REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOHAN GABRIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.979.143.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Ninfa María Perozo Paredes y José Rafael Desantiago Castellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 174.476 y 177.036.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO BARINAS (I.A.V.E.B).
APODERADOS JUDICIALES: Abogada Betty Esperanza Malgarejo Jaimes, Wilmer José Ajaque Colmenares y Alfredo Alejandro Vásquez Villamil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.008, 143.266 y 145.088.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de octubre 2016, fue recibido por ante este Tribunal Superior, escrito presentado por el ciudadano Johan Gabriel Martínez, titular de la cédula de identidad número V- 16.979143, asistido por los abogados Ninfa María Perozo Paredes y José Rafael Desantiago Castellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 174.476 y 177.036, en la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO BARINAS (I.A.V.E.B).
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 13 e/p).
En fecha 02 de noviembre de 2016, se declaro IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano Johan Gabriel Martínez, asistido por los Abogados Ninfa María Perozo Paredes y José Rafael Desantiago Castellano, anteriormente identificados, contra el Acto Administrativo signado bajo el Nº PD-015/2016, de fecha 06 de julio de 2016, dictado por el Arquitecto José Yuseín Silva Alarcón, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (folio 15 al 18 e/p).
El día 22 de febrero de 2017, los Abogados Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, Wilmer José Ajaque Colmenares y Alfredo Alejandro Vásquez Villamil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.008, 143.266 y 145.088, presentaron escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (4) folios y anexos (folios 32 al 35 y vto).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017; se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 43 e/p).
En fecha 23 de febrero de 2017, se dicto auto acordando agregar al expediente los antecedentes administrativos recibidos del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas, y por cuanto los mismos son voluminosos se acordó abrir una (01) pieza separada con foliatura independiente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folio 45 e/p).
El día 07 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar dejándose constancia que la parte querellante no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; encontrándose presente la parte querellada quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado, solicitó la apertura del lapso probatorio, quedando abierto el lapso probatorio en la presente causa (folio 46 e/p).
En fecha 15 de marzo de 2017, el Abogado Wilmer José Ajaque Colmenares Inpreabogado Nº 143.266 actuando en representación de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos (folio 47 al 48 e/p).
De igual manera en fecha 15 de marzo de 2017, los Abogados Ninfa María Perozo Paredes y José Rafael Desantiago Castellano, Inpreabogado Nros. 174.476 y 177.036; presentaron escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos (folio 166 al 168 e/p).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, se dejo constancia de que el día 16 de marzo de 2017, venció el lapso de promoción de pruebas (folio 178 e/p).
En fecha 22 de marzo de 2017, el Abogado Wilmer José Ajaque Colmenares Inpreabogado Nº 143.266, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, constante de un (1) folio útil (folio 179 e/p).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, vista la oposición formulada por el abogado Wilmer José Ajaque Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.266, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), mediante la cual realiza una serie de argumentos a los fines de que no sean valoradas las pruebas promovidas por la parte querellante, este Tribunal Superior, se reservó su valoración al momento de resolver el fondo de la controversia; asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 180 e/p).
El día 30 de marzo de 2017, el abogado Wilmer José Ajaque Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de formalización a la impugnación propuesta en el escrito de oposición de pruebas presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 22/03/2017, constante de un (1) folio útil (folio 181 e/p).
En fecha 17 de abril de de 2017, este órgano jurisdiccional por omisión del pronunciamiento de la tacha interpuesta acordó subsanar la omisión de la tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo el auto de fecha 28 de marzo de 2017, que cursa al folio 180 del expediente; asimismo se acordó notificar a las partes a los fines de que tengan conocimiento que se aperturará una incidencia de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose en la misma fecha lo ordenado (folio 186 al 187 e/p).
Mediante diligencia de fecha 15/05/2017, la Licenciada Diosmara Briceño Busto (Psícologo) consigno informe Psicológico e Historial del ciudadano Yohan Gabriel Martínez (parte querellante), requerido por este Tribunal Superior (folio 196 e/p).
En fecha 16 de mayo de 2017; el Abogado Wilmer José Ajaque Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.266, actuando en representación de la parte querellada, presentó escrito de formalización de la impugnación solicitada (folio 200 e/p).
En fecha 16 de mayo de 2017, la Abogada Ninfa María Perozo Paredes, Inpreabogado Nº 174.476, presentó escrito solicitando que se efectué la prueba de cotejo a fin de probar a través de los expertos correspondientes la autenticidad de la firma explanada por el Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), en el instrumento promovido en el (folio 171), de la presente causa (201 al 204 e/p).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se acordó seguir adelante la incidencia de tacha sustanciándose la misma por cuaderno separado, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno separado, e igualmente el desglose del escrito de formalización de fecha 30 de marzo de 2017, el escrito de ratificación de formalización de fecha 16 de mayo de 2017, y el escrito de fecha 16 de mayo de 2017, presentado por la Abogada Ninfa María Perozo Paredes (folio 207 e/p).
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017; se agregó al expediente el Informe Psicológico e Historial de consulta del ciudadano Yohan Gabriel Martínez, de acuerdo con lo ordenado en la prueba de Informe del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de abril de 2017 (folio 208 e/p).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las (09:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, (folio 209 e/p), la cual fue celebrada el día 05 de junio de 2017, constatándose la presencia de ambas partes; se estableció el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folios 210 al 211 e/p).
En fecha 06 de junio de 2017, se declaró INADMISIBLE la Tacha Incidental interpuesta por el Abogado Wilmer José Ajaque Colmenares Inpreabogado Nº 143.266, parte querellada, contra el Acta de Nombramiento Nº PE-16/2008, suscrita por el ciudadano José Yuseín Silva Alarcón, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas; ordenándose la notificación de las partes (folios 8 al 19 cuaderno separado de tacha).
En fecha 12 de junio de 2017; se dicto auto advirtiendo a las partes que el dispositivo correspondiente se procederá a emitir el día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la sentencia de fecha 06 de junio de 2017, dictada por este Juzgado Superior, en el cuaderno separado de tacha (folio 212 al 213 e/p).
En fecha 03 de Octubre de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso (folio 214 e/p); lo cual paso a realizar en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar que ingreso al servicio de la carrera administrativa del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), en fecha 01 de abril de 2008, cuando se le otorgo nombramiento Nº PE-16/2008, por un periodo de prueba de tres (3) meses; una vez que gano el concurso público para el cargo de ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERIA I, cumplido el mismo se le otorgo Nombramiento Nº PE-27/2008, de fecha 01 de julio de 2008, para ocupar el cargo de carrera de ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERIA I, adscrito a la Unidad de Inspección de la Gerencia Técnica, cargo que -a su decir- ha venido desempeñando desde entonces.
Aduce que por haber ingresado a la carrera administrativa a través de concurso público su cargo encuadra perfectamente entre los calificados como de “carrera” y no como de libre nombramiento y remoción.
Dice que por “errónea aplicación” del último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Institución querellada lo remueve del cargo público “sin procedimiento administrativo previo”, estando investido de ESTABILIDAD, atentando con los postulados Constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra “EL DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO”, y 93 ejusdem que preceptúa el “PRINCIPIO DE ESTABILIDAD”, este último desarrollado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que según él es un indicador inobjetable de que no es susceptible de ser “removido” si no se pone en movimiento un “procedimiento administrativo previo de destitución”, enmarcado “todo en los supuestos de la ley” y no como lo pretendió hacer el ente recurrido.
Que en la RESOLUCIÓN Nº PD-015/2016, de fecha 06 de julio de 2016, acto que pone fin a su relación funcionarial estatutaria la cual se fundamentó en el último aparte del artículo 19 y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aprecia que el cargo que ocupaba el querellante es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Que desde 21 de junio de 2016, se encontraba de reposo médico continuo debido a que estaba transitando por problemas emocionales motivados al fallecimiento de su abuelo materno quien fue su figura paterna desde los 5 meses de edad, causa que – a su decir- le perturbo y le causo una gran depresión que en su momento no pudo controlar, requiriendo ayuda de un médico especialista (psicólogo), el cual le recomendó continuar un proceso terapéutico hasta tener el control de sus emociones en lo diferentes contextos como lo familiar y social que por tal razón se mantuvo de reposo desde la mencionada fecha (21/06/2016); hasta que recibió una llamada de la Gerente de Recursos Humanos en la que le solicitaba pasar por su oficina a retirar información que era de su importancia.
Que se apersono en la Institución en horas de la tarde a fin de verificar cual era la información que debía recibir encontrándose con el oficio Nº 0075/2016, dirigido a su persona donde se le indicaba que mediante Resolución Nº PD-015/2016, de fecha 06 de julio de 2016, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), había sido “Removido” del Cargo que venia desempeñando en el mencionado instituto.
Alega que esta en presencia de un vicio de ilegalidad por cambiarse el status del cargo que había venido desempeñando, toda vez que la calificación con que se le “remueve” del cargo de carrera de “ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERIA I”, es una “calificación infundada” de una interpretación parcial y sesgada del artículo 19 último aparte de la Ley del Estatuto de Función Pública, contrario al criterio de la norma fundamental consagrada en el artículo 146 de la Carta Magna.
Que interpuso la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto el cargo que ocupó no es susceptible de “remoción” puesto a que el mismo acto resolutivo establece que se “remueve” del cargo por aplicación del último aparte del artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le califica de libre nombramiento y remoción.
Aduce que con ello se cambia la calificación originaria que el constituyente patrio preceptuó en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como regla general consagra que los cargos de la Administración Pública “son de carrera”, por tanto no pueden ser modificado o cambiado la denominación del cargo de carrera por así considerarlo la administración y menos aún cuando él ingreso a la carrera fue realizado cumpliendo con todos los requisitos legales, habiendo ganado el concurso público, superando el periodo de prueba y en virtud del nombramiento.
Arguye que no ejerció cargo de dirección para catalogarse de “Alto nivel” y no alcanza uno de los grados mas elevados (99) y no es de confianza, porque no solo basta que la administración lo califique que es de confianza pues el mismo por su naturaleza es eminentemente de orden profesional y técnico y las actividades realizadas no encuadran en el principio de alto grado de confiabilidad.
Que además el acto administrativo recurrido no dispone en su contenido que el acto de “remoción” está sujeto a lo pautado en el “REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS” o el “ORGANIGRAMA” de la Institución y al no constar en el acto administrativo que cuestiona e impugna, el carácter de tales calificaciones queda reconocido su “status” de funcionario público de carrera, aunado al hecho que ingreso a la Institución a través de concurso público, que es un “status personal” que no se pierde indistintamente de la calificación que le dé la administración pública; que por tal razón goza de la estabilidad absoluta estatutaria funcionarial y por ello no podía ser retirado de su cargo de “ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERIA I”.
Determina que el objeto de la pretensión es que se controle la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo bajo la forma de Resolución Nº PD-015/2016, de fecha 06 de julio de 2016, la cual -a su decir- fue emitida contraviniendo el orden constitucional consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender la querellada limitar de manera excesiva la carrera administrativa a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción en franco atentado contra principios constitucionales, para lo cual solicita se controle la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido declarándose la nulidad o nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el Acto Administrativo dictado bajo la forma de Resolución Nº PD-015/2016 de fecha 06 de julio de 2016, notificado según Oficio Nº 0075/2016, donde el Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), lo remueve su cargo por ejercer supuestamente un cargo de confianza carece de argumentos que no se tomaron en cuenta al momento de tomar la decisión de prescindir de sus servicios, que el mismo esta viciado de nulidad absoluta por prescindir del Procedimiento legalmente establecido conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dice estar investido de la condición de funcionario público de carrera status que no se extingue aún por la calificación que la institución le haya dado al cargo que ocupó, por una errónea aplicación de una norma que no comprende y que además no permite conocer las razones de hecho y derecho en que se fundamentó su decesión como tampoco los elementos fácticos que dieron lugar a tal proceder y mucho menos las causas o motivos que condujeron al Presidente de dicho Instituto a dictar la Resolución Nº PD-015/2016, en su contra sin que pudiera participar en un contradictorio, tener acceso al expediente, controlar las pruebas, presentar alegatos en su favor todo lo que -a su decir- se convierte en una violación flagrante del derecho al “DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, derechos de rango constitucional fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pide se “tutele judicial y efectivamente” sus derechos conculcados con el acto administrativo resolutivo que impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 26 ejusdem; puesto que la administración denunciada pretende cercenar su derecho a preservar la carrera administrativa y por consiguiente a la previsión social, a la jubilación, a la manutención para la subsistencia todo lo cual hace que exista una vulneración de derechos tutelares y constitucionalizables.
Denuncia que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al suscribir un Acto Administrativo sin el procedimiento disciplinario de destitución.
Que el cargo que ocupaba es un cargo de carrera tal y como lo señala el artículo 19 segundo párrafo de la Ley del Estatuto de la Función Publica ya que ingresó a la Institución a través de un concurso público, es decir aduciendo que cumplió con los requisitos validos de ingreso a la administración pública que por lo tanto se debe aplicar el procedimiento previo a fin de que se pueda ejercer el derecho a la defensa y debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al establecer la querellada en su acto administrativo de “REMOCIÓN” que se le RETIRA del cargo público de “ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERIA I” por aplicación del artículo 19 último aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurre la Institución en el vicio de “desviación del procedimiento”, por cuanto aplicó un procedimiento diferente de aquellos para los cuales el procedimiento ésta legalmente previsto; ya que el procedimiento que correspondía aplicarse al funcionario público que goza de estabilidad absoluta y que tiene status de funcionario o funcionaria de carrera es el de la “destitución” tal como está establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que se vulneró su estabilidad funcionarial y el derecho al trabajo al producir la querellada el acto administrativo de “remoción” signado bajo la denominación de RESOLUCIÓN Nº PD-015/2016, que desconoce su condición de funcionario público de carrera; que no hubo procedimiento administrativo previo con lo que se le violo la estabilidad funcionarial y el derecho al trabajo conforme a lo establecido en los artículos 87 y 93 de la Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega el vicio de nulidad por ilegalidad por el hecho de haber sido removido y retirado de la función pública estando en periodo de reposo médico desde el 21 de junio de 2016; debido a que estaba transitando por problemas emocionales motivados al fallecimiento de su abuelo materno, quien fue su figura paterna desde los 5 años de edad, requiriendo para ello la ayuda de un médico especialista (psicólogo) el cual le recomendó continuar un proceso terapéutico a fin de recibir la terapia necesaria hasta tener el control de las emociones en los diferentes contextos como lo familiar, laboral y social, que por tal razón se mantuvo de reposo desde la mencionada fecha 21/06/2016, hasta el día 05/08/2016, que debía reincorporarse a su trabajo, por lo que para el momento que fue notificado gozaba de estabilidad laboral prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ocasionándose una violación a sus derechos subjetivos ya que fue removido encontrándose de reposo médico y sin procedimiento previo legalmente establecido.
Que asimismo se le violó la normativa laboral según lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual aplica supletoriamente a los funcionarios públicos.
Del vicio de falso supuesto de hecho alega:
Que el Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), al dictar el Acto Administrativo signado bajo la RESOLUCIÓN Nº PD-015/2016, incurrió en el falso supuesto de hecho, puesto que el mismo se fundamentó en que el cargo que ocupaba de ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERÍA I, se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 19 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejerciendo funciones de confianza.
Dice que el cargo que ocupaba lo obtuvo cuando fue seleccionado en concurso público para el ingreso a la administración, cumplió con el periodo de prueba por tres (3) meses por lo cual se le otorgo nombramiento como funcionario público de carrera en el cargo de ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERÍA I, por lo que no se le puede calificar como un funcionario de libre nombramiento y remoción si efectivamente cumplió con lo requisitos legales para ingresar a la Administración Pública.
Solicita la nulidad o nulidad absoluta de la Resolución Nº PD-015/2016 de fecha 06 de julio de 2016, por estar fundada su base de apoyo legal en el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y su contenido de fundamentación es incierto; se ordene su REINCORPORACIÓN inmediata al cargo de ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERIA I, adscrito al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B) o en un cargo de similar jerarquía y remuneración con la condenatoria a pagar los salarios dejados de percibir calculados con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales y contractuales desde la fecha del acto administrativo hasta la efectiva reincorporación definitiva todo a través de una experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Los Abogados Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, Wilmer José Ajaque Colmenares y Alfredo Alejandro Vásquez Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.008, 143.266 y 145.088; respectivamente, apoderados judiciales de la parte querellada, en la oportunidad legal correspondiente presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice expresamente, terminante y categóricamente que el ciudadano JOHAN GABRIEL MARTINEZ, anteriormente identificado en auto, haya ingresado al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), en fecha 01 de abril de 2008, otorgándosele un supuesto nombramiento, identificado con la nomenclatura Nº PE-16/2008, dizque que además tuvo un periodo de prueba de tres (03) meses.
Que a efectos de desvirtuar completamente la aseveración en forma falsa que hace el accionante en su libelo precisa que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTINEZ, ingreso a formar parte del personal empleado de la institución, el día 02 de enero de 2008, a través de un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, para que prestara sus servicios como ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERÍA, que dicha relación laboral se regiría por la derogada Ley del Trabajo vigente para ese entonces, en ese sentido de acuerdo a lo que establece el articulo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que los Contrato de Trabajo no se pueden considerar una forma de ingreso a la administración pública para adjudicarse la cualidad de Funcionario de publico y muchísimo menos la de funcionario de carrera. Que en virtud que el Instituto continuaba requiriendo de los servicios profesionales para inspeccionar los distintos proyectos que ejecutaba, decide crear el cargo de Libre Nombramiento y Remoción en el Grado de Confianza por las funciones que cumplía y que debería cumplir el funcionario que iba a ocupar dicho cargo, que después del nombramiento respectivo de acuerdo a los establecido legalmente en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que los gastos fueron desde el principio y siguen siendo cargados a las Partidas Presupuestarias de cada uno de los Proyectos incorporados al Presupuesto de la Institución y no al gasto de funcionamiento, por donde se pagan los demás cargos de función pública que efectivamente son de carrera.
Niega, rechaza y contradice expresamente, terminante y categóricamente, que el accionante haya concursado para ocupar un supuesto cargo de carrera, denominado ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERIA I, como lo quiere hacer ver el querellante en su libelo de demanda, ya que jamás la querellada aperturó los tramites administrativos para el concurso de oposición que debe activarse para este tipo de selección y no lo activo, porque simplemente este es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, ya que las funciones que debía cumplir el funcionario en el mencionado cargo son de un nivel de confianza absoluta para la institución y más para una gestión gerencial. Por tanto en ningún momento hubo una aplicación errónea del fundamento legal para remover del cargo que ocupaba el querellante, ya que el estatuto de la Función Pública no tiene un procedimiento legalmente establecido para remover a un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Cuando define el artículo 19 de la mencionada Ley el concepto de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, deja totalmente claro que los mismos pueden ser removidos libremente, sin ningún tipo de limitación que las establecidas en la misma Ley, y como no existe limitación alguna y el acto administrativo de remoción cumplió con las formalidades pertinentes, no existe impedimento para que el acto en cuestión se materializará. En ese sentido, no puede el accionante pretender un derecho que nunca tuvo y mucho menos exigir una estabilidad dentro de la administración pública, cuando está impregnado de mala fe, contraviniendo uno de los principios más importantes de la administración pública, como lo es el Principio de la buena fe.
Niega, rechaza y contradice expresamente, terminante y categóricamente, que el accionante haya tenido una conducta acorde con la que pueda tener un funcionario público, y mucho menos la conducta que podría tener un funcionario de su categoría con el alto grado de confianza que le brindó la administración pública (I.A.V.E.B) contenida claramente en el artículo, en primer lugar por la amonestación que puede ser observada para su posterior análisis, agregada en el expediente que contiene los antecedentes administrativos, los cuales fueron certificados por el representante del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), específicamente en la cesión de amonestaciones, marcado con el folio Nº 1, el cual fue consignado ante este Tribunal y agregado al expediente en auto, dentro del lapso fijado. En segundo lugar, el funcionario mostró una conducta censurable y desvergonzada desde cualquier punto de vista y sobre todo el de la moralidad, ya que estuvo incurso en una desviación de material, específicamente una considerable cantidad de cemento que sería utilizado en las obras que se le habían asignado para su inspección y que conllevaban a la ejecución de unas viviendas, en lo sectores que comprende el radio de acción de la base de Misiones 26 de julio de Punta Gorda, dentro del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Es de resaltar que en el momento que se disponía a realizar la venta del material a una reconocida ferretería de la ciudad, fue sorprendido por el Jefe de la Unidad de Inspección, tal y como se demuestra en el informe levantado por la Unidad de Inspección y la Gerencia Técnica de (I.AV.E.B).
Niega, rechaza y contradice expresamente, terminante y categóricamente, que el recurrente haya estado de reposo médico, para el momento de la emisión del acto administrativo, ya que en su expediente no se observo el respectivo documento (reposo médico) y muchísimo menos algún documento avalado por el seguro social según lo determina la Ley. Además no cumplió con el deber de haber notificado a la Institución, sobre el fallecimiento de su abuelo, ni tampoco se tomo la molestia de consignar ante la Gerencia de Recursos Humanos el Acta de Defunción u otro Documento que pudiera demostrar la ausencia del funcionario y no lo hizo, ni en el momento de la presunta muerte de su familiar, ni después, por lo que desde el punto de vista administrativo y legal el funcionario abandono su puesto de trabajo, incumpliendo de esa manera con las obligaciones inherentes al cargo de Libre Nombramiento y Remoción (confianza) que ocupaba. Al respecto hace mención a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 55, 59 y 60; deduciendo del contenido de las referidas disposiciones legales que en aquellos casos de reposo médico los funcionarios y funcionarias públicas tienen derecho a que se le conceda el permiso o licencia por el tiempo que perdure tales circunstancias, desprendiéndose de dicha normativa el procedimiento que se debe seguir para que los funcionarios soliciten y tengan derechos a dichos permisos o licencias, observándose que para la obtención de los mismos es necesario que el funcionario solicitante del permiso convalide su reposo médico expedido por el médico privado, en el Servicio Médico de la Institución, en nuestro caso particular ante el Seguro Social, a los efectos de que el referido reposo médico adquiera la legitimidad necesaria y el funcionario disponga del tiempo obligatorio indicando en el reposo para obtener con prontitud su recuperación, ya que el reposo médico garantiza el derecho a la salud, siendo éste un derecho social, fundamental y que forma parte del derecho a la vida, que debe ser garantizado en todo momento por el Estado Venezolano y la Institución que representa respeta y garantiza tal derecho.
Niega, rechaza y contradice expresamente, terminante y categóricamente, que el Instituto que representa, haya actuado de manera ilegal, ni tampoco a través de una vía de hecho, sino que simplemente hizo uso de sus potestades administrativas, tomando una decisión que conllevo a la remoción del cargo que ocupaba el ciudadano JOHAN GABRIEL MARTINEZ, afianzando el acto administrativo en los artículos 19 ultimo aparte y 21 del Estatuto de la Función Pública, y que encuadran perfectamente motivado al cargo que ocupaba el funcionario, de acuerdo a la definición que le otorga la Ley ut supra y la doctrina patria, que no es otro, que la categoría de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, específicamente clasificados como un cargo de confianza por la propia naturaleza de las funciones que cumplía el funcionario y que pueden ser definidas supletoriamente en el artículo 138 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
Que con respecto a la calificación realizada por la Administración Pública del cargo desempeñado por el querellante como de confianza, bajo la consideración que las funciones inherentes al mismo se encontraban comprendidas dentro de las actividades de inspección y fiscalización de obras, debe atenderse primordialmente al hecho que el cargo ejercido por el querellante se configura ciertamente con un cargo de confianza, en virtud del alto y particular grado de confianza que las funciones que le son inherentes requieren tal y como se han descrito anteriormente. Esta circunstancia determina que el acto administrativo impugnado posea una utilidad propia, pues a través del mismo se alcanzó el fin al cual estaba destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto – remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el orden jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido.
Niega, rechaza y contradice expresamente, terminante y categóricamente, que el status del cargo haya sido modificado o cambiado de un Cargo de Carrera a un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por el Instituto ya desde el momento del ingreso se le informó al recurrente que ingresaría a la administración pública, ocupando un cargo un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción sujeto al Grado de Confianza, que necesitaba el Instituto aquí recurrido. Dentro de la funciones inherentes al cargo que ocupó el accionante, se puede describir que tenia la autoridad suficiente para retirar todos los materiales que eran destinados a la ejecución de los distintos proyectos habitacionales que se le encomendaban a través de las asignaciones de obras que le hacia la Gerencia Técnica. Con ello no solamente tenia el accionante la potestad de administrar el material, sino que también tenia la obligación de supervisar las obras, cumpliendo realmente con las exigencias de la Ley que rige la materia, es decir, que el funcionario era autónomo en el sitio de ejecución, porque era quien tenia toda la responsabilidad de la ejecución de la obra en el sitio, lo que permitía seleccionar al personal calificado que trabajaría en la ejecución (maestros de obras, albañiles, ayudantes, entre otros), por lo que era el encargado de hacerle las distintas evaluaciones técnicas a cada uno de los agentes que intervenían en la ejecución de cada obra asignada; asimismo, tenia la responsabilidad de cuidar herramientas y maquinarias propiedad de la Institución. En esta sentido queda claramente la confianza que la Institución debe tener al cargo que ocupaba el recurrente.
Por otro parte al ser nombrado para ocupar el cargo objeto de la pretensión y habiendo revisado cada una de las funciones in comento, quedaría totalmente demostrado de que por la naturaleza propia del cargo, encaja perfectamente en la clasificación de un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, cónsono con lo que establece el Principio Constitucional en el artículo 146 Primer Aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 último párrafo y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exceptuándose con ello la pretensión que pretende el accionante, describiendo que es un cargo de carrera.
Niega, rechaza y contradice expresamente, terminante y categóricamente de que el acto administrativo haya sido un acto inconstitucional, desde su perspectiva jurídica es todo lo contrario, en este caso particular el cual nos atañe, el Acto Administrativo de Remoción del Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, se hizo totalmente conforme a lo establecido en las distintas Leyes que se puedan aplicar al caso y por ende se respetaron cada uno de los derechos establecidos en los distintos Principios Constitucionales. En ese contexto, no puede presumir el recurrente la nulidad del Acto Administrativo, porque en primer lugar la constitución es totalmente clara cuando establece que los cargos de libre nombramiento y remoción se exceptúan de los cargos de carrera (artículo 146), del análisis jurídico, se puede deducir; que como el Cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, la emisión del acto no esta en detrimento de la constitución. En segundo lugar, el Acto Administrativo no vulnero ningún derecho, porque simplemente para remover este tipo de funcionario publicó, la Ley no prevé ningún procedimiento que este establecido para la remoción, en consecuencia el administrativo de remoción es de manera directa y no como lo quiere hacer ver la parte recurrente, por lo que el Acto Administrativo no encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se puede concluir que el ente aquí recurrido actuó responsablemente, respetando los principios legales constitucionales, las distintas leyes, doctrina y criterios reiterados de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin incurrir en vías de hecho, ni en falsos supuestos de hecho y menos en falsos supuestos de derecho, porque simplemente los hechos que dieron origen al Acto existen y se corresponden con lo acontecido, por lo tanto son totalmente ciertos, fundamentándose la decisión correctamente en la norma existente. En conclusión se mantiene lo argumentado en el acto administrativo afirmando que el cargo que ocupó el recurrente es un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por la propia naturaleza de las funciones que cumplía el accionante mientras laboró para ese Ente de la administración pública.
Solicita que la presente pretensión contentiva de la Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial, sea declarada improcedente y Sin Lugar en la definitiva.
IV
DE LAS PRUEBAS
Las presentadas por el querellante:
Los abogados Ninfa María Perozo Paredes y José Rafael Desantiago Castellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 174.476 y 177.036, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de pruebas (folio 166 al 168 e/p).
Previamente se observa que en el lapso respectivo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Wilmer José Ajaque Colmenares , consignó escrito en fecha 22 de marzo de 2017, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte querellante; respecto a tal oposición se estableció por auto de fecha 28 de marzo de 2017 (folio 180), que se decidiría la misma en la sentencia definitiva; ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en los siguientes términos:
En el escrito respectivo, el apoderado de la parte querellada, se opone a la admisión de la documental correspondiente a un informe médico y reposo médico emitido por la Licenciada DIOSMARA BRICEÑO (Psicólogo) y asimismo se opone a la prueba de informe solicitada por la misma ciudadana por “considerarse impertinente ”; en tal sentido se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al término de promoción “(p)ueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (resaltado nuestro), por lo que en base a ello, considera este Tribunal Superior que dichos medios de pruebas no pueden considerarse ilegales o impertinentes; en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición formulada por el prenombrado abogado. Así se decide.
Asimismo en el mencionado escrito se observa que el prenombrado Abogado Wilmer Ajaque Colmenares, actuando en representación de la parte querellada de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil solicitó la “impugnación y la tacha por falsedad” de la prueba documental presentada por el querellante en el respectivo escrito, contentiva del Nombramiento Nº PE-16/2008, emitido por ciudadano José Yusein Silva Alarcón en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas. En tal sentido este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2017, dictada en el cuaderno separado de tacha emitió pronunciamiento en la relación a la tacha solicitada declarándola inadmisible.
Resuelto lo anterior procede este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la parte querellante las cuales son las siguientes:
Pruebas Documentales:
1.-) Acto administrativo bajo la forma de Resolución Nº PD-015/2016, de fecha 06 de julio de 2016, emitido por el ciudadano MSC. ARQ. YUSEIN SILVA, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (I.AV.E.B); que en dicha resolución se evidencia que se violó flagrantemente la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es un funcionario de carrera, por haber optado a dicha institución a través de concurso público, que ganó y fue nombrado para ejercerlo una vez que cumplió con el periodo de prueba de tres (3) meses, el Presidente de la Institución por este hecho anormal e irregular arbitrariamente lo remueve del cargo público “sin procedimiento administrativo previo”, estando investido de ESTABILIDAD lo que atenta contra los postulados Constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra “EL DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO”, y 93 ejusdem que preceptúa el “PRINCIPIO DE ESTABILIDAD” éste último desarrollado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que es un indicador inobjetable de que no es susceptible de ser “removido” si no pone en movimiento un “procedimiento administrativo previo de destitución”; (original folio 170 e/p).
3.-) Nombramiento Nº PE-27/2008; emitido por el Arq. José Yuseín Silva Alarcón, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, en donde se nombra a partir del 01 de julio de 2008 al ciudadano JOHAN GABRIEL MARTINEZ, plenamente identificado en autos, para ocupar el cargo de ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERÍA I, adscrito a la Unidad de Inspección de la Gerencia Técnica, cargo que estuvo desempeñando desde esa fecha hasta su remoción, que es pertinente porque se evidencia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que se le otorga el estatus de Funcionario de Carrera, ya que había cumplido con el periodo de prueba correspondiente (original folio 172 e/p); los cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., las cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
2.-) Nombramiento Nº PE-16/2008, emitido por el Arq. José Yusein Silva Alarcón en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, en donde se nombra a partir del 01 de abril de 2008 al ciudadano JOHAN GABRIEL MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por un periodo de prueba de tres (3) meses una vez que gano el concurso público para el cargo de de ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERÍA I, llevado por esa Institución; (original folio 171 e/p); documental a la que se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley; al respecto cabe señalar que, si bien es cierto, contra éste documento se interpuso tacha incidental en la sustanciación del presente recurso; la misma fue declarada inadmisible mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2017; motivo por el cual dicho medio de prueba surte plenos efectos probatorios en la litis.
4.- Informe médico y reposo médico emitido por la ciudadana Lcda. Diosmara Carolina Briceño, (Psicólogo), cursante a los ( folios 173 al 176 e/p); documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio por no ser ratificadas mediante la prueba testimonial.
5.- Certificado de Defunción Nº 2759735, del ciudadano José del Carmen Martínez Abuelo materno, “quine fungió siempre como padre del querellante, necesario y pertinente porque se evidencia el problema emocional que vivió y por lo cual amerito tratamiento psicológico y reposo médico el cual cumplía cuando fue notificado de la remoción de su cargo sin cumplir con los procedimientos legales establecidos (copia simple folio 177). Se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública.
Las presentadas por la parte querellada:
El Abogado Wilmer José Ajaque Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.266, actuando en representación del ciudadano JOSÉ YUSEIN SILVA ALARCÓN, identificado en autos, (parte querellada) en el lapso legal correspondiente, consigno escrito de pruebas (folios 47 y 48 e/p), en el que promueven las documentales que obran en copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, las cuales son las siguientes:
Primero: Copia Certificada del Acto Administrativo (Resolución), donde se decide remover del cargo de confianza sujeto al libre nombramiento y remoción al ciudadano Yohan Martínez, plenamente identificado en autos (folio 3 a/a), con lo que aduce demostrar los supuestos de procedencia establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública a través del cual fue removido el recurrente.
Segundo: Copia Certificada de la notificación personal, realizada por el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), al ciudadano Yohan Martínez (folio 2 a/a), lo que según demuestra que el recurrente fue notificado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Copia Certificada de la designación realizada por el Jefe de la Unidad de Inspección del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), de fecha 20/08/2010, (folio 9 a/a) “para demostrar que el ciudadano Yohan Martínez, cumplía funciones especificas dentro de la Institución, teniendo por objeto la fiscalización e inspección de obras y con ello un alto grado de confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, encontrándose sujeto al artículo 19 de la misma Ley en su parte in fine”.
Sexto: Copia Certificada del Contrato de Trabajo a tiempo determinado (folios 103 y 104 a/a), el cual se regia por la derogada ley del trabajo, “demuestra que el ciudadano Yohan Martínez no ingreso a trabajar a la institución e fecha 01/04/2008; como se quiere hacer ver en el libelo de la demanda, ya que este instrumento es de fecha 02/01/2008. es de resaltar, que este contrato se suscribió por la necesidad que tenía la institución de personal altamente calificado como lo señala el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pero hay que aclarar que el contrato de trabajo no se puede considerar una forma ingreso a la función de la carrera administrativa, tal y como lo señala la Doctrina y la Ley antes mencionada en el artículo 39, posterior a la terminación de este contrato la institución continuo con la misma necesidad de inspeccionar las distintas obras y decide crear el cargo y adjudicárselo de manera directa y sin ningún procedimiento previo al ciudadano Yohan Martínez, bajo la modalidad de un cargo de confianza sujeto a libre nombramiento y remoción, tal y como se puede evidenciar en copia certificada del nombramiento que riela al (folio 102) del expediente administrativo”; las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., las cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
En relación los puntos Cuarto y Quinto del presente escrito de pruebas:
Cuarto: Copia Certificada de “expediente de nominas del personal” que ejerce funciones técnicas o cargos de confianza, donde se encuentra incluido el ciudadano Yohan Martínez, los cuales comprenden ordenes de pago, compromisos presupuestarios pagos de quincenales de los meses de Mayo marcado “A”, en diecisiete (17) folios útiles, cursante a los folios (folios 49 al 65 e/p), ver: folios 01,02 y 15; marcado “B”, en diecinueve (19) folios útiles cursante a los folios (folios 66 al 84 e/p), ver: folios 01,02,05 y 17, Junio, marcado “C”, en veintiún (21) folios útiles, cursante a los folios (folios 85 al 105 e/p), ver: folios 02, 03 04 y 17 y marcado “D” en diecinueve (19) folios útiles, cursante a los folios (folios 106 al 124 e/p), ver: folios 01, 03 04 y 17; y julio del año 2016, marcado “E” en veinte (20) folios útiles; cursante a los folios (folios 125 al 143 e/p), ver: folios 02, 03 04 y 18 y marcado “F” en diecinueve (19) folios útiles; cursante a los folios (folios 144 al 162 e/p), ver: folios 02, 03 04 y 16; “para demostrar que allí se aprecia claramente los últimos tres meses que estuvo incluido el recurrente hasta su remoción, que el pago respectivo era imputado a las partidas presupuestarias de los mismos proyectos de la inversión regional de acuerdo a las reglas generales de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) y no al gasto de funcionario de la institución, por donde son imputados los pagos al personal que ciertamente son de carrera. Cabe destacar, que el cargo que ocupó el cargo del recurrente también estaba sujeto a la disponibilidad presupuestaria de los proyectos presupuestarios destinados a la inversión regional, parte de esos recursos eran y siendo aportados para el pago que resulta destinado al personal técnico que ejerce el rol inspectores, fiscalizadores o supervisores de obras, por lo que cada vez que se un recurso y con ello la terminación desde el punto de vista presupuestario y de ejecución técnica, las nominas (personal técnico ) serian y siguen siendo cambiadas e imputadas a los nuevos proyectos que aperture la institución de acuerdo a la distribución presupuestaria que este realice, previa aprobación del Consejo Directivo ya que dentro de los mismos proyectos se realiza el apartado presupuestario destinado al pago del personal técnico de confianza sujeto al libre nombramiento y remoción”.
Quinto: Copia Certificada de las siguientes DESIGNACIONES para la Inspección de obras de proyectos que se describen a Continuación:
1.-) Construcción de 34 viviendas en diferentes Sectores de la Parroquia Corazón de Jesús, fecha de la designación 20/10/2015, (folios 163 e/p).
2.-) Construcción de 09 viviendas en la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas del Estado Barinas, fecha de la designación 05/02/2016, (folios 164 e/p).
3.-) Construcción de 25 viviendas en el Sector 26 de julio, Municipio Barinas Estado Barinas, fecha de la designación 05/02/2016, (folios 165 e/p); el merito favorable de estas documentales para demostrar las funciones que desempeñaba el recurrente, donde se evidencia claramente que las mencionadas se hacían con el fin de asignarle las tareas inherentes al cargo que ocupaba es decir para la inspección, fiscalización y supervisión de las obras ejecutadas por la institución a través del funcionario que tenia la responsabilidad de administrar la obra en el campo y por ende ser el garante del ente en la ejecución y cuido del patrimonio del Estado, lo que convierte a este tipo de personal en un funcionario de alto grado de confianza sujeto al libre nombramiento y remoción, según lo establecido lo establecido en la Ley que rige la materia de la función pública. Se les otorga valor probatorio como documentos público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Johan Gabriel Martínez, pretende se declare la nulidad o nulidad absoluta de la Resolución Nº PD-015/2016 de fecha 06 de julio de 2016, por estar fundada su base de apoyo legal en el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala el querellante que ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público que su cargo encuadra perfectamente entre los calificados como de “carrera” y no como de libre nombramiento y remoción; arguye que por “errónea aplicación” del último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Institución querellada lo remueve del cargo público “sin procedimiento administrativo previo”, estando investido de estabilidad, atentando con los postulados Constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra “el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Que esta en presencia de un vicio de ilegalidad por cambiarse el status del cargo que había venido desempeñando toda vez que la calificación con que se le “remueve” del cargo de carrera de “ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERIA I”, es una “calificación infundada” de una interpretación parcial y sesgada del artículo 19 último aparte de la Ley del Estatuto de Función Pública, contrario al criterio de la norma fundamental consagrada en el artículo 146 de la Carta Magna.
Aduce que no ejerció cargo de dirección para catalogarse de “Alto nivel” y no alcanza uno de los grados mas elevados (99) y no es de confianza, porque no solo basta que la administración lo califique que es de confianza pues el mismo por su naturaleza es eminentemente de orden profesional y técnico y las actividades realizadas no encuadran en el principio de alto grado de confiabilidad; que además el acto administrativo recurrido no dispone en su contenido que el acto de “remoción” está sujeto a lo pautado en el “Registro de Información de Cargos” o el “Organigrama” de la Institución y al no constar en el acto administrativo que cuestiona e impugna, el carácter de tales calificaciones queda reconocido su “status” de funcionario público de carrera, aunado al hecho que ingreso a la Institución a través de concurso público, que es un “status personal” que no se pierde indistintamente de la calificación que le dé la administración pública; que por tal razón goza de la estabilidad absoluta estatutaria funcionarial y por ello no podía ser retirado de su cargo de “Asistente Técnico de Ingeniería”.
Que el cargo que ocupaba es un cargo de carrera tal y como lo señala el artículo 19 segundo párrafo de la Ley del Estatuto de la Función Publica ya que ingresó a la Institución a través de un concurso público, es decir aduciendo que cumplió con los requisitos validos de ingreso a la administración pública que por lo tanto se debe aplicar el procedimiento previo a fin de que se pueda ejercer el derecho a la defensa y debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se ordene su reincorporación inmediata al cargo de ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERIA I, adscrito al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B) o en un cargo de similar jerarquía y remuneración con la condenatoria a pagar los salarios dejados de percibir calculados con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales y contractuales desde la fecha del acto administrativo hasta la efectiva reincorporación definitiva todo a través de una experticia complementaria del fallo.
Denuncia una violación flagrante del derecho al “Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, derechos de rango constitucional fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo pide se “tutele judicial y efectivamente” sus derechos conculcados con el acto administrativo resolutivo que impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 26 ejusdem; puesto que la administración denunciada pretende cercenar su derecho al trabajo a preservar la carrera administrativa y por consiguiente a la previsión social, a la jubilación, a la manutención para la subsistencia todo lo cual hace que exista una vulneración de derechos tutelares y constitucionalizables.
Denuncia que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al suscribir un Acto Administrativo sin el procedimiento disciplinario de destitución.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte querellada al dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice expresamente, terminante y categóricamente que el ciudadano JOHAN GABRIEL MARTINEZ, anteriormente identificado en auto, haya ingresado al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), en fecha 01 de abril de 2008, otorgándosele un supuesto nombramiento, identificado con la nomenclatura Nº PE-16/2008, dizque que además tuvo un periodo de prueba de tres (03) meses; aduciendo que en virtud que el Instituto requería de los servicios profesionales para inspeccionar los distintos proyectos que ejecutaba, decidió crear el cargo de Libre Nombramiento y Remoción en el Grado de Confianza, por las funciones que cumplía y que debería cumplir el funcionario que iba a ocupar dicho cargo, el respectivo nombramiento se efectuó de acuerdo a lo establecido legalmente en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Niega, rechaza y contradice expresamente, terminante y categóricamente, que el accionante haya concursado para ocupar un supuesto cargo de carrera, denominado Asistente Técnico de Ingeniería I, como lo quiere hacer ver en su libelo de demanda, ya que jamás la querellada aperturó los tramites administrativos para el concurso de oposición que debe activarse para este tipo de selección y no lo activo, porque simplemente este es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, ya que las funciones que debía cumplir el funcionario en el mencionado cargo son de un nivel de confianza absoluta para la institución y más para una gestión gerencial. Por tanto en ningún momento hubo una aplicación errónea del fundamento legal para remover del cargo que ocupaba el querellante, ya que el estatuto de la Función Pública no tiene un procedimiento legalmente establecido para remover a un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Cuando define el artículo 19 de la mencionada Ley el concepto de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, deja totalmente claro que los mismos pueden ser removidos libremente, sin ningún tipo de limitación que las establecidas en la misma Ley, y como existe limitación alguna y el acto administrativo de remoción cumplió con las formalidades pertinentes, no existe impedimento para que el acto en cuestión se materializará. En ese sentido, no puede el accionante pretender un derecho que nunca tuvo y mucho menos exigir una estabilidad dentro de la administración pública.
Niega, rechaza y contradice expresamente, terminante y categóricamente, que el recurrente haya estado de reposo médico, para el momento de la emisión del acto administrativo, ya que en su expediente no se observo el respectivo documento (reposo médico) y muchísimo menos algún documento avalado por el seguro social según lo determina la Ley. Además no cumplió con el deber de haber notificado a la Institución, sobre el fallecimiento de su abuelo, ni tampoco se tomo la molestia de consignar ante la Gerencia de Recursos Humanos el Acta de Defunción u otro Documento que pudiera demostrar la ausencia del funcionario y no lo hizo, ni en el momento de la presunta muerte de su familiar, ni después, por lo que desde el punto de vista administrativo y legal el funcionario abandono su puesto de trabajo, incumpliendo de esa manera con las obligaciones inherentes al cargo de Libre Nombramiento y Remoción (confianza) que ocupaba.
Niega, rechaza y contradice expresamente, terminante y categóricamente, que el Instituto que representa, haya actuado de manera ilegal, ni tampoco a través de una vía de hecho, sino que simplemente hizo uso de sus potestades administrativas, tomando una decisión que conllevo a la remoción del cargo que ocupaba el ciudadano Johan Gabriel Martínez, afianzando el acto administrativo en los artículos 19 ultimo aparte y 21 del Estatuto de la Función Pública, y que encuadran perfectamente motivado al cargo que ocupaba el funcionario, de acuerdo a la definición que le otorga la Ley ut supra y la doctrina patria, que no es otro, que la categoría de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, específicamente clasificados como un cargo de confianza por la propia naturaleza de las funciones que cumplía el funcionario y que pueden ser definidas supletoriamente en el artículo 138 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
Ahora bien, respecto de la calificación realizada por la Administración Pública del cargo desempeñado por el querellante como de confianza, bajo la consideración que las funciones inherentes al mismo se encontraban comprendidas dentro de las actividades de inspección y fiscalización de obras, debe atenderse primordialmente al hecho que el cargo ejercido por el querellante se configura ciertamente con un cargo de confianza que las funciones que le son inherentes requieren tal y como se han descrito anteriormente.
Niega, rechaza y contradice expresamente, terminante y categóricamente, que el status del cargo haya sido modificado o cambiado de un Cargo de Carrera a un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por el Instituto ya desde el momento del ingreso se le informó al recurrente que ingresaría a la administración pública, ocupando un cargo un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción sujeto al Grado de Confianza, que dentro de las asignaciones tenia la obligación de supervisar las obras, cumplir con las exigencias de la Ley que rige la materia, es decir, que el funcionario era autónomo en el sitio de ejecución; revisada algunas de las funciones, queda totalmente demostrado de que por la naturaleza propia del cargo, encaja perfectamente en la clasificación de un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, cónsono con lo que establece el Principio Constitucional en el artículo 146 Primer Aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 último párrafo y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exceptuándose con ello la pretensión que pretende el accionante, describiendo que es un cargo de carrera.
Niega, rechaza y contradice expresamente, terminante y categóricamente de que el acto administrativo haya sido un acto inconstitucional; por cuanto el Acto Administrativo de Remoción del Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, se hizo totalmente conforme a lo establecido en las distintas Leyes que se puedan aplicar al caso y por ende se respetaron cada uno de los derechos establecidos en los distintos Principios Constitucionales; se puede deducir; que como el Cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, la emisión del acto no esta en detrimento de la constitución. En segundo lugar, el Acto Administrativo no vulnero ningún derecho, porque simplemente para remover este tipo de funcionario publicó, la Ley no prevé ningún procedimiento que este establecido para la remoción, en consecuencia el administrativo de remoción es de manera directa y no como lo quiere hacer ver la parte recurrente.
En este orden, se puede concluir que el ente recurrido actuó responsablemente, respetando los principios legales constitucionales, las distintas leyes, doctrina y criterios reiterados de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin incurrir en vías de hecho, ni en falsos supuestos de hecho y menos en falsos supuestos de derecho, porque simplemente los hechos que dieron origen al Acto existen y se corresponden con lo acontecido.
Ahora bien el querellante denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente por cuaderno separado en fecha 23 de noviembre de 2017, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al (folio 3) Resolución Nº 015/2016, de fecha 06 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano Arq. Yuseín Silva Alarcón, CI: Nº V- 12.552.648, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas; mediante la cual se remueve al ciudadano YOHAN GABRIEL MARTÍNEZ, CI: V- 16.979.413, del cargo de ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERÍA I, al (folio 2) cursa Notificación del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 015/2016, de fecha 06 de julio de 2016, emitida por mencionado Presidente del Instituto.
Actuaciones estas que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legalmente establecida; que se le notificó del acto administrativo de remoción, garantizándole su derecho a intervenir y aportar alegatos relacionados con el presente juicio, por lo que se desprende de las mencionadas actas, y en forma alguna se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal razón se desechan los alegatos aquí formulados. Así se decide.
Determinando lo alegado por el querellante en relación a la violación de la tutela judicial efectiva seguidamente se remite esta juzgadora al pronunciamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del artículo transcrito se evidencia que todo ciudadano tiene acceso a los órganos de administración de justicia para preservar y hacer valer sus derechos; de obtener la protección y tutela que el mismo requiera, de tener respuestas y decisiones oportunas de sus peticiones; bajo este razonamiento y de acuerdo lo anteriormente expuesto estima esta juzgadora que no se quebranto la tutela judicial efectiva consagrada en el mencionado artículo y alegada por el querellante; en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se decide.
Seguidamente pasa esta juzgadora a examinar respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido alegado por la parte querellante que denuncia que el acto administrativo de destitución está viciado conforme lo prevé el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al suscribir un Acto Administrativo sin el procedimiento disciplinario de destitución; que al establecer la querellada en su acto administrativo de “remoción” que se le retira del cargo público de “ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERIA I” por aplicación del artículo 19 último aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurre la Institución en el vicio de “desviación del procedimiento”, por cuanto aplicó un procedimiento diferente de aquellos para los cuales el procedimiento ésta legalmente previsto; ya que el procedimiento que correspondía aplicarse al funcionario público que goza de estabilidad absoluta y que tiene status de funcionario o funcionaria de carrera es el de la “destitución” tal como está establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo así resulta pertinente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01842, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Efrén José González Gamarra, dejó establecido sobre el referido vicio que el mismo “…no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.
Al respecto, cabe acotar que de conformidad con la jurisprudencia mantenida por la mencionada Sala, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo siguió el procedimiento de ley correspondiente para el caso, en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, el mismo no esta viciado de nulidad.
Ahora bien de la actuaciones que cursan en el expediente este Tribunal Superior observa que al (folio 102 a/a) cursa copia certificada del NOMBRAMIENTO, del ciudadano YOHAN GABRIEL MARTÍNEZ, CI: V- 16.979.413, para ocupar el cargo de ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERÍA I, en el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), rigiéndose bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo contemplado en el (artículo 20); asimismo a los (folio 163 al 165 e/p) rielan copias certificadas de las DESIGNACIONES del ciudadano Yohan Gabriel Martínez; para la Inspección de Obras de “Construcción de Viviendas” en diferentes sectores del Municipio Barinas, del Estado Barinas; mediante las cuales se evidencia que dentro de las actividades que desempeñaba el querellante estaba la de inspección y fiscalización de obras lo cual deja ver que las funciones del querellante era de un “cargo de confianza”; por tal razón vistas y analizadas las anteriores actuaciones inserta en el expediente administrativo, se puede determinar que el referido Cargo de Asistente Técnico de Ingeniería I; que ejercía el ciudadano Yohan Gabriel Martínez (querellante) eran un cargo de confianza; así las cosas, resulta oportuno remitirse al contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales señalan:
“Artículo 20: “Los Funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
En tal sentido, basándose este Órgano Jurisdiccional en las actuaciones antes señaladas que cursan en el expediente administrativo donde se evidencia que el querellante de autos ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción considera quien aquí juzga que el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B) actuó ajustado a derecho al retirar al querellante sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, puesto que dada la naturaleza del cargo desempeñado no se requería la apertura de procedimiento alguno para proceder a su retiro, en consecuencia, con base al razonamiento que antecede este Tribunal declara improcedente el pretendido vicio. Así se decide.
En tal sentido debe pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, en el cual manifiesta que el Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), al dictar el Acto Administrativo signado bajo la RESOLUCIÓN Nº PD-015/2016, incurrió en el falso supuesto de hecho, puesto que el mismo se fundamentó en que el cargo que ocupaba de ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERÍA I, se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 19 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejerciendo funciones de confianza; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. En tal sentido se observa, que la administración al emitir el acto administrativo de remoción del cargo de libre nombramiento y remoción lo hizo totalmente conforme a lo establecido en las leyes que se pueden aplicar al caso y por ende se respetaron cada uno de los derechos establecidos en los principios constitucionales; no logrando el querellante desvirtuar tales alegatos; cumplida la normativa legal establecida, resulta improcedente la denuncia formulada relacionada al falso supuesto de hecho. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOHAN GABRIEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.979.143, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO BARINAS (I.A.V.E.B).
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B)
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.
La Scria.
FDO
|