REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LENNY DAVID LOPEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.430.925.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Luis Alberto Contreras Zabaleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.230.166.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÒN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL: Abogados María Inés Rosario De Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth Del Rosario Márquez Gómez, Yalecnis Del Carmen Ramírez Devía, Luz Moraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcategui Plaza, Norelys Cordero Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares Del Valle, Maribel Villamizar Carrero y Argelia Auremar Berríos Morrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483 y 212.355.

MOTIVO: RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Transito de Barinas, por el ciudadano Lenny David López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.430.925, asistido por el abogado Luis Alberto Contreras Zabaleta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.166, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución Nº 030/2016 de fecha 29 de Agosto de 2016, emitido por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas. Constante de dos (02) folios útil y diecisiete (17) anexos, al cual se le asigno el numero EP21-S-2016-000837, Comprobante de recepción folio (S/N)

En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, dio por Recibido el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en aras de no menoscabar al querellante de autos, el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales relacionadas con el acceso a los órganos de administración de justicia, y con el firme propósito de la garantizar la tutela judicial efectiva requerida, de manera expedita y si dilaciones indebidas e inútiles; ordenando así remitir con oficio a este Tribunal Superior la referida causa (folio 20 e/p)

En fecha 06 de Diciembre de 2016, este Juzgado Superior dio por recibido, por declinatoria de Competencia proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, con oficio Nº EN21OFO2016001344, con escrito de libelo de demanda, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Lenny David López Gómez contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas. Constante de veintiún (21) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 9832-2016. (folio 22 e/p)

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial y ordeno citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas, para que compareciera a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, así mismo se ordenó notificar y solicitar al Director General de la Policía del Estado Barinas, los antecedentes administrativos, los cuales deben ser remitidos dentro de un plazo de quince (15) días consecutivos contados a partir de su notificación y notificar al ciudadano Gobernador del Estado Barinas. Librándose el oficio y boleta de notificación en esa misma fecha. (folio 24 e/p)



En fecha 17/01/2017, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual consignó los oficios de citación y notificación librados a la Procuradora General del Estado Barinas y al Director General de la Policía del Estado Barinas, con sellos de recibido y firmados por los ciudadanos Marlene Abreu y Celia Martínez respectivamente, en fechas 13 y 16 de ese mismo mes y año respectivamente. (folios 28 y 30 e/p)

Por auto dictado en fecha 07/03/2017, y vencido el lapso para dar contestación en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fijo el Quinto (5º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 am) para que tuviera lugar la audiencia preliminar. (folio 32 e/p)

En la oportunidad fijada (16/03/2017) tuvo lugar la audiencia preliminar, con la presencia de la parte Querellada, en la que se dejo constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en virtud de ello la parte querellada expuso: “… que esta representación se acoje a los privilegios y prerrogativas procesales del Estado contenidos en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica Orgánica y 49 de la Ley de la Procuraduría del estado Barinas …“ finalmente consigno escrito en tres (03) folios útiles y poder original con copia simple para su respetiva certificación y solicito no se apertura el lapso probatorio, Ordenando este Tribunal la continuación de la causa, a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva. (folio 33 al 38 e/p )

En fecha 17 de marzo de 2017, fue fijado el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva, a las nueve de la mañana (09:00 am), (folio 40 e/p), la cual fue celebrada el día 23 de marzo de 2017, dejándose constancia que la parte querellante se hizo presente al acto ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en virtud de ello la parte querellada expuso: los alegatos correspondientes estableciéndose asimismo el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo. (folio 41e/p )



Por auto dictado en fecha 31/03/2017, este Tribunal Superior acordó auto par mejor proveer ordenando oficiar al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, a los fines de que remitiera a la brevedad posible las copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del recurrente. (folios 42 y 43 e/p) y visto que el alguacil en fecha 24/04/2017, suscribió diligencia mediante la cual consignó el referido oficio de notificación y evidenciándose en el expediente que la administración no remitió los aludidos antecedentes, fue ratificado dicho auto en fecha 08/05/2017 (folio 47 vto e/p)

En fecha 31/05/2017, se dio por recibidas copias certificadas de los antecedentes administrativos consignadas por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, este Tribunal Superior acordó agregarlo al expediente y por cuanto observo que es voluminoso acordó abrir una (01) pieza por separada con foliatura correlativa. (folios 54 y 56 e/p) así mismo por auto de fecha 27/06/2017 y vista la revisión las actas procesales del presente asunto este Juzgado acordó dejar transcurrir el lapso correspondiente de cinco (05) días de despacho siguientes para su respetiva impugnación, el cual corrió a partir del día 27 de junio de 2017 inclusive. (folio 58 e/p)

En fecha 06 de Julio de 2017, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LENNY DAVID LOPEZ GOMEZ contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; (folio 59 e/p) lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante que acude a esta autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 340, 341 del Código de Procedimiento Civil de igual forma con lo indicado en los artículos 92,93,94,95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 030/2016 de fecha 01 de Septiembre de 2016, dictada por el ciudadano director general del cuerpo de policía del estado Barinas, así mismo contra el acta del consejo disciplinario de dicho organismo, Nº 039/2016 de fecha 29/08/2016, mediante la cual se acordó la destitución del cargo que venía desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público, (Oficial) adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, con ocasión de haberse incurrido en la falso supuesto de hecho, al ordenar su destitución de sus funciones al tomar como fundamento lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Recurso que ejerce en los términos siguientes:
Que en fecha 29 de Junio de 2.015, la Inspectoría de Control Policial “ …inicia una investigación administrativa signada con el numero 034/2016…” en su “…contra por la PRESUNTA participación en el delito de asociación para delinquir…” situación llevada por el Tribunal en funciones de control Municipal Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, “…el cual decreto medida cautelar por PRESUNTAMENTE estar vinculado al delito de uso indebido de arma orgánica previsto y descrito en la Ley para el desarme y control de municiones,…” y en el que no ha sido decretada sentencia condenatoria alguna siendo actualmente procesado.
Que “…Dicho consejo disciplinario aperturo el lapso de descargo de expedientes y promoción de prueba fijando como fecha para la audiencia el día 29 de agosto del presente año 2016, emitiendo la decisión correspondiente…” siendo así publicado el presente fallo recurrido, “…donde se evidencia la orden de destitución y desincorporacion del sistema como funcionario activo del CUERPO DE POLICIA ESTADAL. …”.
Alega que “…la mencionada decisión incurre en el falso supuesto de hecho, al ordenar la destitución…” de sus funciones “…tomando como fundamento el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6, cuando en el caso en particular se le debió reincorporar a sus funciones como personal activo y esperar la sentencia Condenatoria o Absolutoria emanada del Tribunal Penal ut supra mencionado para decir al respecto de su condición de funcionario.
Que las pruebas promovidas para su destitución “… fueron basadas someramente en actas de entrevistas del cual no se apertura procedimiento accidental otorgándole total autenticidad a dichas actas en la cual se evidencia incongruencias entre una acta y otra…” siendo así pieza fundamental en su destitución.
Aduce que le “… impidieron presentar el debido reporte policial en el cual explanaba detalladamente…” que fue victima de un robo del armamento reglamentario coartándole así su derecho a la defensa.
Que “…Se evidencia un exceso en la sanción al no ser tomados en consideración los atenuantes en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su articulo 98 en el numeral tercero el cual señala una situación atípica…” en el que funcionario dicho presto su colaboración al acudir al comando a informar que fue victima de un robo y le despojaron su arma reglamentaria.
Que por lo motivos de hecho y de derecho antes expuesto solicita se deje sin efecto el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Nº 030/2016 de fecha 01 de Septiembre de 2016, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, así mismo del consejo disciplinario de dicho organismo, Nº 039/2016 de fecha 29/08/2016, emitida por el Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo Policial; que en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), y por ende se condene a pagar los salarios caídos dejados de percibir desde que se dicto la providencia impugnada y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la efectiva reincorporación al cargo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La abogada en ejercicio Nidia Aurelia Gómez Cordero, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, dio contestación a la demanda señalando “…Reconozco que el demandante LENNY DAVID LOPEZ GOMEZ, se desempeñó como funcionario Policial, con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, (Oficial), adscrito al Cuerpo de la Policía del Estado Barinas,…” desde la fecha el 15/01/2008 hasta el 02/09/2016, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de destitución, mediante Providencia Administrativa Nº 030/2016 de fecha 01 de Septiembre de 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, previa la instrucción de expediente administrativo, en virtud la notificación realiza en la misma fecha según Oficio I.C.A.P-718/16, por estar inmerso en la comisión de faltas graves, preceptuadas en el artículo 99 numerales 2,6 y 13, de igual manera por infringir el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Alega, “… Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por el demandante al señalar en su escrito libelar que la decisión de destitución y desincorporacion del sistema como funcionario activo del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, incurre en el falso supuesto de hecho al ordenar la ordenar la destitución de su funciones tomando como fundamento en el articulo tomando como fundamento el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”

Que en virtud en que dicha “…normativa legal establece las causales de destitución en las que puede incurrir cualquier funcionario policial;…” se evidencia en el acta de apertura de investigación administrativa de fecha 29-06-2016, así como el procedimiento administrativo sustanciado y en el acta de providencia administrativa de Nº 030/2016 de fecha 01 de Septiembre de 2016, ”…que el hecho en el cual incurrió el funcionario policial y la sanción de destitución aplicada de conformidad con el articulo antes mencionado en concordancia con el articulo 99, numerales 2, 6 y 13 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIO POLICIAL, están totalmente ajustado a derecho y en cumplimiento de los correspondientes procedimientos administrativos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. ….”

Que dicho funcionario fue colocado a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por estar inmerso en delitos de acción publica. “…delito de uso indebido de arma orgánica…” en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control le otorgo Medida Cautelar en fecha 03/05/2016.

Que niega y rechaza que al demandante le fueron vulnerados los principios y garantías constitucionales, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 2, 26 y 257 de nuestra carta magna, por lo “…que el mismo se realizo ajustado a derecho, respetando los lapsos procesales, el derecho a la defensa y al debido proceso,…” por lo que dicha averiguación cumplió con lo establecido en el articulo 89, numeral 3 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA en concordancia con lo citado en el articulo 104 DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL.

Que el ciudadano LENNY DAVID LOPEZ GOMEZ, ya identificado, tuvo conocimiento de la existencia del referido proceso, “…desde el inicio hasta su culminación, tuvo acceso al expediente, pudo exponer lo que considero conveniente para la mejor defensa de sus derechos; por cuanto el órgano instructor le dio cumplimiento cabal a lo establecido en los artículos 42, 43, 48, 51, 52,53, 54 y 56 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la iniciación, y sustanciación del procedimiento,…”

Que se le informo sobre su responsabilidad “… por los hechos cometidos en las instalaciones de la universidad “José Félix Rivas” en los cuales un ciudadano utilizo el arma de reglamento asignada a este, como funcionario policial activo y en servicio de guardia, para intentar despojar a otro ciudadano del vehiculo en el que un grupo de persona forcejeo con quien portaba la referida arma, logrando despojársela para luego emprender la huida, hecho que se reporto al uno 171 haciendo acto de presencia una comisión de funcionarios adscrito al cuerpo de la policial del estado Barinas, que se encontraba en labores de patrullaje, en el que la victima del intento del robo de vehiculo les hace entrega del arma de fuego, quienes proceden a realizar el chequeo de la misma por ante el Servicio Integrado de Información Policial (SIIPOL) através de una llamada telefónica, con la cual se pudo determinar el origen y la procedencia, en consecuencia se trasladan con el arma en alusión al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte ”Alto Barinas”, en el que son recibidos por el Supervisor en Jefe de dicha coordinación, quien les informa “… que en su oficina se encontraba el oficial LOPEZ LENNY, DE LA POLICIA DEL Estado Barinas; quien le manifestó que el, le presto su arma de reglamento a un primo de el, para que cometiera un delito, pero que el momento del robo lo despojaron del arma de fuego. …” por lo que procedieron acercarse al Funcionario Policial y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 128 y 129 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal (COOPP), previa identificación,…” le indicaron “…que a partir de ese momento se encontraba aprehendido, tal como lo establece el articulo 234 ejusdem, concatenado con el articulo 44 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por uno de los delitos de acción publica (asociación para delinquir y contra la ley para el desarme).

Que niega y rechaza “…lo que el querellante en su demanda expone al señalar que se evidencia exceso de la sanción al no ser tomados en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el Estatuto de la Función Publica en su articulo 98 numeral 3. …” por lo que debe destacar “…el compromiso que adquiere cada funcionario policial al iniciar en estas funciones y tener en cuenta que tiene deberes y obligaciones…” consagradas en nuestra Constitución como en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley del Estatuto de la Función Policial y su Reglamento; por lo tanto considera que la sanción aplicada esta plenamente ajustada a derecho, previo al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para tales casos, siendo debidamente motivado al garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que niega y rechaza que su representada haya incurrido en la violación de los derechos fundamentales anteriormente señalados, en virtud que se logro demostrar suficientemente los hechos imputados al querellante que derivaron en su destitución.
Finalmente solicita que la presente querella funcionarial interpuesta sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio el querellante pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Nº 030/2016 de fecha 01 de Septiembre de 2016, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, así mismo acta del consejo disciplinario de dicho organismo, Nº 039/2016 de fecha 29/08/2016, emitida por el Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo Policial.
Este Órgano Jurisdiccional antes de emitir pronunciamiento en relación a lo aquí denunciado, debe pronunciarse sobre lo esgrimido por la recurrida en su escrito de contestación como punto previo; En el que señala la apoderada de la recurrida que “…se acoje a los privilegios y prerrogativas procesales del Estado contenidos en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo artículos 65 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de ala Republica y 49 de la Ley de la Procuraduría del Estado, al entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes la querella, si la parte accionada no diera contestación dentro del lapso previsto para ello; …”

Al respecto considera pertinente este Juzgado acotar la siguiente; Que ciertamente el legislador estableció este privilegio y prerrogativa procesal, exclusiva del estado, la cual debemos aplicar los Órganos Judiciales, en todos los todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica, tal como lo prevee el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la forma siguiente:

“Artículo 102. “(S)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”. Negritas y Subrayado del Tribunal.

En este contexto y visto que la apoderada de la administración recurrida, esgrimió e hizo uso a plenitud del derecho a la defensa, como se evidencia y consta en su escrito de contestación y en las actas procesales del presente expediente, en las que se dejo constancia de su participación en este proceso judicial, situación que fue objeto de análisis y comprendiendo que es una “Condictio sine qua non “ la ausencia de la parte querellada en dicho proceso y por ende no debe existir actuación de contestación que se traduzca como defensa de la misma, para que su aplicabilidad sea efectiva y con ello surta efecto el articulado ante descrito, por lo que Mal podría este tribunal considerar viable y aplicable en el presente caso, la referida normativa que conlleva por si mismo el disfrute de los privilegios y prerrogativas antes expuestos. Así decide.

Por otro lado considera quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones generales: En las que debe advertirse que el demandante indica en su escrito libelar, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada por el falso supuesto de hecho.

En tal sentido debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto alega el querellante que la administración al tomar “…la mencionada decisión incurre en el falso supuesto de hecho, al ordenar la destitución…” tomando como fundamento el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6, cuando en el caso en particular se le debió reincorporar a sus funciones como personal activo y esperar la sentencia condenatoria o absolutoria emanada del Tribunal Penal para con ello decir al respecto de su condición de funcionario; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. En tal sentido se observa, que la averiguación administrativa se aperturo con motivo de su presunta participación en los delito de asociación para delinquir, y de uso indebido de arma orgánica previsto y descrito en la Ley para el desarme y control de Municiones en los hechos de intento de robo de vehiculo sucedidos en la sede o instalaciones de la Universidad José Félix Rivas, en horas de la mañana del día 02/05/2016, en la cual de las actuaciones cursantes en el acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 034/2016, de fecha 29 de junio de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, se puede constatar que el querellante no logró desvirtuar dichas faltas al lugar de trabajo, así como que la administración cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente, con la normativa legal establecida, por tal razón resulta improcedente la denuncia formulada relacionada al falso supuesto de derecho. Así se decide.

Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa, al impedírsele presentar el reporte policial en el cual explanaba que fue victima del robo de su arma de reglamento y por ende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente por cuaderno separado en fecha 31 de Mayo de 2016, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

Acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 034/2016, de fecha 29 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano Comisionado (CPEB) Bartolo José Hernández, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, (folios 01 y 02 a/a) , que culmino con la destitución del querellante su por presunta participación en los delito de asociación para delinquir, y de uso indebido de arma orgánica previsto y descrito en la Ley para el desarme y control de Municiones en los hechos de intento de robo de vehiculo sucedidos en la sede o instalaciones de la Universidad José Félix Rivas, en horas de la mañana del día 02/05/2016; Notificación de dicho acto dirigida al querellante de fecha 22/07/2016; (folio 88 vto a/a), Formulación de Cargos de fecha 01 de agosto 2016, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; (folios 95 y 96 vto a/a), Escrito de Descargo consignado por la parte actora de fecha 08/08/2016; (folios 101 al 120 vto a/a), Auto de apertura del lapso probatorio en el cual el funcionario (a) promueve y evacua las pruebas que considere convenientes para la defensa de su derecho e interés; (folio 121 a/a), Escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante en fecha 15/08/2016; (folios 128 al 151 vto a/a), Auto y Oficio acordando la remisión del expediente disciplinario al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; (folio 181 a/a), Escrito Opinión Jurídica; Acta Nº 042/2016 de fecha 29 de agosto de 2019, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual se declaro procedente la destitución del funcionario policial aquí demandante; (folios 185 al 195 vto a/a), Notificación del demandante de fecha 02/09/2016; (folios 208 al 210 a/a), Providencia Administrativa Nº 030/2016 de fecha 29 de junio de 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en la cual se procedió a la destitución del cargo del demandante. (folios 196 al 207 a/a),
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le notificó en todo estado y grado del proceso, garantizándole al querellante de esa forma su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, derechos que además fueron ejercidos por el mismo; igualmente se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa la falta que se le imputo, por lo que no se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LENNY DAVID LOPEZ GOMEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X_____. Conste.
La Scria.
Expediente N° 9832-16