REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 18 DE JULIO DE 2017
207º y 158°

En fecha 03 de octubre de 2016, se recibió en este Juzgado Superior por declinatoria de competencia el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.554, asistido por la abogada Ninfa María Perozo Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174476, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS..

Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, este Juzgado Superior estimó procedente notificar a la parte actora, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que constase en autos su notificación, fundamentara en derecho sus argumentaciones; dejándose establecido que si no lo hiciere en el lapso concedido, la presente demanda sería declarada inadmisible; siendo librada la respectiva Boleta de Notificación en esa misma fecha (06/10/2016).

En fecha 06 de octubre de 2016, se libró Boleta de Notificación a la parte querellante; siendo agregada a los autos las resultas de la referida boleta en fecha 15 de junio de 2017, dejándose constancia de que la misma no se pudo cumplir en virtud de que el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional se traslado a la dirección señalada en la referida boleta, “siendo imposible su notificación debido a que la dirección señalada no corresponde al domicilio del mencionado ciudadano”.

Por auto de fecha 20 de junio de 2017, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación del demandante mediante boleta publicada en la Cartelera del Tribunal, la cual fue agregada al expediente el 12 de julio de 2017 por encontrarse en dicha fecha vencido el lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de despacho siguiente de haberse librado la respectiva boleta.

Ahora bien, llegado el momento de proveer en la presente causa, previamente debe determinarse la competencia para conocer de la querella, y a tal efecto se observa que la demanda interpuesta deviene de la relación de empleo público entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Barinas, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Juzgado Superior es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis. Así se decide.

Dilucidado lo anterior y vencido como se encuentra el lapso concedido al querellante a los fines de que fundamentara la demanda, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella (…).

En este mismo sentido, debe resaltarse que mediante sentencia N° 2012-0417, de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Damacio José Herrera, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en efecto el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
(…)
Es importante para esta Corte mencionar, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
’Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
’Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Damacio José Herrera, asistido de abogado contra la Gobernación del Estado Apure, por diferencias de prestaciones sociales, que a decir del recurrente recibió pago parcial en fecha 28 de septiembre de 2011, no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, solamente se limitó a consignar, constancias relacionadas con la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y el nombramiento del querellante, respectivamente, (…) los cuales no constituyen documento fundamental a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto…”.

En atención a la norma y jurisprudencia parcialmente transcritas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio la parte querellante no consignó los documentos en los cuales fundamenta la demanda, así como tampoco señaló de manera clara y precisa sus argumentos de derecho, no obstante de haberse requerido mediante boletas de notificaciones libradas en fechas 06 de octubre de 2016 y 20 de junio de 2017, en las cuales se dejó establecido que si no lo hiciera en el lapso concedido, la presente querella sería declarada inadmisible; en tal sentido considera este Órgano Jurisdiccional que con dicha omisión debe declararse inadmisible la presente querella conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.554, asistido por la abogada Ninfa María Perozo Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174476, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS.
Publicada en su fecha a las _____X______.
Scria
FDO