REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 18 DE JULIO DE 2017
207° y 158°
Vista la diligencia suscrita por el abogado José Antonio Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.330, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita se prosiga con la ejecución a los fines de la ejecución del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior, previo al pronunciamiento sobre la solicitud de ejecución, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de diciembre de 2011, fue dictada sentencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano José Antonio Arias, titular de la cédula de identidad número 8.144.274, en contra de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, ordenándose el pago de los salarios caído al prenombrado ciudadano.
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2013, se acuerda la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia supra señalada, destinada a determinar el monto a cancelar al recurrente, siendo necesario para el total cumplimiento de lo sentenciado.
En fecha 19 de noviembre de 2013, es agregada a los autos la experticia complementaria del fallo in comento, seguidamente en fecha 28 de noviembre del año en curso, se acordó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas de las resultas de la experticia.
Así, en fecha 30 de enero de 2014, se ordenó a solicitud de parte interesada, la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenando a tal fin a la municipalidad, presentara la forma en que se daría cumplimiento a la sentencia.
Ahora bien, vencido los lapsos de ley para el cumplimiento voluntario, sin haber sido presentada propuesta alguna, este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2016, acordó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en el presente asunto, ordenando notificar y conforme a la norma, a la representación del Municipio Obispos del Estado Barinas, a los fines de que dieran cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de diciembre de 2011, debiendo cancelar de forma plena e inmediata los conceptos señalados en la referida decisión y especificados detalladamente en la experticia complementaria del fallo, a la parte vencedora.
Así pues, agotado el procedimiento ejecutivo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y siendo que la parte recurrente insiste en hacer cumplir la resolución emanada de Órgano Jurisdiccional a su favor, quien Juzga por auto de fecha 18 de octubre de 2016, ordenó oficiar a la máxima autoridad municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, a fin de que informará a este Juzgado Superior si incluyó el monto a pagar al ciudadano JOSE ANTONIO ARIAS, titular de la cédula de identidad número V-8.144.274, en el presupuesto correspondiente a los año 2017 y próximo o en su defecto demostrará las gestiones realizadas por la Alcaldía para el cumplimiento de la obligación establecida en la sentencia, y se le otorgó a la parte demandada un lapso de treinta (30) días consecutivos, adicionales a los lapsos antes señalados, sin que se evidenciara en autos dicho cumplimiento ni propuesta ejecutante alguna.
Por tal razón, evidenciado como se encuentra el incumplimiento reiterado por parte de la Municipalidad a lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de diciembre de 2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde en esta oportunidad proceder conforme las previsiones establecidas en la norma adjetiva; y ordena esta sentenciadora proceder conforme al procedimiento ejecutivo previsto en el Código de Procedimiento Civil destinado a la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero, previsto y sancionado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil .
En tal sentido y considerando que ha transcurrido tiempo suficiente sin que la parte favorecida en la sentencia haya sido restablecida en su situación jurídica infringida, reconocida como tal y tutelada por un órgano jurisdiccional en su pronunciamiento, encontrándose ésta en un constante e indeleble estado de indefensión ante la conducta de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, para cumplir con la sentencia, originándose con ello, en una negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Por lo que considera necesario este Tribunal, que la ejecución forzosa debe ser materializada conforme al procedimiento previsto en el artículo 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. No obstante, la misma Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido “como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos” (vid. sentencia N° 1260/2004). (Negrillas de este Tribunal)
Es oportuno señalar que, en principio se entiende que existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pero seguidamente la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos, siguiendo al efecto, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero y ejecuciones de hacer.
En consecuencia, las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo decidido.
En este orden de ideas, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos la parte recurrida es la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ha de tenerse en cuenta para el momento de la ejecución de la sentencia, en resguardo del interés público general involucrado en la actividad municipal, que no podrán ser objeto de embargo, bienes y/o cantidades de dinero cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
En base a las consideraciones anteriormente transcritas, y visto el incumplimiento reiterado por parte de la Alcaldía del Municipio del Municipio Obispos en cumplir específicamente con lo ordenado por este órgano judicial, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, debe forzosamente decretar MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes y/o cantidades de dinero que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública que impida el normal desarrollo de la actividad pública que preste la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas.
A los fines de determinar el monto de la cantidad liquida de dinero que se debe embargar a favor del ciudadano José Antonio Arias, titular de la cédula de identidad número 8.144.274, parte recurrente, conforme experticia complementaria del fallo agregada a los autos en fecha 07 de abril de 2016, la misma se señala en la cantidad de ciento sesenta y un mil doscientos sesenta y ochos con veinticinco céntimos (161.268,25 Bs.), tal y como consta en la experticia complementaria del fallo que corre inserta en el presente asunto, siendo el total de la cantidad líquida de dinero objeto del presente embargo, Ciento Sesenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Ochos con Veinticinco Céntimos (161.268,25 Bs.), En el supuesto de que recaiga sobre bienes muebles, deberá ser ejecutado hasta por la cantidad de Trecientos Veintidós Mil, Quinientos Treinta y Seis con Cincuenta Céntimos (322.536, 50 Bs.), conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, así se decide.
A los fines de ejecutar el presente decreto de embargo ejecutivo en contra de la Alcaldía del Obispos del Estado Barinas, se ordena comisionar a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, acompañándose copias certificadas de la Sentencia de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del informe de Experticia agregado en fecha 07 de abril de 2016, así como del presente decreto de embargo y las que la parte recurrente considere necesarias.
Por otro lado se le exhorta a la Alcaldía del Obispos del Estado Barinas que de cumplimiento inmediato al mandamiento proferido por este Tribunal, en su oportunidad y ratificado mediante este auto, caso contrario se le hace saber que quien aquí Juzga se acogerá al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2361-2002, de fecha 3 de octubre de 2002, mediante el cual se ordena la imposición de multas sucesivas diarias que no excederán de la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) a manera de coerción por el incumplimiento de la decisión dictada.
La Jueza Provisoria,
FDO
Abg. Maggien Katiusca Sosa Chacón.
La Secretaria,
FDO
Abg. Yinarly Jaime Rivas.
|