REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 20 DE JULIO DE 2017
207° y 158°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, los ciudadanos DELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MARICLEMEN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ BAUTISTA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.192.532, 13.280.806 y 8.145.665, en su orden, asistidos por el abogado Javier Enrique Rojas Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.539, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra los ciudadanos JORGE ALONSO ÁLVAREZ RIVERO en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas; WILSON MOLINA, en su condición de Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas; NIXON JOSÉ CRUZ AZUAJE, NELSON ANTONIO CRUZ AZUAJE, ROSA DARITZA HOYO RIVAS, ALEXANDER CAMACHO, DARIOLYN ROSMELY HOYO RIVAS, MARIBEL DEL VALLE OSUNA QUINTERO Y EUGENIO JOSÉ RAMÍREZ CANO, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.207.943, 11.188.848, 16.635.845, 14.433.064, 13.883.313, 15.670.752 y 10.136.463, respectivamente, en su condición de integrantes del Consejo Comunal de la Población de Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Señalan los accionantes en su escrito de amparo, que son propietarios de una vivienda unifamiliar ubicada en la población de Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, que en razón de ello han tenido que tramitar por ante la Oficina de Catastro de la referida Alcaldía la ficha catastral del mencionado inmueble, para la declaración sucesoral de la causante Delia del Carmen González de Hernández, propietaria del mencionado inmueble, que luego de realizar todo el procedimiento administrativo la Oficina de Catastro emitió la Ficha Catastral de fecha 18 de febrero de 2015, que “tenía solo validez para ser utilizada en la declaración sucesoral” pero que por necesitar otra ficha catastral para registrar el Título Supletorio ante el Registro Inmobiliario se emitió en fechas 12 y 15 de mayo de 2015 oficios al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, ciudadano Wilson Molina, quien los remitió a Sindicatura Municipal por tener ésta competencia para la renovación de las Fichas Catastrales.
Que en la Sindicatura Municipal les informaron que dentro de los requisitos para la renovación de la ficha catastral, se exigía adicionalmente, acudir al Consejo Comunal para que ellos emitieran una Constancia de Ocupación del Inmueble, por lo que luego de acudir a solicitarla en varias oportunidades, el referido Consejo Comunal asumió una conducta negligente en darles respuesta oportuna a dicha petición “que ya tenía en sus manos dos años atrás”, dirigiéndose en consecuencia en fecha 10 de febrero de 2017 a la Oficina de Fundacomunal Barinas donde igualmente le informaron que ellos no tenían competencia ni potestad para exhortar a los miembros del Consejo Comunal a que cumplieran fielmente sus obligaciones.
Que en base a las razones y consideraciones expuestas, las acciones asumidas entre el Síndico Municipal, el Jefe de Catastro, conjuntamente con los miembros del Consejo Comunal de Calderas, han impedido la obtención de la Ficha Catastral, pues los agraviantes hicieron todo lo posible de manera sistemática para negársela, ya que llevan dos (02) años y seis (06) meses, esperando su obtención, constituyendo tales acciones flagrante violación de sus derechos constitucionales, referentes al derecho de petición, al derecho de propiedad, a la protección de los derechos humanos, a la libertad y defensa de sus derechos, y a la eficacia y eficiencia procesal, contenidos en los artículo 51, 115, 19, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia solicitan se restablezca la situación jurídica infringida mediante la realización de los siguientes actos: “ordenar al Ingeniero Wilson Molina, Director de la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, expedir la ficha catastral, toda vez que reposa en su despacho todos los recaudos. (…) Ordenar al Abogado Jorge Alonso Álvarez Rivero en su condición de Síndico Municipal (…) tramitar todo lo conducente para la expedición de la ficha catastral. (…) Ordenar a los integrantes del Consejo Comunal de Calderas del Municipio Bolívar, en las personas ya señaladas, la emisión de la Constancia de Ocupación del Inmueble (…); la inclusión del ciudadano: Juan de la Cruz Hernández Bautista, (…) como residente de la comunidad, al censo socio-económico para obtener así el beneficio de la bolsa de alimentación conocida como clap”.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. Al respecto, observa esta Juzgadora que el presente amparo constitucional se ejerce contra el Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas y Director de Catastro de la Alcaldía del referido Municipio, así como también contra los integrantes del Consejo Comunal de la Población de Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas; el cual se encuentra sometido al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de allí que este Juzgado Superior, asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Seguidamente pasa esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto resulta necesario señalar que la Acción de Amparo Constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios que no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Igualmente, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111).
En tal sentido, este Juzgado considera necesario señalar que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales, se derivan de la conducta omisiva por parte del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, ciudadano Wilson Molina, en expedirle a los ciudadanos Delia Josefina Hernández González, Mariclemen Hernández González y Juan de La Cruz Hernández Bautista (accionantes), la Ficha Catastral correspondiente a la vivienda unifamiliar, ubicada en la población de Calderas del referido Municipio, -cuya propiedad aducen tener-, así como también por el incumplimiento atribuido a los integrantes del “Consejo Comunal de Calderas” en otorgarle la Constancia de Ocupación del referido Inmueble solicitada por aquellos en múltiples oportunidades; así las cosas, considera esta Juzgadora que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues cabe señalar que “el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización” (Véase sentencia Nº 01002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2007, caso: Efraín Romero, Melecio Romero).
En base a las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente este Tribunal Superior declararla inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta por los ciudadanos DELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MARICLEMEN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ BAUTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.192.532, 13.280.806 y 8.145.665, en su orden, asistidos por el abogado Javier Enrique Rojas Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.539, contra los ciudadanos JORGE ALONSO ÁLVAREZ RIVERO en su condición de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas; WILSON MOLINA, en su condición de Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas; NIXON JOSÉ CRUZ AZUAJE, NELSON ANTONIO CRUZ AZUAJE, ROSA DARITZA HOYO RIVAS, ALEXANDER CAMACHO, DARIOLYN ROSMELY HOYO RIVAS, MARIBEL DEL VALLE OSUNA QUINTERO Y EUGENIO JOSÉ RAMÍREZ CANO, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.207.943, 11.188.848, 16.635.845, 14.433.064, 13.883.313, 15.670.752 y 10.136.463, respectivamente, en su condición de integrantes del Consejo Comunal de la Población de Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.
La Scria.
Expediente Nº 0030-2017
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