sus comportamientos contarios a la paz familiar y la armonía que debe existir entre los mismos, que les impide con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que se produjo un incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de ambos cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia. Considerando quien Juzga que tales hechos encuadran en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la segunda causal invocada por la actora, referente al hecho de excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, entendiéndose “… por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; habrá injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”. Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren en la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas. De la declaración de la ciudadana Nathali Valentina Giacchetta Izarra, esprende que la misma presenció hechos de mal trato del ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, hacia la ciudadana Evelyn García, dicha declaración concatenada con la boleta de notificación expedida por la Coordinación de Investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en la que constata la medidas de protección que fue dictada a favor de la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, de fecha 26/09/2014, de dichas denuncia, y de las declaraciones de ambos cónyuges, estos medios probatorios demuestran presunciones del grado de conflictividad que existe entre ambos, que hace imposible la vida en común entre ellos, mas no quedo plenamente demostrada la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. Si bien el artículo 185 eiusdem, establece textualmente las causales de divorcio, es de destaca que la institución del divorcio ha ido evolucionado, adaptándose a la realidad social, que ante situaciones graves de convivencia atentatorias contra la paz, el bienestar conyugal y que en situaciones extremas, el grado de violencia supera todo entendimiento de civilismo, como ha ocurrido en el presente caso, donde los cónyuges involucrados no han podido alcanzar un entendimiento para una sana y armoniosa convivencia, sino ha operado todo lo contario, ante tal situación, no queda de otra a esta Juzgadora que declarar con lugar la presente acción de divorcio, alegada por la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo contra su cónyuge Tomas Enderson Barrios Quintero. Y así se decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los numerales 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, contra el ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, ya identificados. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de agosto de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 817. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
DE LA APELACIÓN:
En fecha 26 de octubre de 2.016, presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, el ciudadano Tomas Enderson Barrios Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.793.206, asistido por el abogado en ejercicio: Jean Carlos Camacho Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 207.709, en su carácter de parte demandada, en la cual apela de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, en los términos allí expuestos. Siendo escuchada dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, ordenando remitir el expediente a dicha oficina, a fin de su distribución por ante los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, con oficio nº 910.
Planteada la presente controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
Atendiendo a lo alegado por el demandado de autos, ante esta instancia, examinado el escrito de informes presentado el cual contiene los fundamentos de la apelación interpuesta, se observa que la parte solo apeló en cuanto a la causal 2º del articulo 185 del Código Civil, manifestando que no fue abandono voluntario, por cuanto fue la actora que cambio la cerradura del hogar común, aprovechando su ausencia; por lo que de conformidad con los límites de la apelación esta Alzada sólo se pronunciará acerca de si resultaron o no probados los hechos configurativos de las causales de divorcio alegadas por la parte actora.
Seguidamente esta Superioridad, para a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA
DEMANDADA:
1.) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Ahora bien, observa esta superioridad que no puede concedérsele valor probatorio a una promoción tan vaga e imprecisa, pues la parte detenta la carga de manifestar que hechos, actas ó instrumentos cursantes en autos que pretende hacer valer a su favor. En consecuencia, debe desecharse el medio promovido. Y así se decide.
2.) Promovió copia simple de acta de denuncia de fecha 26 de septiembre de 2014, interpuesta por la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, contra el ciudadano Tomas Enderson Barrios Quintero, por el delito contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emanada del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, con sede en el Barrio Santa Rita, Municipio Barinas. En virtud, de la supuesta sustracción de bienes y enceres, del hogar en común.
En relación a dicha documental el cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil; en la misma se infiere que existe una denuncia en contra del ciudadano Tomas Enderson Barrios Quintero, siendo la victima la ciudadana Evelyn Esther Garcia Bencomo, delito contra la Ley Organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
3.) Copia simple de boleta de notificación de fecha 26 de septiembre de 2014, a favor de la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, parte actora, contra el ciudadano Tomas Enderson Barrios Quintero, emanada de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en la cual se impusieron las siguientes medidas de protección: i) la salida del presunto agresor del hogar común, ii) la prohibición de acercamiento a la ciudadana antes mencionada, en su residencia, lugar de trabajo, y cualquier otro sitio donde se encuentre. iii) así como, la prohibición de realizar actos de persecución, intimación y acoso por si mismo o por terceras personas, en contra de su cónyuge o de su familia.
En relación a dicha documental el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil; en la misma se infiere que existe una denuncia en contra del ciudadano Tomas Enderson Barrios Quintero, siendo la victima la ciudadana Evelyn Esther Garcia Bencomo, delito contra la Ley Organica sobre el derecho de las mujeres
4.) Copia certificada de notificación de fecha 24 de septiembre de 2014, librada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, y expedida en fecha 7 de noviembre del mismo año; de la cual se colige la declaración del ciudadano Tomas Enderson Barrios Quintero, que su esposa por motivo de un mensaje de texto tuvieron problemas el cual opto por sacarlo de su casa donde compartieron de hace un año y medio, y para evitar una confrotacion se fue del hogar en comun, llevandose sus cosas personales, y que la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, posteriormente cambio las cerraduras de la casa.
Dicha documental sirve para demostrar que las partes litigantes del proceso, manifiestan tener problemas de convivencia entre si, y siendo que la instrumental antes descrita, constituye documento publico, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.) Copia certificada de notificación de fecha 25 de septiembre de 2014, emitida por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, y expedida en fecha 7 de noviembre del mismo año; en la cual se evidencia que los ciudadanos: Tomás Barrios y Evelin Esther García Bencomo, cónyuges entre si, no llegaron a ningún acuerdo de convivencia.
Dicha documental sirve para demostrar que las partes litigantes del proceso, manifiestan tener problemas de convivencia entre si, y siendo que la instrumental antes descrita, constituye documento publico, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA ACTORA:
Promovió con el escrito libelar, copia simple de acta de matrimonio, y
luego en fecha 7 de octubre de 2014, consigno a los autos copia certificada de dicha acta de matrimonio.
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 817; emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, celebrado en fecha 16 de agosto de 2013, entre los ciudadanos: Evelyn Esther García Bencomo y Tomas Enderson Barrios Quintero, con la cual, se pretende demostrar el vinculo conyugal entre las partes.
La misma merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos Evelyn Esther Garcia Bencomo y Tomas Enderson Barrios Quintero, parte actora ya accionada, contrajeron matrimonio en fecha 16 de agosto de 2013. Y así se establece.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Ahora bien, observa esta superioridad que no puede concedérsele valor probatorio a una promoción tan vaga e imprecisa, pues la parte detenta la carga de manifestar que hechos, actas ó instrumentos cursantes en autos que pretende hacer valer a su favor. En consecuencia, debe desecharse el medio promovido. Y así se decide.
• Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Ricardo José Santiago Calleja, José Rafael Bencomo, Nathali Valentina Giacchetta Izarra y Vanessa Carolina Frías Izarra, -previa citación- y debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el Tribunal A quo, con el siguiente resultado:
A.) Ciudadano Ricardo José Santiago Calleja: venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.198, soltero, de profesión ingeniero civil, domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 19, sector 2, casa Nº 85, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Evelyn García y Tomás Enderson Barrios Quintero?. Contestó: Sí, los conozco de vista y trato. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene que dicho ciudadano antes mencionado tienen incoado un juicio de divorcio por este Tribunal? Contestó: Sí, tengo conocimiento. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, cuáles son las razones por la cual la ciudadana Evelyn García demanda en divorcio a Tomás Barrios? Contestó: Sí, por violencia y por separación y abandono. CUARTA: ¿El testigo puede explanar un poco más esa violencia y ese abandono? Contestó: Sí, con respecto a la violencia tengo conocimiento que el ciudadano Tomás estuvo detenido en Diciembre por violencia doméstica contra Evelyn, y también con respecto a abandono debido a que ellos, él tiene aproximadamente 6 meses o más que no convive con ella y también tengo conocimiento con respecto a que él se llevó de la casa donde ellos convivían todo loooo…como se dice todas las cosas que habían dentro, televisor aire acondicionado, parte de los inmuebles sin consentimiento de la señora Evelyn, porque en esos días la señora Evelyn se encontraba de luto por la muerte de sus sobrino. QUINTA ¿Que el testigo dé razón fundada de sus dichos? Contesto: Sí.
Este Juzgador observa que de la testimonial promovida anteriormente, se infiere que el mismo solo tiene conocimiento de algunos particulares mas no le consta que esos hechos hayan sucedido. Razón por la cual la misma se desestima. Y así se decide.
B) Ciudadana Vanessa Carolina Frías Izara: venezolana, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.239.935, soltera, de profesión docente, domiciliada en la calle 5, casa S/N, Barrio Sucre, de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Evelyn García y Tomás Enderson Barrios Quintero?. Contestó: Sí, son esposos, los conozco de vista y trato. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene que dicho ciudadano antes mencionado tienen incoado un juicio de divorcio por este Tribunal? Contestó: Sí. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, cuáles son las razones por la cual la ciudadana Evelyn García demanda en divorcio a Tomás Barrios? Contestó: Sí por abandono de hogar, por maltrato físico y psicológicamente, soy testigo de maltrato en mi persona en un tiempo que él abandonó el hogar donde lo fuimos a buscar a su trabajo y la maltrató físicamente tirándole la puerta en la cara donde la empujó, otros hechos dentro del matrimonio fue en el mes de octubre cuando Evelyn se encontraba de duelo por la muerte de un sobrino él abandonó el hogar llevándose todas las pertenencias como cocina, nevera, cama, vasos, vajillas, aire acondicionado, televisor, desvalijando la casa por completo. CUARTA: ¿Diga la testigo dónde ocurrieron los hechos cuando ella menciona que Tomás Barrios empujó y le zumbó la puerta en la cara a Evelyn García? Contesto: En el aserradero propiedad de su familia. QUINTA ¿Que la testigo dé razón fundada de sus dichos? Contesto: Fundada este, corroboro o confío que todo lo que he dicho es cierto, que él abandonó el hogar, la maltrato física y verbalmente en su matrimonio con el ciudadano Tomás. REPREGUNTADA: PRIMERA: ¿Qué parentesco tiene usted con la ciudadana Evelyn Esther García?. Contestó: Amiga por más de quince (15) años. SEGUNDA: ¿Cuándo usted menciona el mes de octubre a que año hace mención, fue en ese momento cuando Tomás se fue definitivamente o fue anteriormente que él se fue?. Contestó: En el año 2014, todo lo que transcurrió del divorcio él abandonaba el hogar iba y venía, quería decir que fue en el 2014 todo lo que transcurrió en el matrimonio él abandonaba el hogar iba y venía. TERCERA: ¿Dado su amistad tiene usted algún interés directo o indirecto con las resultas de este divorcio? Contestó: Mi interés solamente es el bienestar de Evelyn tanto física como mentalmente. CUARTA:¿Que parentesco tiene usted con la ciudadana Nataly Gianchetta? Contestó: Familiar. QUINTA ¿Qué familiar de vínculo sanguíneo considera usted o es la ciudadana Nataly Gianchetta? Contesto: Hermana.
En relación a esta testimonial el este Tribunal la desestima por cuanto la testigo en su declaración manifestó ser amiga de la parte actora, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
C) Ciudadana Nathali Valentina Giacchetta Izarra: venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.654, ocupación administradora, domiciliada Barrio El Molino, calle 9, casa 4-36 de la ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Evelyn García y Tomás Enderson Barrios Quintero?. Contestó: Sí, los conozco a ambos de trato vista y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene que dichos ciudadanos antes mencionados tienen incoado un juicio de divorcio por este Tribunal? Contestó: Sí, si lo tienen. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, cuáles son las razones por la cual la ciudadana Evelyn García demanda en divorcio a Tomás Barrios? Contestó: Sí si las conozco ya que presencia en muchos momentos sus tratos hacia el mucho antes de que se casaran pues él tenía una actitud agresiva con ella, malas palabras, de hecho me pareció extraño, que un día llamaron que se iban a casar, y bueno, luego de eso del matrimonio siguieron teniendo esos momentos de malos tratos de él hacia ella, se iba en ocasiones de la casa, la dejaba, luego se reconciliaban, en una oportunidad se pensó que ellos se iban a separar por completo, porque el duro tiempo sin ir a la cas se llevo a ropa, no le contestaba el teléfono, y ella me pidió que la llevara a donde él estaba, ahí fue donde presencie el acto más fuerte cerca de ellos que fue en el aserradero donde ella se le arrodillo, le lloro le suplico que volviera que arreglara su matrimonio y él lo que hizo fue empujarla tratarla mal, decirle malas palabras, correrla del hogar, hasta a mi me dijo cosas, que me la llevara del sitio y yo me la tuve que llevar esa mujer estaba desecha recibió varios empujones, esos son los actos que he presenciado y los motivos por los cuales se que están haciendo la demanda de divorcio por maltrato, me consta la presencié, lo viví. CUARTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene sabe y le consta si el ciudadano Tomás Barrios, colaboraba con los gastos de alimentación, servicios tales como teléfono, agua potable y con los gastos de medicamento en farmacia, cuando la ciudadana Evelyn García se enfermó durante el año 2014, producto de violencia contra la mujer? Contesto: Me consta que no hubo ninguna ayuda de parte de el económica de el ni para medicinas, no cualquier cosa, lo pagaba ella, las cosas que compraba, de hecho una oportunidad se enfermó él y ella le compro las medicinas. QUINTA ¿Que la testigo dé razón fundada de sus dichos? Contesto: Porque lo he visto, lo he presenciado. REPREGUNTADA: PRIMERA: ¿Qué parentesco, familiar o consanguíneo tiene con la señora Vanessa Carolina Frías Izarra?. Contestó: Desde luego es mi hermanastra ella vive en Guanare, y yo vivo aquí en Barinas, no hemos vivido juntas, cada quien vive en ciudades diferentes, la veo en reuniones familiares. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde que data consta su amistad con la señora Evelyn Esther García Bencomo?. Contestó: Yo los conozco a ambos desde hace cuatro años, de vista trato y comunicación a ambos, amistad no tengo con ninguno de los dos, de hecho nadie es amigo de nadie. TERCERA: ¿Diga la testigo si usted fue a entrevistarse al Ministerio Público Fiscalía Décima Séptima del Estado Barinas y si de ser cierto, favor exponer el motivo por el cual fue el día 9 de octubre del 2014?. Contestó: Si fui hacer esa declaración, porque me parece que están haciendo una injusticia contra una mujer y yo soy mujer, y no me gustaría que me pasara los mismo y lo declarado en ese momento fue cierto, ya que el tenia días de haberse ido de su casa, de allá de la casa de Evelyn con toda su ropa y la casualidad que a los días que ella estaba en un velorio, yo lo veo a el por la parte de garaje de la casa de Evelyn sacando bienes, me pareció extraño y llame a la ciudadana Evelyn porque no la vi a ella en ese momento fue cuando me ofrecí a ser testigo de la demanda de divorcio ya que estaba observando esas injusticia cuando todas esas cosas ella con su trabajo las obtuvo. CUARTA:¿Diga la testigo con respecto a lo declarado en la anterior pregunta, usted. Llamó a la ciudadana Evelyn Esther García para informarle de lo sucedido o fue al siguiente día que usted la llamó?. Contestó: Si la llamé, pero no cayó la llamada como le dije estaba en un velorio, y al día siguiente fue que me pude comunicar con ella. QUINTA: ¿Diga la testigo según lo narrado en dicha acta de entrevista usted regresó de cierto usted vió al señora Tomás Enderson Barrio Quintero extrayendo los bienes en un camión chuto? Contesto: Si regrese ese día de viaje fui almorzar a una casa de un amigo que vive a tres cuadras de la casa de la señora Evelyn García Y cuando iba saliendo de ahí el camión y vi al señor Tomás subiendo unas cosas al camión, continúe mi camino y eso fue todo. SEXTA ¿Diga la testigo cuales eran las características del camión chuto?. Contestó: No exactas, solo distinguí que es un camión y es un vehículo pequeño era un camión. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, dada su relación con la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, tiene usted algún interés directo o indirecto con las resultas de este divorcio, vista su apreciación como mujer?. Contestó: Vuelvo y repito conozco a las dos partes Evelyn García y Tomás Barrios de vista, trato y comunicación, y por los actos que presencié solo quiero que la Juez o el Tribunal haga justicia, ningún otro tipo de interés.
Ahora bien, observa este Juzgador que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma, de los cónyuges conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste, declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Copia simple de boleta de notificación a favor de la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, de fecha 26 de septiembre de 2014, en la cual se impone las medidas de protección a la ciudadana antes mencionada, procedente de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, y en contra del ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero.
Dicha documental sirve para demostrar que las partes litigantes del proceso, manifiestan tener problemas de convivencia entre si, y siendo que la instrumental antes descrita, constituye documento publico, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.) Igualmente, pidió se oficiara al Tribunal de Control Nº 2 de la Circunscripción Penal de Protección de la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de remitir al Juzgado a quo, copia del expediente Nº EP01-S-2014-010813, de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado, contentivo de flagrancia donde fue detenido e imputado por violencia al ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.206, contra la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.082.
En cuanto a las resultas de la prueba de informes antes mencionada se evidencia que en fecha 27 de abril de 2015, se libro oficio Nº 0355, cuya respuesta no fue recibida, por lo cual no se puede emitir ningún pronunciamiento de valoración. Y así se decide.
4.) Así como, solicito oficiar al Tribunal de Control Nº 2 de la Circunscripción Penal de Protección de la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con el objeto de remitir al Tribunal de la causa, copia del expediente Nº EP01-S-2014-01669, de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado, contentivo de violencia patrimonial donde fue imputado el ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.206, contra la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.082.
En cuanto a las resultas de la prueba de informe dirigida a dicho Tribunal, se evidencia que en fecha 27 de abril de 2015, el A quo, libro oficio Nº 0356, el cual informó dicho Juzgado mediante Oficio número 003-2015, de fecha 5 de mayo de 2015, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judiciales Penal del Estado Barinas, lo siguiente:
“…luego de una revisión del sistema JURIS 2000, los datos mencionados en dicho oficio nombre y apellidos del interviniente no coinciden con la nomenclatura allí indicada, por lo que no pueden ingresar o gestionar dicha solicitud, devolviendo el mismo para que sean realizada las correcciones necesarias, que permitan dar respuesta…”. Este Tribunal desecha dicha prueba de informes, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.
5.) También, pidió la representación de la parte actora, oficiar al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de Protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para que se sirviera remitir copia del expediente Nº MP-431641-2014, F17-1828-14 de la nomenclatura particular llevada por esa Fiscalía, contentivo de la denuncia contra el ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.206, por violencia contra la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.082.
Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2015, el A quo, libro oficio nº 0357, el mismo fue ratificado el día 12 de noviembre del mismo año, constado al folio (142) de las actas procesales que se recibió oficio Nº 06-DPDM-F17-00072-2016, de fecha 18 de enero de 2016, procedente de la Fiscalía Décima Séptima Barinas estado Barinas, en la cual informó al respecto lo siguiente:
“… Que en relación al caso Nº MP-431641-2014, donde figura como víctima la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo y como denunciado el ciudadano Tomás Enderson Barrios Quintero, dicha Fiscalía presentó el acto conclusivo de Acusación en su oportunidad legal correspondiente, por lo cual no cuenta con el expediente del caso, y en vista de dicha situación sugieren solicitarlo ante el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ya que se encuentra en etapa de juicio, incluso en el desarrollo del mismo…”
En la cual se advierte que cursan actuaciones por ante dicha Fiscalía relacionada con la Causa MP-431641-2014, en las cuales aparece imputado el ciudadano Tomas Enderson Barrios Quintero y como victima la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente juicio se inicio por demanda de divorcio ordinario incoada por la ciudadana Evelyn Esther Garcia Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.980.082, contra el ciudadano Tomas Enderson Barrios Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.793.206, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, y el abandono voluntario de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Enunciado lo anterior, esta Alzada debe determinar decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de septiembre de 2016, se encuentra ajustada a derecho o no.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su escrito libelar las causales contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, las cuales se relacionan con el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que, se hace necesario resaltar lo siguiente:
Vale señalar, que la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone: abandono voluntario; ahora bien, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único.
Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar; de allí que para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyen prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges puedan incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia. Siendo esto así, se debe resaltar que probar es una de las principales responsabilidades que tienen las partes en el proceso, los hechos afirmados deben ser demostrados con los medios probatorios idóneos y pertinentes.
Es oportuno traer a colación el criterio jusriprudencial del extracto de Sentencia Nº RC.00790, de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-338 de fecha 18 de diciembre de 2003, el cual reza lo siguiente:
(…) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro. En este sentido, la Sala ha precisado que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu. (...)
Para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, sólo valoro el Tribunal A quo, la testimonial de la ciudadana Nathali Valentina Giacchetta Izarra, deposición que aparece al folio (120), cuyos dichos estuvieron dirigidos a declarar acerca que conoce a ambas partes, sobre las circunstancias configurativas del abandono de que fue objeto por parte de su esposo, tales como el tiempo del abandono, así como el alejamiento de su hogar común, por tales motivos, se declara procedente la causal segunda del artículo 185 del Código Civil propuesta para disolver el vínculo matrimonial. Y así se decide.
En relación a la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Décima Séptima Barinas estado Barinas, que corre en autos al folio (142), oficio relacionado con el caso MP-431641-2014, en las cuales aparece imputado el ciudadano Tomas Enderson Barrios Quintero, y como victima la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo: Las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Se evidencia que el demandado ha sido acusado por los presuntos delitos de violencia física, amenazas, acoso y hostigamiento contra la demandante, que la causa se encuentra en estado de juicio, incluso en el desarrollo del mismo, le indican a quien juzga graves hechos de violencia familiar cuya victima es la demandante.
En este orden de ideas, se desprende de la copia certificada, de notificación de fecha 25 de septiembre de 2014, que comparecieron los ciudadanos: Tomás Barrios y Evelin Esther García Bencomo, up supra identificados, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual quedo sentado que las partes aquí en litigio, vale decir, los cónyuges no llegaron a ningún acuerdo de convivencia, y visto lo alegado por la parte actora en su libelo y lo descrito por la parte accionada en su escrito de contestación. Y siendo que el matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, que pretende de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo, tenga una verdadera integración a fin de lograr la convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio conyugal; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia. Ahora bien, con los alegatos de ambas partes y los medios evacuados se puede concluir que los cónyuges qui en litigio, han mantenido un comportamiento lejos de lo que es el concepto de familia, amor, convivencia, es por lo que se denota el abandono voluntario debido al incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, tales como falta de socorro y manutención, así como el alejamiento de su hogar común, por tales motivos, se declara procedente la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, propuesta para disolver el vínculo matrimonial. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la tercera 3ºcausal del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora en su escrito libelar, es menester, para quien aquí decide dejar bien claro que se entiende por exceso conforme a lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, y la misma se concibe como actos de violencia o de crueldad realizado por uno de los cónyuges en contra del otro, que incluso comprometan su salud física y mental.
En una corriente que comparte este Juzgador, el doctrinario Luís Sanojo sostiene que “… todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)
En cuanto a la sevicia, se entiende doctrinariamente como la crueldad excesiva, que no se debe confundir con malos tratos, conforman en todo caso actos de crueldad, por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraje de hecho al otro, rebasando los límites del recíproco respeto que supone la vida en común; puede incluso revestir formas disimuladas que asume, a veces un refinado sadismo.
En relación con la injuria la misma se conforma a través de la ofensa, el agravio, los ultrajes seguidos de expresiones o de acciones ejecutadas por uno de los cónyuges, que afectan gravemente la honra, el prestigio y que como consecuencia de ello someten al otro cónyuge al menosprecio y al descrédito.
Para que el exceso, la sevicia e injuria constituyan causal de divorcio, deben ser graves, han de ser voluntarias, es decir el cónyuge demandado debe haberlas ejecutado en forma voluntaria, y que además lleven el elemento de intencionalidad, vale decir, que exista propósito, finalidad y tenga como objetivo agraviar, atropellar y desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.
Esta Superioridad, al analizar los hechos que configuran los excesos, la sevicia y la injuria, ha sostenido el criterio que pudiera producirse un solo evento de tal magnitud y gravedad, que cristalice y concrete una amenaza, peligro o agravio de tal naturaleza que lograra subsumirse en el supuesto de hecho del exceso, sevicia e injurias, o lo que es lo mismo, a criterio de esta Alzada pudiera ser que estos hechos no sean recurrentes, sino que lograra presentarse un solo evento de tal gravedad que configurara los excesos o sevicias que hieran imposible la vida en común..
De tal forma, que no es cierto que en un solo hecho o evento no pueda producirse o configurarse la causal de divorcio contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, puesto que como ya se dijo, debe interpretarse el sentido y alcance de la injuria grave que hace imposible la vida en común, y establecer si tal hecho constituye o configura la injuria invocada.
Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda señaló: “Que una vez contraído el matrimonio se fueron a vivir a su casa en Ciudad Varyná, cuarta etapa, casa Nº 27, manzana “N”, sector “A” de la ciudad y Estado Barinas, donde vivieron solamente cuatro (4) meses después de casados, por cuanto, fue todo discusión y pleitos con su esposo, donde la golpeaba como un boxeador y ella indefensa totalmente, hasta que lo amenazo con ir a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, logrando que se fuera de la casa.
Más adelante en el mismo escrito, afirmó: “Que en febrero del 2014, se reconcilio con su cónyuge, por cuanto le prometió que iba a cambiar y la iba amar más que nunca, pero hasta el 06/09/2014, la volvió a empujar, haciéndole la vida imposible, maltratos verbales, y desde esa fecha vive cada quien por su lado, con el agravante que cuando la ve por ahí le dice cosas indecente, sin importarle que ya no vive con él…”
En el caso bajo estudio tenemos, que en relación a la demostración de la causal de divorcio de excesos, sevicia e injurias, la testigo Nathali Valentina Giacchetta Izarra, señalada en el cuerpo de este fallo testifico lo siguiente: TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, cuáles son las razones por la cual la ciudadana Evelyn García demanda en divorcio a Tomás Barrios? Contestó: Sí si las conozco ya que presencia en muchos momentos sus tratos hacia el mucho antes de que se casaran pues él tenía una actitud agresiva con ella, malas palabras, de hecho me pareció extraño, que un día llamaron que se iban a casar, y bueno, luego de eso del matrimonio siguieron teniendo esos momentos de malos tratos de él hacia ella, se iba en ocasiones de la casa, la dejaba, luego se reconciliaban, en una oportunidad se pensó que ellos se iban a separar por completo, porque el duro tiempo sin ir a la cas se llevo a ropa, no le contestaba el teléfono, y ella me pidió que la llevara a donde él estaba, ahí fue donde presencie el acto más fuerte cerca de ellos que fue en el aserradero donde ella se le arrodillo, le lloro le suplico que volviera que arreglara su matrimonio y él lo que hizo fue empujarla tratarla mal, decirle malas palabras, correrla del hogar, hasta a mi me dijo cosas, que me la llevara del sitio y yo me la tuve que llevar esa mujer estaba desecha recibió varios empujones, esos son los actos que he presenciado y los motivos por los cuales se que están haciendo la demanda de divorcio por maltrato, me consta la presencié, lo viví. Aunado a las documentales promovidas por ambas partes tales como: acta de denuncia y medidas de protección a favor de la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo y en contra del ciudadano Tomas Enderson Barrios Quintero, de dichas documentales se evdiencia que la vida en comun ya no puede ser posible entre los ciudadanos antes mencioandos, en virtud, que la convivencia en armonía es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia. Y así se decide.
Del análisis probatorio realizado anteriormente, se aprecia que los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, establecido en el ordinal 3º del Código Civil, la parte actora no logro demostrar ellos individualmente hablando no constituyen plena prueba de los hechos objeto de esta causal. Por otra parte, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna destinada a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo, y habiendo quedado demostrado que efectivamente el demandado ha incurrido en actos de violencia grave que hacen imposible la vida en común, no existiendo en el presente caso, plena prueba de la certeza de la causal 3º del articulo 185 del Código Civil, alegato expuestos por la parte actora. En consecuencia, no debe prosperar dicha causal, Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expresadas, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, declarándose así parcialmente con lugar la acción de divorcio incoada, en cuanto a sus causales. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2016, por el ciudadano Tomas Enderson Barrios Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.793.206, asistido por el abogado en ejercicio: Jean Carlos Camacho Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 207.709, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil, incoada por la ciudadana Evelyn Esther Garcia Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.980.082.
SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la parte actora, en los que respecta a las causales de Divorcio, es decir, se declara procedente la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, propuesta para disolver el vínculo matrimonial, como efectivamente queda disuelto con la presente sentencia .-
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TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase el asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo
EL SECRETARIO
Abg. Juan Peterson.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scrío
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