REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GERSON ALBERTO MOROS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.099. .455.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Asdrúbal Rafael Piña Soles, Beatriz del Carmen Torres Montiel, Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.296, 34.510 y 8.133, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Adrianna Marisela Ledezma Morales, Alexander Isaias Álvarez Mila, Clara Daviana Ramírez Lacruz, Indira Rosalba Garrido Pérez Jessenia María Noto Gonnella, Nelly Adriana Ordóñez Veliz, Nelson Rafael García, Santry Alejandra Santos Barrios y Susan Celeste Pérez Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 208.593, 136.673, 265.497, 52.636, 206.841, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de octubre de 2016, se recibió ante este Juzgado Superior el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Gerson Alberto Moros Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.455, asistido por el Abogado Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.296, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/0RH-/2016-E-03283 de fecha 06 de julio de 2016, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordeno citar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que de contestación a la demanda y de conformidad con lo pautado en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándole el lapso de quince (15) días hábiles para que se de por citado, e informándole que concluido dicho lapso comenzara a correr quince (15) días de despacho, para contestar dicha demanda, a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado, así mismo se ordenó citar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Oficiar a la Dirección del de Recursos Humanos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remita el expediente administrativo relacionado con el caso de autos, como igualmente ordeno Notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas como al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes – Barinas, a los fines de que tenga pleno conocimiento de la interposición y admisión de la presente demanda. Librándose el oficios y boleta de notificación Nº 877 y 878 de Fecha 20/10/2016. (Folios 19 al 26).
Mediante diligencia de fecha 18/10/2016, el ciudadano Gerson Alberto Moros Delgado, asistido por el abogado Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.296, otorgo poder apud acta a los abogados Beatriz del Carmen Torres Montiel, Jesús Gerardo Febres – Cordero Salas y Asdrúbal Rafael Piña Soles, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.510, 8.133 y 39.296, en su orden y tomados como tales por auto acordado por este tribunal en fecha 20/10/2016 (Folios 17 y 27).
En fecha 02/11/2016, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual consignó Boleta de notificación librada al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes - Barinas, debidamente sellada y firmada como recibido por el ciudadano Luis Oropeza, (Folio 28).
En fecha 20 de febrero 2017, este Tribunal Superior dio por recibida, la comisión con sus resultas, mediante oficio Nº 098-17, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida y Constante de dieciséis (16) folios útiles (Folio 32).
En fecha 24/02/2017 y estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior la abogada en ejercicio Nelly Ordóñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.749, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del la Republica, lo hizo en los términos allí expuestos. (Folios 49 al 62).
Por auto dictado en fecha 25/04/2017, y vencido el lapso para la contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 am) para que tuviera lugar la audiencia preliminar. (Folio 65).
En fecha 03/05/2017, la accionada mediante escrito consigno copias fotostáticas certificada del expediente administrativo constante de cuarenta y seis (46) folios útiles (Folio 67). Ordenando este Tribunal Superior por auto de 05/05/2017, la apertura de una pieza (01) separada con foliatura independiente (Folio 75).
En el lapso respectivo, la parte querellada, en fecha 04/05/2017, presento escrito de promoción de pruebas en los términos allí expuestos. Constante de seis (06) folios útiles (Folios 66 al 74). De igual forma la demandante en fecha 10/05/2017, presento escrito de promoción de pruebas en los términos allí expuestos. Constante de cuatro (04) folios útiles (Folios 76 al 79). Dejando constancia este Juzgado Superior por auto de fecha 11/05/2017, que el día 10/05/2017, venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 80)
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2017, este Tribunal Superior Admitió las pruebas presentadas por las partes, dejando constancia que la mismas no requieren evacuación. Sobre la prueba de informes promovida por la parte actora no se admitió la misma. (Folios 81 al 82).
Por auto de fecha 09 de Junio de 2017, fue fijado para el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva, a las nueve de la mañana (09:00 am), (Folio 84).
Por auto de fecha 16 de Junio de 2017, fue diferida la Audiencia Definitiva, en virtud de la diligencia de fecha 15/06/2017, suscrita por el abogado Juan Carlos Serra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45-034, actuando en su carácter de Apoderado de la Republica, solicitó “…sea diferida la audiencia para el día siguiente de despacho... ”, Siendo fijada está para celebrarse en el termino solicitado por la recurrida, a las dos y treinta (2:30pm). (Folios 85 y 91).
En la oportunidad fijada (19/06/2017) tuvo lugar la Audiencia Definitiva, a las dos y treinta (2:30pm), dejándose constancia que ambas parte estuvieron presente al acto, estableciéndose asimismo el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo. (Folio 92).
En fecha 28 de Junio de 2017, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Gerson Alberto Moros Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.455, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/0RH-/2016-E-03283 de fecha 06 de julio de 2016, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos: (Folio 93).
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el querellante que es funcionario publico de carrera Aduanero y Tributario, por cuanto, ingresó a la administración pública; “…específicamente al Ministerio de Hacienda, con el Cargo de Carrera de FISCAL DE RENTAS III, en fecha 07/01/1992 según copia del acta de posesión y juramentación o punto de cuenta…”
Que por “…Decreto Presidencial Nº 310, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, se creo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo articulo 4º se dispuso que el Ministerio de Hacienda, a fin de reglamentar el funcionamiento del SENIAT, elaboraría el proyecto del Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos para el SENIAT y el estatuto reglamentario de dicho Servicio. …”.
Que ingreso en fecha 01/01/1995, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – servicio autónomo sin personalidad jurídica dependiente del referido Ministerio. El cual se encontraba en proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera, en el cual se le asigno “…el cargo de carrera, Técnico Tributario sin menester de concurso publico,…” del cual considera que adquirió “…de ese modo la condición de funcionario de carrera Aduanero y Tributario…” considerando así que su ingreso ala administración publica se produjo bajo la vigencia de la Ley de Carrera administrativa, y antes de la publicación en gaceta oficial de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la Ley del Estatuto de la Función Publica, prestando sus servicios “… de forma continua, constante e ininterrumpida …” superando con creces el lapso de seis meses (06) que establecía el articulo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, hecho que considera la hace merecedor de la condición de funcionario publico de carrera. Señalando así los cargos ejercidos en dicha administración; Fiscal de Rentas III; Profesional Tributario Grado 09; Profesional Tributario Grado 11; Profesional Tributario, Grado 10; y Profesional aduanero y Tributario Grado 12,; lo que para el evidencia los ascensos del cual fue objeto.
Alega como Punto Previo; El Derecho a la Seguridad Social: a La jubilación en virtud de que trabajo para la Administración Publica desde uno (01) de julio de 1992; hasta el irrito acto de su despido, acumulando veinticuatro años y cinco días de servicio (05) cumplidos de servicio continuo e ininterrumpido en dicha administración. “… por lo que el lapso de tiempo que transcurra en este proceso, por ser de nulidad absoluta, esto es, inexistente en el mundo jurídico, debe computarse como tiempo de servicio e imputable al derecho indubitable a la jubilación.
Este hecho del tiempo de servicio prestado ha debido ser tomado en cuenta pues el derecho a la jubilación priva sobre cualquier otra consideración pues el mismo constituye un derecho adquirido e irrenunciable del funcionario público. …”
De igual forma aduce que “… La jubilación es un derecho constitucional, que se encuentra relacionado con el derecho a la seguridad social previsto los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por “…ello es un derecho… dentro del marco de la seguridad social,…”
Que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo irrito y que constituye un agravio a sus derechos como funcionario de carrera que es, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 144, conllevándole su retiro de igual forma a una violación de sus funcionariales a la estabilidad; en virtud de ello y de la garantía que le queda por el principio del control jurisdiccional de los actos administrativos.
Que la administración a través del acto administrativo demandado en nulidad ha incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al sostener “… como bien lo señala la doctrina y la jurisprudencia en el Derecho Administrativo, es un vicio que afecta al elemento causa o motivo del acto administrativo, a las razones o fundamentos de hecho y de derecho del mismo, bien sea por existir una errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica, o la inexistencia de un hecho, que conlleva infracciones y violaciones de orden legal y sublegal,..”
Continua alegando “… que en el presente caso, es la Ley la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que conlleva a sus vez, otras infracciones en el actuar de la administración publica, como lo es la ausencia o omisión del procedimiento legal, que acarrea la nulidad absoluta del acto decidido por ella, como lo establece el numeral 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …”
Que es preciso señalar que la motivación del contenido del acto administrativo recurrido es absolutamente falsa, en cuanto a los hechos y al derecho…” en razón que el cargo que ocupo hasta la fecha del acto irrito del que fue notificado, “…no es un cargo de libre nombramiento y retiro o confianza…” siendo según los objetivos de desempeño individual asignados ejercía las actividades de; “… Liquidar el total de las resoluciones culminatorias recibidas de la División de Sumario Administrativo, dentro de los 5 días siguientes a su ingreso de área, sin errores ni omisiones,.- Liquidar oportunamente el total de las planillas a través del Sistema de Liquidación Manual por concepto de multas e intereses, sin errores ni omisiones. - Procesar de manera expedita, detallada e integral, conforme a la normativa legal, todas las liquidaciones (impuestos, multas e intereses) que le sean asignadas sin errores ni omisiones.- Elaborar reportes o informes relativos a la gestión de liquidación d la unidad de adscripción, semanalmente, sin errores ni omisiones. …” Haciendo la acotación que todas las actividades que siempre realizo fueron de carrera, que el SENIAT siempre le dio este trato, y que las mismas no pueden entenderse como actividades de confianza o libre nombramiento y retiro.
Que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al enmarcar el cargo que ejercía como profesional Aduanero y Tributario Grado 12, como si fuese de de libre nombramiento y retiro incurrió en una errada interpretación de la normas previstas en el Estatuto que rigen al personal del SENIAT, y a su Ley, específicamente en relación a la categoría que del ocupo u ocupaba, en cuanto al régimen aplicable en relación al ingreso, ascenso, evaluación y a la estabilidad en el Servicio Nacional antes señalado incurriendo con ello en falso supuesto de derecho, dado que el supuesto de hecho de la norma y la consecuencias previstas en el numeral 3º del articulo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el articulo CUARTO (4º) y el primer aparte del articulo SEXTO (6º) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos.
Alega vicio en el procedimiento, puesto que el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/0RH-/2016-E-03283 de fecha 06 de julio de 2016, donde le remueven del cargo que ocupaba de Profesional aduanero y Tributario Grado 12, es un cargo de carrera, que goza de estabilidad absoluta, como de garantía constitucional, “…conllevando a la aplicación del régimen de la carrera administrativa, contemplado en el artículo 98 y siguientes del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. …” lo que para el la jurisprudencia a delineado en su contenido y alcance del referido, indicando que “… el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de de los tramites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Que el vicio consagrado en el artículo 19 numeral (4º) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es una de las infracciones en la que incurrió el SENIAT, puesto que le origino la infracción de su Derecho a la defensa y al debido proceso, afectándole los derechos subjetivos y legítimos relacionados con la carrera administrativa que inicio desde el año 1992. “… esto es por que el hecho de calificarme como libre nombramiento y retiro, o de confianza, me sitúan en le régimen aplicable a esta categoría de funcionarios, donde el procedimiento aplicable, antes de dictar la remoción, es pasar al periodo de disponibilidad y en le caso de no poder reubicarme, lo que viene es retiro;…”
Que en razón de lo expuesto anteriormente, sobre la base de los vicios alegados que han infringido su derecho subjetivo irrenunciable a la estabilidad, y con fundamento en el articulo 25 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/0RH-/2016-E-03283 de fecha 06 de julio de 2016, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Barinas (SENIAT), donde le remueven del cargo que ocupaba de Profesional aduanero y Tributario Grado 12; en consecuencia se ordene su reincorporación al referido cargo que desempeñaba, adscrito al Sector Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Así mismo se condene a pagar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a tal efecto solicita experticia complementaria del fallo, a los efectos del calculo de los conceptos anteriormente expuesto, así como los intereses de mora generados.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada en ejercicio Nelly Ordóñez, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la Republica, en su escrito dio contestación a la querella negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto de hechos como de derechos lo expresado por el querellante en su escrito libelar.
Alega que el querellante fue debidamente notificado del acto administrativo Nº SNAT/DDS/0RH-/2016-E-03283 de fecha 06 de julio de 2016, contentivo de la decisión dictada por el emitido Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de removerlo y retirarlo del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito al Sector de Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, en razón de desempeñar funciones de confianza y por ende libre nombramiento y remoción.
Que “…resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la Función Publica…” en la cual existen diferentes calificaciones de tipos de funcionarios, comenzando por lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el articulo Nº 20 de la Ley del SENIAT publicada en diciembre de 2015, en el que se encuentran señalados la denominación de cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dispuso que se dictaran las normas relativas al Sistema de Recursos Humanos, en concordancia con lo señalado en los artículos 2,4,6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en gaceta oficial Nº 38.292 del 13 de octubre de 2005, como en lo indicado en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que de “…los artículos constitucionales, legales, y estatutarios precedente referidos, se desprende que dentro de la Administración Publica existen dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin mas limitaciones que las establecidas en la ley. …”.
Arguye que “… para determinara la naturaleza de un cargo dentro de la administración publica, en principio podría, según el caso, ser suficiente la norma que regula la materia funcionarial, determine cuales cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo resultando en principio y salvo mejor elemento probatorio, como medio idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado…. ” (vid. Sentencia Nº2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007,...” Dictada por la Corte Segunda siendo este pronunciamiento acogido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y reiterado por la Corte. Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”
Que se desprende del expediente personal del querellante “… que el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, en el Sector de Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el articulo 1 Publicado en la Gaceta oficial Nº 40.598 Extraordinario del 9/02/2015.
Que de acuerdo a las funciones de Aduana a la que estaba adscrito y las propias funciones que realizaba., concluye señalando que realizaba funciones supervisión, inspección, teniendo acceso a información personal y confidencial de los contribuyentes, considerado de alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT. Quedando así demostrado plenamente que dicho funcionario ejercía funciones que requieren un maximum de confianza.
Que de los criterios jurisprudenciales señalados se evidencia que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base a la condición que detenta dichos cargos como lo es de libre nombramiento y remoción.
Adujo sobre el alegado falso supuesto de hecho en el caso de autos que es “…pertinente señalar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…” que al respeto indica “…que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a la que el órgano administrativo aprecia…” Señalando que como se indico anteriormente, el querellante mediante el acto administrativo Nº SNAT/DDS/0RH-/2016-E-03283 de fecha 06 de julio de 2016, fue debidamente notificado de la decisión dictada por el Superintendente del Servicio Autónomo de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional aduanero y Tributario Grado 12, adscrito al sector de Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Reiterando que no solo son considerados cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomina como tal, si no también aquellas establecidas en el articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que “resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el superintendente del SENIAT actúo ajustado a derecho al remover y retirar aun Orientador Integral,…” en consecuencia, tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajusto a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del articulo 10 la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”
Que sobre el alegado del Vicio en el Procedimiento (Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso): “…considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respeto el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos siguientes requisitos: a) fue dictado por y suscrito por el funcionario competente, b)se fundamento en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición ”de confianza” del cargo ostentaba y las funciones que ejercía; c) compilo con los requisitos de la motivación. …” Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En la oportunidad legal correspondiente el Apoderado de la parte querellante abogado Gerardo Febres-Cordero Salas, consignó escrito de pruebas en el que promueve en copias fotostática simples las siguientes documentales:
Acta de Toma de Posesión y Juramentación de fecha 01/07/1992, emanada de la Dirección de Hacienda Barinas (folio 10 e/p); documentos contentivos de “ANTECEDENTES DE SERVICIO” y “RELACIÓN DE CARGOS” de fecha 12/09/2016, emanados de la Oficina de Recursos Humanos División Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 11 y 12e/p), instrumental titulada “Sistema de Evaluación del Desempeño Individual” (folio 13 e/p); planillas tituladas “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, emanadas en fechas 03 agosto de 1993 y 23 de octubre de 2012 por la Oficina Central de Personal del Ministerio de Hacienda y Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente (folios 78 y 79 e/p); medios probatorios éstos a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
Del mismo modo promovió los antecedente administrativos consignados por la parte querellada, especialmente los que obran en copia fotostáticas certificadas a los folios 1,2,3,5,6 y 7 los cuales corresponden a:
Actas de Toma de Posesión y Juramentación de fechas 01/07/1992, emanadas de la Dirección de Hacienda del Estado Barinas (folios 01 y 02 a/a); Planilla titulada “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, emanada en fecha 03 agosto de 1993 por la Oficina Central de Personal del Ministerio de Hacienda (folio 03 a/a), documentales a las cuales este Órgano Jurisdiccional ut supra les concedió valor probatorio.
Memorándum Nº GRTI-DA 703, suscrito en fecha 19/06/1995 por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, (folio 5 a/a); Planilla titulada “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, emanada en fecha 01de enero de 1995 por la Oficina Central de Personal del Ministerio de Hacienda (folio 06 a/a) y Nombramiento mediante el cual se designa al ciudadano Gerson Moros Fiscal Nacional de Hacienda, emanado del Ministerio de Hacienda (folio 7 a/a); instrumentales a las que se les concede valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente descrito.
Finalmente promovió la prueba de informes; cuya admisión fue negada por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017 (folio 81), razón por la cual no hay que valorar en ese sentido.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad legal correspondiente la Apoderada de la parte querellada abogada Nelly Ordonez, consignó escrito de pruebas en el que promueve en copia fotostática simple “Resultado del Objetivo de Desempeño Individual de fecha 2015”, emanado por la Gerencia General de Administración y Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 72 al 74 e/p) al cual se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que hacen fe del hecho material de la declaración en el contenida, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
V
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el querellante pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/0RH-/2016-E-03283 de fecha 06 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se hizo del conocimiento del ciudadano GERSON ALBERTO MOROS DELGADO la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, que desempeñaba en el Sector de Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Este Órgano Jurisdiccional antes de emitir pronunciamiento en relación a lo aquí denunciado, debe pronunciarse sobre lo esgrimido por el accionante como punto previo; en torno a su derecho a la Seguridad Social y por ende a la jubilación, pues señala que trabajó para la Administración Publica desde primero (01) de julio de 1992; hasta el acto de su despido (06/07/2016), acumulando veinticuatro años y cinco días cumplidos de servicio continuo e ininterrumpido en dicha administración; asimismo aduce que existe criterios jurisprudenciales en los que se determina “que un funcionario o empleado de la Administración Pública, tendrá derecho a la jubilación cuando haya cumplido 25 años de servicios, a pesar que no tenga la edad requerida según el artículo 3 numeral 1 de la Ley” que dicho tiempo de servicio lo “cumplirá el próximo 01 de julio, pero siendo el caso que el acto de despido es nulo absolutamente, todo el tiempo que ha transcurrido desde entonces y el que transcurra durante este proceso debe computarse para la antigüedad y así pi(de) sea declarado”.
Al respecto cabe realizar las siguientes consideraciones:
La jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente vinculado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él, al desgaste de su cuerpo.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 147 y 148, establece que es de reserva legal el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, sin que nadie pueda gozar más una jubilación o pensión, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley.
La Sala de Casación Social se ha pronunciado en relación con derecho a la jubilación, haciendo hincapié en el valor social y económico de la misma, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, lo cual conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. (Vid. Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV).
La Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00016 de fecha 14 de enero de 2009, al analizar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez, señaló lo siguiente:
“El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007)”. (Subrayado de este Tribunal).
Del criterio parcialmente transcrito, debe precisar esta sentenciadora que los derechos que a través de la jubilación se pretenden garantizar al funcionario o empleado que prestó servicios por una cantidad considerable de años en la Administración, son de tal relevancia que el derecho a la jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando la Administración esté facultada para dictarlos, sin que se conciba la efectividad de los mismos ante un funcionario o empleado que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del beneficio en comento.
En este orden de ideas, determinado el alcance y naturaleza del derecho a la jubilación, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar si, tal como lo alegó el querellante, para el momento en que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, había cumplido con los postulados establecidos en la Ley para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación, para lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a cuya remisión hace el artículo 103 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o
b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad”.
Como puede apreciarse la norma antes transcrita establece dos supuestos para la procedencia de la jubilación: uno que contempla los requisitos de 60 años de edad y 25 años de servicio, para el caso de los hombres; y, otro que sólo requiere 35 años de servicio, independientemente de la edad.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si la parte actora, para el momento en que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resolvió removerlo y retirarlo del cargo, cumplía o no con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, para lo cual, pasa este Juzgado a analizar las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente al actor, así como los documentos consignados y promovidos en su oportunidad, del cual se observa lo siguiente:
Al folio 10 del expediente principal obra agregada Acta de Toma de Posesión y Juramentación del ciudadano GERSON ALBERTO MOROS DELGADO al cargo de “Fiscal de Rentas III” en el Ministerio de Hacienda, en fecha 01/07/1992, al folio 09 cursa oficio Nº SNAT/DDS/0RH-/2016-E-03283 de fecha 06 de julio de 2016 mediante el cual se le comunica la remoción y retiro al prenombrado ciudadano de la Administración.
Del mismo modo, al folio 14 del expediente administrativo riela Planilla de Datos Personales, de la cual se aprecia que el querellante nació el 13 de noviembre de 1961, es decir, que para el momento en que fue removido y retirado de la Administración Pública, éste contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad.
Siendo así, observa este Juzgado que el querellante no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, toda vez que del análisis antes efectuado, se evidencia que para el momento en que fue separado de la Administración Pública, mediante oficio Nº SNAT/DDS/0RH-/2016-E-03283 de fecha 06 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hoy impugnado, contaba con una antigüedad de veinticuatro (24) años y cinco (05) días, y contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad, por lo que mal pudiera este tribunal declarar el lapso de tiempo transcurrido en este proceso judicial como computable al tiempo de servicio requerido para optar a dicho beneficio de jubilación. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, examinándose en primer término la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, que según lo afirma el querellante se verifica en la presente causa, por cuanto la motivación del contenido del acto administrativo es absolutamente falsa, en cuanto a los hechos y al derecho, siendo que el cargo que ocupó hasta la fecha del acto írrito no es un cargo de libre nombramiento y remoción, incurriendo a su vez en una errada interpretación de las normas previstas en el Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en su Ley, dado que el supuesto de hecho de la norma y la consecuencia prevista en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 4 y 6 primer aparte del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no es aplicable a su condición de funcionario de carrera. En tal sentido, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación la sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio, lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto ut supra se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; en tal sentido considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación un extracto del acto administrativo impugnado contenido en el oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH-2016-E-03283 de fecha 06 de julio de 2016, dirigido al ciudadano Gerson Alberto Moros, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela en el folio 09 del expediente principal cuyo texto es del tenor siguiente:
‘[…] cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito al Sector Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005”.
Del precitado acto se colige que en efecto el recurrente fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando, como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes; fundamentando dicho acto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Reformado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Del contenido del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se constata que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones: (…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.
Asimismo, de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 el 13 de octubre de 2005, se evidencia que los artículos 3, 4 y 6, establecen:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT (sic), superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de niveles asistentes, técnicos, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de cargos”.
‘Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”.
Como puede observarse el ente querellado fundamentó su acto administrativo tomando como base que el funcionario Gerson Alberto Moros ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Siendo así, pasa este órgano Jurisdiccional a examinar la naturaleza del último cargo ejercido por el ciudadano Gerson Alberto Moros, en este sentido, cabe destacar que para determinar la naturaleza de un cargo, la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción,” siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado”. (Véase Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño contta El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, se evidencia a los folios 34 al 44 del expediente principal, Formatos de Evaluación de Desempeño con los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual asignados, al cargo de Orientador Integral, en las que se constata que el querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones: Dictar charlas en materia tributaria a contribuyentes y/ organismos públicos, consejos comunales, con un máximo de calidad de eficiencia, según sus necesidades. Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes cuando lo requieran, en cuanto a inquietudes, en materia de su competencia. Atender técnicamente en línea los requerimientos de los contribuyentes y funcionarios a nivel nacional, en la operatividad de los aplicativos disponibles en el portal, con calidad, respeto y eficiencia; distribuir material informativo de carácter tributario, en operativos de divulgación programados por la división, de manera efectiva y oportuna, canalizar atreves del correo electrónico los requerimientos, técnicos, tributarios y aduaneros los cuales fueron resueltos por el nivel I (800-SENIAT).
De lo anterior, se evidencia que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 es un cargo que indudablemente requiere de un máximum de confianza, ya que se maneja información confidencial en forma frecuente y con discreción, lo que lleva a concluir que el ciudadano Gerson Alberto Moros Delgado (querellante) para el momento de su remoción y retiro de la Administración mediante el acto administrativo recurrido ejercía un cargo confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados en copia fotostática certificada por cuaderno separado en fecha 05 de mayo de 2017, los cuales fueron previamente valorados, evidenciándose que cursan, -entre otras-, las siguientes actuaciones: Acta de Toma de Posesión y Juramentación de fecha 01 de julio de 1992 del ciudadano Gerson Alberto Moros, la cual establecía el inicio de la relación de empleo de la parte recurrente con el Ministerio de Hacienda, en el cargo de Fiscal de Rentas III (folio 01); Folio 32 e/p), Oficio Nº SNA/GGA/2011/CC-315, de fecha 01/11/2011 emanado del Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), en que se notifica la Decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante punto de cuenta Nº 1073, de fecha 31/10/2011, la designación del querellante al cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12; evidenciándose de las actas procesales y especialmente de las documentales antes descritas que el hoy querellante, se le debe reconocer la cualidad de funcionario público de carrera por ingresar a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela de 1999, en aplicación de la Jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la cual “…los funcionarios que ingresaron mediante nombramiento con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (…), la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos…”. (Vid. Fallo Nº 2009-898, de fecha 21 de mayo de 2009, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rosa Teresa Querales de Suárez).
En base a ello, es necesario señalar que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, gozaran de estabilidad en el desempeño de su cargo, tal como lo señala la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus artículos 21 y 22, los cuales prevén:
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria, aquellos que ingresan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”
.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera…”. (Destacado de este Juzgado).
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son considerados de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción, siendo de carrera aduanera y tributaria los que ingresen por concurso al mencionado Servicio y superen el lapso de prueba establecido, gozando de estabilidad en aquellos casos que sean nombrados para el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales de ser removido serán incorporados a sus respectivos cargos de carrera.
Al respecto estima conveniente este Juzgado resaltar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario; pues dichas gestiones es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituyen vicio del acto de retiro. Ahora bien, siendo que el ciudadano Gerson Alberto Moros Delgado, ostentaba la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, es por lo que la Administración en caso de removerlo tenía la obligación de otorgarle un mes de disponibilidad al recurrente, en el cual se llevaran a cabo las gestiones tendentes a obtener su reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente administrativo del querellante, no observó este Juzgado el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación del recurrente, en consecuencia, este Tribunal Superior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, estima procedente declarar la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/0RH-/2016-E-03283 de fecha 06 de julio de 2016, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue removido y retirado el ciudadano GERSON ALBERTO MOROS DELGADO al cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, solo en lo que corresponde al acto de retiro del funcionario, por lo que se ordena a la prenombrada Administración reincorporar al ciudadano GERSON ALBERTO MOROS DELGADO al cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, el cual se desempeñaba en el Sector de Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, en el período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes a dicho cargo, por el lapso de un (01) mes, para que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias.
Con relación a la solicitud de pago intereses de mora, se declara improcedente, en aplicación del criterio sentado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo según el cual “el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica” (véase sentencia Nº 2007-934, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de mayo del año 2007, caso: Blas José Reina García que reiteró sentencia Nº 112 de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.
Declarada la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos formulados por la parte demandante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano GERSON ALBERTO MOROS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-9.099. .455, asistido por el Abogado Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.296, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad parcial del acto Administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/0RH-/2016-E-03283 de fecha 06 de julio de 2016, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual fue removido y retirado el ciudadano GERSON ALBERTO MOROS DELGADO del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, sólo en lo que respecta al acto administrativo de retiro del prenombrado funcionario.
TERCERO: Se le ordena al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceda a reincorporar al ciudadano GERSON ALBERTO MOROS DELGADO, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración, en el período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo, sólo por el lapso de un (01) mes, con la finalidad de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la de conformidad con lo pautado en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación se acuerda comisionar suficientemente al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA TITULAR.
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X____. Conste.
Scria.
FDO
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