REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TIBANQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.562.762.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 143.595 en su orden.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.449.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha (20) de septiembre de (2016), el ciudadano José de los Reyes Tibanque Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.762, asistido por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 143.595 en su orden, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 23 de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 132 e/p).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2017, se recibió Oficio IAPMB Nº 062.2017, de fecha 26 de abril de 2017, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal Superior copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados; asimismo se acordó agregarlos al expediente y por cuanto se observa que el mismo es voluminoso se acordó abrir una (01) pieza separada con foliatura correlativa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (folio 148 e/p).
El día dos (02) de junio de (2017), se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio150 e/p); siendo celebrada la misma en fecha 09/06/2017, encontrándose presentes ambas partes quienes expusieron sus alegatos; la parte querellante impugnó la Resolución Nº 02-2016, de fecha 21/06/2016, donde se destituye al ciudadano José de los Reyes Tibanque Briceño (querellante) del cargo de supervisor agregado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio se ordenó fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia definitiva (folio 151 e/p).
Por auto separado de fecha 12 de junio de 2017, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m) para que tenga lugar la Audiencia Definitiva (folio 158 e/p).
En fecha (19) de junio de (2017), se celebró la Audiencia Definitiva encontrándose presente ambas partes quienes expusieron sus respectivos alegatos; la parte querellante consignó escrito constante de tres (3) folios útiles; se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folio 159 e/p).
El día (28) de junio de 2017, se dictó el dispositivo del fallo, declarando: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José de los Reyes Tibanque Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.762, asistido por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 143.595 en su orden, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 163 e/p).
El Tribunal publicara el fallo definitivo in extenso dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la fecha supra mencionada; lo cual pasó a realizar en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la Nulidad o Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 02/2016 de fecha 21 de junio de 2016, emitida por el Director de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de SUPERVISOR AGREGADO adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración; se condene a la querellada al pago inmediato de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria y demás incidencias laborales desde el momento de su destitución y se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable designado por el Tribunal.
Que ingreso a la carrera administrativa policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas con nombramiento mediante Resolución Nº 033 de fecha 01 de enero de 2005, para ejercer el cargo de OFICIAL.
Que en fecha 5 de febrero 2016, aproximadamente a las 5:30 a.m., en la sede de la policial se genero un conflicto entre la oficial Lenny Moreno y su persona por él haber utilizado el baño de las damas, convirtiéndose en un arrebato de violencia que -a su decir- no se puede calificar como riña reciproca por cuanto el agredido y ofendido fue su persona.
Aduce que al momento de incoarse la investigación disciplinaria debió ponderarse su record de conducta para la aplicación de una medida menos grave o una sanción que no fuera tan drástica sino correctiva, tal como lo propuso el jefe de la inspectoría de control de actuación policial conforme a las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y no se hizo así, sino que por el contrario, se habilitó unas testimoniales que no cumplieron con los requisitos legales de validez formal como la juramentación de los testigos y ratificación de sus declaraciones pues por omisión el ente decisor (Consejo Disciplinario) no revisó dicha probanza de hecho (propuesta de decisión) para determinar que su persona estaba incursa en falta grave.
Que se denota de la investigación procedimental que el mismo ente decisor no aprecio en el decurso de las actas procedimentales que la denunciante fue quien en todo momento reconoció su falta de probidad contra su persona que era su superior jerárquico y por lo tanto no podía insubordinarse ni cometer atropello alguno contra su investidura policial, por un hecho doméstico y casual alguno; que es impertinente e ilegal que se le impute un hecho en el cual no se le probo la pretendida falta en la cual se le quiso encuadrar su conducta sin tener una prueba idónea que fuera determinante para demostrar que si estuvo implicado en el hecho denunciado.
Arguye que el acto administrativo de “destitución” devino de una “denuncia” formulada por la oficial policial de nombre Lenny Moreno, razón por la cual el órgano de investigación policial inicio una averiguación en fecha 10 de marzo de 2016.
Que no se verifica en el expediente administrativo sancionatorio de destitución informe médico forense en el que conste la resulta de la experticia realizada a la denunciante que lleva por nombre Oficial Lenny Moreno para así corroborar el supuesto daño causado por su persona a la presunta agraviada.
Dice que siendo el Consejo Disciplinario el ente decisor del procedimiento de destitución no verifico tal situación y tampoco dejo expresa constancia el Consejo Disciplinario de que fue evacuada dicha probanza para determinar la profundidad del agravio e intensidad del daño causado.
Que la querellada en el acto administrativo impugnado no dejo constancia de cual fue la causa o motivo que dio lugar a la investigación disciplinaria que concluyo con su destitución del cargo de Supervisor Agregado; determinado que no hubo probanza de hecho pericial en el expediente disciplinario; que hubo una lesión grave al principio de presunción de inocencia que es de rango constitucional por estar así consagrado como derecho fundamental en el artículo 49 de la Carta Magna.
Que la recurrida guío su procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que aperturo un acto de formulación de cargos sin indicar cuales eran los hechos ni las causas ni motivos en que se fundara tal investigación que por ello el ente policial menoscabo su derecho a la defensa y al debido proceso que son derechos fundamentales de rango constitucional por así estar preceptuado en el artículo 49 del texto fundamental; que la recurrida no verificó ni dejó constar en el proyecto de decisión del Consejo Disciplinario el impacto del agente dañoso en la humanidad de la presunta AGRAVIADA.
Que se pudo haber determinado el presunto golpe a través de una experticia médico forense, induciéndose una presunta falta no cometida por su persona por cuanto -a su decir- se encontraba aturdido por el impacto de la bofetada y solo reacciono en atención al adiestramiento en artes marciales y defensa personal que evitó que sufriera de mayores daños en su humanidad cuestión que no podía ser desconocida por el ente decisor; lo que hace incurrir el acto administrativo impugnado en nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que establece el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de inmotivación alega:
Que del acto administrativo (Resolución Nº 02/2016 de fecha 21/06/2016), que se impugna no se desprende un contenido lacónico en que se explanen los razonamientos fundamentales es decir la “causa y motivo” por el cual se le destituye, si no que por el contrario, se observa una aplicación normativa imprecisa en la que no se subsumen los hechos que supuestamente se investigaron es decir, que la inmotivación corre como un vicio de contenido en la causa por no expresar de manera suscita cuales son las “razones de hecho y derecho” en que incurrió para encausar su conducta en el acto de destitución recurrido se observa en el artículo primero de la Resolución Nº 02/2016 de fecha 21/06/2016 que establece:
“…en virtud que la referida acta del Consejo Disciplinario de ésta institución Policial, se desprende que el funcionario policial investigado, trasgredió el articulo 99 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considerando que han sido visto, analizados y evaluados tantos las actuaciones, como los elementos probatorios insertos en el expediente administrativo disciplinario Nº IAPMB-ICAP-001-16, por la consideraciones de hecho y derecho expuesta en dicha acta…es por lo que procedo a Destituirle del cargo que venía desempeñando como SUPERVISOR AGREGADO…”.
Que la recurrida omitió de manera absoluta las razones o motivos en el acto administrativo impugnado violento con ello lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pues estos eran fundamentales para que se pudiera establecer expresamente su conducta como infractor de una falta grave; como no se hizo así es la razón por la cual el acto administrativo impugnado debe ser sancionado con la declaratoria de la nulidad o nulidad absoluta.
Del vicio de violación del debido proceso alega:
Que la Oficial Lenny Moreno lo denuncio por los hechos suscitado en fecha 5 de febrero 2016, aproximadamente a las 5:30 a.m., en la sede policial en el cual se genero un conflicto entre la mencionada oficial y su persona por él haber utilizado el baño de las damas, convirtiéndose el mismo en un arrebato de violencia.
Dice que la administración investigadora obvio que debía oírse a las partes y recabar las pruebas idóneas para determinar si hubo o no violencia física contra la denunciante; que se le instauro un procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio de destitución sin probanzas de hecho certificadas, como es la experticia médico forense para determinar el impacto y magnitud del daño o lesión causada en la humanidad de la presunta agraviada.
Que el Consejo Disciplinario le juzgó sin pruebas evidentes y fehaciente, que declaró procedente su destitución sin siquiera tener la “opinión previa” del Director Policial, todo lo cual es violatorio del “debido proceso”; que si se le habilita un procedimiento de destitución debió juzgársele administrativamente con pruebas y no con dichos solo apartado por la agraviada sin elemento de convicción con que se pudiera haber imputado una acción lesiva y dañosa en la persona de la Oficial Lenny Moreno y no consta en el expediente disciplinario de destitución que se haya evacuado documental alguna que soporte el daño causado, todo lo cual hace que el acto impugnado esté viciado de inconstitucionalidad por estar consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Carta Magna, el debido proceso como derecho fundamental que su violación flagrante acarrea la nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de Ilegalidad por incumplimiento de la disposición legal contenida en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial alega:
Que en el expediente administrativo disciplinario Nº IAPMB-ICAP-001-16, se incumplió con la disposición legal establecida en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al omitir el Consejo Disciplinario en su proyecto de decisión la presentación de dicho proyecto al Director Policial, a los fines que el mismo emitiera su OPINIÓN NO VICULANTE, siendo así delata que el Consejo Disciplinario no cumplió con tal disposición siendo ello obligatorio y de orden público, la cual no puede ser relajada por convenio entre particulares, ni mucho menos por la autoridad, sino que es de estricto acatamiento.
Que se incumplió con una fase del procedimiento legalmente establecido, que no consta en el Acta Nº 02-2016, de fecha 31 de mayo de 2016; emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas, la mención de haberse recibido la opinión previa referida y plasmarla en el proyecto de decisión y no lo hizo así, ni consta en el expediente administrativo que se haya cumplido con la fase de opinión previa del Director de la Policía, es por ello que la querellada incurrió en vicio de ilegalidad al no acatar la obligación normativa que regula la fase final de tal procedimiento, por lo que los referidos actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por ilegalidad, lo que acarrea la nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de Ilegalidad por incumplir con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial alega:
Que de acuerdo con el análisis del Acta Nº 02/2016, de fecha 31 de mayo de 2016, aquí impugnada con la que el Consejo Disciplinario declaró la procedencia de su destitución del cargo de Supervisor Agregado policial, incurrió dicho cuerpo colegiado en una responsabilidad objetiva e individual conforme a lo que disponen los artículos 139 y 140 de la Carta Magna; que el Consejo Disciplinario, no pondero las circunstancias que dieron origen a los supuestos hechos de modo de establecer la correspondencia racional entre el alcance de la medida y el objetivo a lograr, es decir no se tomo en cuenta su conducta intachable durante mas de 15 años en el ejercicio de sus funciones policiales que servían de “atenuantes”, para desvirtuar la presunta falta en que se quiso involucrar sin haberse probado nada de lo denunciado por el delator de los mismos (Consejo Disciplinario), todo lo cual es violatorio del “principio de la proporcionalidad”.
Que del acto administrativo pronunciado por el “Consejo Disciplinario”, se observa que de éste no se desprende un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, cuestión que es el norte de la conducta de la actividad administrativa que debe ser regulada por la Administración Pública al momento de la aplicación de una medida sancionatoria.
Que en las actas de entrevista se corrobora que su persona actuó de buena manera y solicitando respeto, tal como lo manifestó el oficial jefe ciudadano: Pedro Pablo Solís Colmenares y así también lo corroboró el Oficial Jefe ciudadano Rafael Niño, en la que dejaron asentado que el le pronunció: “no se juegue de esa forma conmigo y respéteme”; asimismo delata que los hechos se iniciaron producto de la mentalidad supina de la Oficial Lenny Moreno, que no interpretó la necesidad urgente de utilizar un baño del cual se había hecho de vieja data su utilidad de manera general por no tener el comando operativo los baños y esto encrespo los ánimos de la referida oficial quien se creyó que ese baño era de su exclusiva propiedad y no se percató que debió insertar en la puerta visiblemente un letrero que identificara la excepción de uso y no consta que se haya hecho así.
Que en la invocación de la norma se hizo uso del artículo 99 numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial cuyos contenidos son diametralmente opuestas la primera está referida a una conducta diversa que es propia la validez de cada una de ellas y que no fue comprobada y la segunda al incumplimiento inherente a las funciones que también tiene una conducta propia de validez y no puede ser enunciada genéricamente sino de manera concreta y especifica, razón por la cual estas causales deben ser verificadas fehacientemente y probadas porque ambas son indistintas y tratadas separadamente para un solo tipo de sanción de lo contrario son inaplicable, por tales circunstancia, la invocatoria de la causal citada (artículo 99 numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) que no fue demostrado ni probado que su conducta funcionarial encuadró en dichas causales.
Arguye el querellante que lo pertinente era que el Consejo Disciplinario no omitiera flagrantemente el artículo 101 ejusdem y mucho menos el escrito de opinión previa del Director Policial para haberse adecuado el procedimiento de ley y haberse exonerado de culpabilidad alguna; que el procedimiento se inició de oficio por denuncia de la Oficial Lenny Moreno y que con ello sólo el Consejo Disciplinario se dedicó a señalar normas sancionatorias, sin indicar cuales eran los hechos que se imputaban; que con ese incorrecto proceder de la recurrida se permitió la violación del principio de proporcionalidad y adecuación y no producir una destitución tan drástica, lo que acarrea la NULIDAD O NULIDAD ABSOLUTA del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita se declare la nulidad o nulidad absoluta de la Resolución Nº 02/2016 de fecha 21 de junio del 2016, emitida por el Director de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, por estar incursa en lo establecido en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conjuntamente con el Acta Nº 02-2016, de fecha 31 de mayo de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Municipal del Municipio Barinas; se ordene su reincorporación inmediata al cargo de SUPERVISOR AGREGADO adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración y se ordene a la querellada al pago inmediato de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria y demás incidencias laborales desde l momento de la destitución todo conforme a lo que consagra el artículo 92 de la Carta Magna y para ello se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable designado por el Tribunal.
Previamente debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte querellante en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de junio de 2017, en la cual alegan: “… en este acto impugno la Resolución Nº 02-2016 de fecha 21/06/2016, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la primera oportunidad para impugnar dicho acto y que el mismo es contradictorio al acto de formulación de cargo cursante al folio 64 al 65 del expediente principal”.
Al respecto, este Juzgado Superior estima necesario hacer referencia a lo establecido en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical, 2000, C.A., en la que dejó sentado lo que sigue:

“(…) La impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo…
…Omissis…
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos…”.


Como se observa de la sentencia antes transcrita, las actas contenidas en el expediente administrativo pueden impugnarse bien como un “todo” o bien impugnarse alguna de las actas que lo componen. De tal manera que, la impugnación del expediente administrativo como un conjunto unitario, procederá cuando se compruebe que las copias certificadas de dicho expediente no se corresponden con las actas originales y por otro lado, la impugnación de alguna de las actas en específico procederá al comprobarse que algún acta fue mutilada, falseada o cambiada con el objetivo de cambiar el valor probatorio de dicho expediente, aplicando el régimen consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha impugnación debe estar dirigida a comprobar mediante un cotejo de las copias certificadas con el expediente administrativo original, que aquellas no se corresponden con éste.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Instancia debe pasar a revisar si la impugnación de las documentales contenidas en los antecedentes administrativos cumple con los lineamientos antes indicados. Al respecto se advierte que la parte impugnante no indica donde existe la supuesta falta de adecuación de las actuaciones, asimismo se observa que no dirigió su impugnación a demostrar la falsedad de las actas, ni aportó elementos que demostraran la falta de adecuación entre las documentales impugnadas y las actuaciones reales que lo conformaron, sólo se limitó a exponer que: “…en este acto impugno la Resolución Nº 02-2016 de fecha 21/06/2016, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la primera oportunidad para impugnar dicho acto y que el mismo es contradictorio al acto de formulación de cargo cursante al folio 64 al 65 del expediente principal”; de tal forma que se hace notorio que la impugnación de la parte querellante no estuvo destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo; sino por el contrario constituyen alegatos que deben ser dilucidados al momento de verificar la supuesta nulidad de la Resolución Nº 02-2016 de fecha 21/06/2016, alegada por la querellante en el presente juicio. En consecuencia, al no incluir en su escrito de impugnación elementos dirigidos a probar la inexactitud, error o la adulteración de la verdad que emana de las actas impugnadas, este Órgano Jurisdiccional debe DESESTIMAR la referida impugnación, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el ciudadano José de los Reyes Tibanque Briceño, pretende se declare la Nulidad o Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 02/2016 de fecha 21 de junio de 2016, emitida por el Director de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Señala el querellante que en fecha 5 de febrero 2016, aproximadamente a las 5:30 a.m., en la sede de la policial se genero un conflicto entre la oficial Lenny Moreno y su persona por él haber utilizado el baño de las damas, convirtiéndose en un arrebato de violencia que -a su decir- no se puede calificar como riña reciproca por cuanto el agredido y ofendido fue su persona; aduciendo que el acto administrativo de destitución devino de una denuncia formulada por la mencionada oficial, razón por la cual el órgano de investigación policial inicio una averiguación en fecha 10 de marzo de 2016; dice que en el expediente administrativo sancionatorio de destitución no se verifica informe médico forense en el que conste la resulta de la experticia realizada a la denunciante que lleva por nombre Oficial Lenny Moreno para así corroborar el supuesto daño causado por su persona a la presunta agraviada; que es impertinente e ilegal que se le impute un hecho en el cual no se le probo la pretendida falta en la cual se le quiso encuadrar su conducta sin tener una prueba idónea que fuera determinante para demostrar que si estuvo implicado en el hecho denunciado; que siendo el Consejo Disciplinario el ente decisor del procedimiento de destitución no verifico tal situación y tampoco dejo expresa constancia dicho consejo de que fue evacuada dicha probanza para determinar la profundidad del agravio e intensidad del daño causado.
Solicita se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Supervisor Agregado adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración; se condene a la querellada al pago inmediato de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria y demás incidencias laborales desde el momento de su destitución y se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable designado por el Tribunal.
Denuncia que la querellada en el acto administrativo impugnado no dejo constancia de cual fue la causa o motivo que dio lugar a la investigación disciplinaria que concluyo con su destitución del cargo de Supervisor Agregado, determinando que no hubo probanza de hecho pericial en el expediente disciplinario que hubo una lesión grave al principio de presunción de inocencia que es de rango constitucional por estar así consagrado como derecho fundamental en el artículo 49 de la Carta Magna.
En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el cual prevee “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
En tal sentido debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre el vicio de inmotivación del acto alegado por la parte querellante en el cual manifiesta que del acto administrativo (Resolución Nº 02/2016 de fecha 21/06/2016), no se desprende un contenido lacónico en que se explane los razonamientos fundamentales, es decir la causa o motivo por el cual se le destituye, sino por el contrario se observa una aplicación normativa imprecisa en la que no se subsumen los hechos que supuestamente se investigan, que la inmotivación corre como un vicio de contenido en la causa por no expresar de manera suscita cuales son las razones de hecho y derecho en que incurrió para encausar su conducta en el acto de destitución recurrido; resultando pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo que sigue:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘…Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el Acta Nº 02-2016 de fecha 31 de mayo de 2016, del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas (folios 326 al 340) de la cual puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demostrándose que el acto impugnado efectivamente no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por la querellante. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el querellante, siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente por cuaderno separado en fecha 26 de abril de 2017, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al (folio 227) Acta de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por el Supervisor Jefe (MSO) Leal Enrique Carlos Eduardo, Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial; al (folio 282) Notificación de la Apertura de la Averiguación Administrativa de fecha 10 de febrero de 2016, dirigida al ciudadano José de los Reyes Tibanque Briceño, en la el querellante se dio por notificado en fecha 07/03/2016, siendo las 9:30 am.; a los (folios 283 y 284); Formulación de Cargos de fecha 14 de marzo de 2016, suscrita por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Barinas; a los (folios 288 al 291) Escrito de Descargo del querellante de fecha 28 de marzo de 2016; al (folio 293) Auto abriendo el lapso probatorio para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que consideren convenientes para la defensa de sus derechos e intereses; al (folio 294) auto dejando constancia expresa que concluyo el lapso para promoción y evacuación de pruebas; al (folio 295) Auto de fecha 04 de abril de 2016, donde la querellada deja constancia expresa que el funcionario policial Supervisor Agregado Tibanque Briceño José de los Reyes, (querellante) no presentó ni por si ni por medio de representante alguno medios probatorios (no promovió ni evacuo las pruebas) que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses; a los (folios 296 y 297) Auto y Oficio remitiendo expediente administrativo al Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal Barinas; a los (folios 298 y 299) Propuesta Disciplinaria (Exp. 001-16), de fecha 06 de abril de 2016, suscrita por el Director de la Inspectoría de Control de Actuación Policial; a los (folios 309 al 318) Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 16 de mayo de 2016, al investigado Supervisor Agregado Tibanque Briceño José de los Reyes CI: Nº V- 10.562.762; a los (folios 326 al 340) Acta del Consejo Disciplinario de fecha 31 de mayo de 2016, suscrita por los miembros de dicho consejo; al (folio 342) Oficio de Notificación de fecha 21 de junio de 2016, de la Resolución Nº 02/2016 de fecha 21/06/2016; y a los (folios 343 al 345) Resolución Nº 02/2016 de fecha 21 de junio de 2016, emanada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Barinas.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le notificó en todo estado y grado del proceso, garantizándole al querellante de esa forma su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, derechos que además no fueron ejercidos por el mismo en la oportunidad que la administración dio para tal fin, por lo que se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa la falta que se le imputo, y en forma alguna se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa; por tal razón se desechan los alegatos aquí formulados. Así se decide.
Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia el vicio de ilegalidad por incumplimiento de la disposición legal contenida en los artículos 101 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalando que el Consejo Disciplinario omitió en su proyecto de decisión la presentación de dicho proyecto al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Barinas a los fines que el mismo emitiera su opinión no vinculante; incumpliéndose una fase del procedimiento legalmente establecido; sobre tal señalamiento este Tribunal Superior se remite al pronunciamiento del artículo 101 que dispone:
Artículo 101. “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesaria para proteger a las víctimas de tales hechos. Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso”.

Ahora bien, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6210 y Decreto Nº 2175, de fecha 30 de diciembre de 2015; se modificaron algunos artículos de la Ley del Estatuto de la Función Policial entre ellos el artículo 101 que pasa a ser el artículo 104 el cual quedo redactado de la siguiente forma:
“Procedimiento en caso de destitución”

Articulo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenara la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciara el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.

El Consejo Disciplinario de Policía elaborara un proyecto de decisión, que presentara al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y publico.

La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarlas policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las victimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria
Policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas practicas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (subrayado nuestro).

Del artículo transcrito se evidencia que cuando un funcionario este incurso en faltas graves que conlleven a la aplicación de una medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordena la apertura de la averiguación siguiendo y cumpliendo del procedimiento de ley establecido a fin de determinar los cargos a que haya lugar, posteriormente se remitirá el expediente formalmente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para que el mismo efectúe la revisión, valoración y la correspondiente decisión. El consejo Disciplinario de Policía elaborara el proyecto de decisión que presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante; quedando determinado que el procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
Ahora bien, del Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 16 de mayo de 2016, cursante a los folios (folios 309 al 318) realizada al investigado Supervisor Agregado Tibanque Briceño José de los Reyes, CI: Nº V- 10.562.762; se evidencia que el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas, toda vez que celebró audiencia oral y publica y remitió el proyecto de decisión al Director General del Cuerpo de Policía del Municipio Barinas; dio cumplimiento a las fases del procedimiento legalmente establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; siendo así bajo este razonamiento y de acuerdo a lo anteriormente expuesto estima esta juzgadora que no se quebranto la disposición legal contenida en el mencionado artículo y alegada por el querellante; en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria Sin Lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TIBANQUI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.562.762, representado por los Abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 143.595, en su orden, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.
La Scria.
FDO