C
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Julio de 2017
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 03 DE MARZO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2017-1430.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, (antes identificado), actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 03 de Marzo de 2017, en el cual negó la admisión de la solicitud de Titulo Supletorio (perpetua memoria). En fecha 10-05-2017, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 03-03-2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Titulo Supletorio (perpetua memoria), efectuada por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre al folio 12, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud, por cuanto el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, (Numero 66834916RAT0009103), de fecha 21 de Noviembre de 2015, se evidencia que se adjudicó a favor de los HERMANOS FAUDITO RODRIGUEZ, representada por DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, ALEXIS RAFAEL FAUDITO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.555.405, V-9.264.695. Sobre un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL I”, ubicado en el sector La Cocuizas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (29 HAS CON 443 M2), en dicho Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, en el segundo aparte de las normas, habla sobre las prohibiciones que el derecho aquí otorgado es estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por los beneficiarios del presente Instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación. Esto implica que dicha solicitud debe ser requerida por los HERMANOS FAUDITO RODRIGUEZ, antes identificados. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Solicitante-Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: “(…) Visto el Auto de fecha 03 de marzo de 2017, dictado por este Tribunal donde niega la Solicitud de Título Supletorio hecho por este suscrito actuando en mi propio nombre y representación APELO de dicho auto que niega la admisión; por considerar que lesiona derechos patrimoniales del solicitante sin haber existido oposición que origine contención sobre lo peticionado. (…)”. (Folio 13).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al escrito de solicitud presentado en fecha 21-02-2017, (cursante al 01), por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación expuso:
Primero: Que es ocupante de un lote de terreno propiedad del INTI, el cual posee un área de veintinueve hectáreas con cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados (29 has con 443 m²), aproximadamente, denominado San Rafael I, desde hace más de diez años, ubicadas en San Rafael de Canagua, asentamiento campesino vía Calzada Páez, Sector Las Cocuizas, Parroquia Páez, Municipio Pedraza, Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Gustavo Fonseca y Ramón Molina; Sur: Terrenos ocupados por Coromoto Valles y Rosa Mora; Este: Terrenos ocupados por Alirio Martínez y; Oeste: Terreno ocupado por Plutarco Chávez y carretera; .
Segundo: Que sobre el citado predio, ha fomentado las siguientes bienhechurias: una casa de bloque tipo quinta con dos habitaciones, frisada y pintada, piso de cemento, un baño, una sala, cocina comedor, techo de zinc; siembra de veinte árboles de Teca, un pozo para extraer agua para riego de veinte metros de profundidad con una bomba eléctrica, división en cerca eléctrica en doce potreros con estantillos de madera, nueve de ellos sembrados de pastos artificiales, el cincuenta por ciento de un corral de hierro en construcción; que el valor de estas bienhechurias las ha estimado por la cantidad de cinco millones bolívares.
Tercero: Que a fin de obtener Título de Propiedad y Posesión de las bienhechurias antes mencionadas, es por lo que acude a su competente autoridad a fin de solicitar se sirva oír los testimonios de los ciudadanos que oportunamente presentara.
Cuarto: Solicitó declarar las presentes actuaciones de conformidad con lo pautado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Título Supletorio de Propiedad y Posesión a su favor.
Conjuntamente con el escrito de la presente solicitud promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Certificado Electrónico Zamorano, Adjudicación de Tierras a nombre de los Hermanos Faudito Rodríguez, expedida por el Instituto Nacional de Tierras. Folio 02.
2.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 255-15, de fecha 21-11-2015, a favor de los Hermanos Faudito Rodríguez, representada por los ciudadanos Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Alexis Rafael Faudito Rodríguez. Folios 03-07.
3.- Plano Topográfico del predio denominado San Rafael I, representado por Alexis Faudito. Folio 08.
4.- Contrato de Obra entre los ciudadanos Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y José Efraín Santana. Folio 09.
5.- Constancia de Residencia a nombre del ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, expedida por los Miembros del Consejo Comunal “Caracol”, San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 10.
Mediante auto de fecha 24-02-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud. Folio 11.
Mediante auto de fecha 03-03-2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, Negó la Admisión de la presente solicitud. Folios 12.
Mediante diligencia de fecha 08-03-2017, presentada por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, apeló del auto dictado en fecha 03-03-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria. Folio 13.
Auto Interlocutorio de fecha 09-03-2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, mediante el cual negó oír la apelación ejercida. Folios 14-15.
En fecha 10-05-2017, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 19-20.
En fecha 17-05-2017, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 22-23.
Mediante auto de fecha 22-05-2017, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los lapsos correspondientes. Folio 24.
Mediante escrito de fecha 05-06-2017, el abogado Dervis Huwerley Faudito, actuando en su propio nombre y representación; promovió pruebas por ante este Juzgado Superior. En esa misma fecha este Tribunal ordenó agregarlas al expediente respectivo y admitió las pruebas promovidas, por no ser contraria a ninguna disposición legal, salvo su apreciación en la definitiva. Folios 25-43 y; 44.
En fecha 09-06-2017, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 45.
En fecha 16-06-2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 46-47.
En fecha 28-06-2017, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 48.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 03 de Marzo de 2017, mediante el cual negó la admisión de la Solicitud de Titulo Supletorio (Perpetua Memoria), intentada por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez,. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del auto dictado el 03-03-2017, en Primera Instancia en la Solicitud de Titulo Supletorio (Perpetua Memoria), en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte solicitante-apelante presentó en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte solicitante- apelante:
Mediante escrito de fecha 05-06-2017, el abogado Dervis Huwerley Faudito, actuando en su propio nombre y representación, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: (Folios 25-43).
1.- Valor y mérito probatorio de:
- Certificado Electrónico Zamorano, Adjudicación de Tierras a nombre de los Hermanos Faudito Rodríguez, expedida por el Instituto Nacional de Tierras. Folio 02.
- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 255-15, de fecha 21-11-2015, a favor de los Hermanos Faudito Rodríguez, representada por los ciudadanos Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Alexis Rafael Faudito Rodríguez. Folios 03-07.
Con respecto a los medios de pruebas antes señalado, quien aquí decide observa que se tratan de instrumentos administrativos emanados de un Ente de la administración pública, por ende es un documento administrativo que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Valor y mérito probatorio de la copia certificada de la Solicitud de Título Supletorio, signada con el Nº S-17-0.218, de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público relacionado con la solicitud de título supletorio, el cual se solicita a esta Instancia Superior su revisión a través del presente recurso ordinario de apelación, en tal sentido mal podría este órgano jurisdiccional otorgarle valor prima facie. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 08-03-2017, suscrita por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 03-03-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 09-06-2017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 16-06-2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 46-47.
“(…) Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03-03-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, por considerar que la misma es violatoria en Primera Instancia del debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, en esa oportunidad hice una Solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias que construí a mi propia y únicas expensas y, siendo esta vía por tratarse por estar ubicada las bienhechurias en un lote de terreno con vocación agrícola, solicite ante esta Instancia se me proveyera de conformidad con lo establecido en el articulo 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o que se decretara que estas diligencias que estaba solicitando eran suficiente para que se me garantizara el derecho de posesión que tengo sobre esas bienhechurias, junto a la solicitud acompañe el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria, tal como se indica en la misma solicitud y el A quo al negarme la solicitud o al decretar la inadmisibilidad de la solicitud in limini litis argumenta que en la cláusula segunda del instrumento que otorgo el Instituto Nacional de Tierras se me prohíbe hacer divisiones a la producción, siendo totalmente falso lo redactado en el instrumento por cuanto lo que el instrumento lo que prohíbe es que se hagan divisiones a el lote de terreno, no siendo este el caso en particular, vale destacar que dentro del mismo instrumento las cláusulas Cuarta y Quinta que fueron las que debieron haber sido correctamente apreciadas por el A quo, establecen que se me autoriza por el Instituto Nacional Tierras a acudir a la Instancia Judicial a solicitar la adjudicación o el decreto de que me garantice la propiedad y posesión de esas mejoras o bienhechurias construidas, resulta evidente ciudadano Juez, que allí hubo una errónea interpretación de la norma, por lo que a consideración de quien recurre el A quo incurrió en un falso supuesto de derecho al apreciar o dar una aplicación distinta de una norma a lo que realmente se estaba solicitando, tal cual que debió haberse aplicado en la tramitación de este procedimiento fue lo establecido en la cláusula Quinta de dicho instrumento, y no lo preceptuado en la cláusula Segunda del citado instrumento, es decir, la cláusula Quinta me faculta y me autoriza, me da la autorización de pleno derecho el Instituto Nacional Tierras para que yo acuda a la Instancia a solicitar el decreto que me garantice pues la propiedad y posesión de esas bienhechurias, pero más aun a dicha solicitud se acompaño el contrato de obras suscrito por mi y el constructor, que data de la fecha de construcción de la obra, mucho antes de que se hiciera la adjudicación del titulo de tierras, que esta consignado en la solicitud, es decir, que ni siquiera durante la vigencia o durante la fecha de entrega de que se me adjudica legalmente la tierra por el Instituto ya esas bienhechurias habían sido construidas y mal podría entonces el A quo decir, de que yo tengo que venir a la instancia judicial acompañado del otro beneficiario del Título de Adjudicación Socialista porque esto no es una sociedad entiendo yo así, que la superioridad me corrija, entonces de no ser cierto esto, estos argumentos plasmados por el A quo estaríamos permitiendo que se establezca a ultranza una sociedad de hecho que no existe, porque lo que se adjudica es el lote de tierras, más no el derecho a las bienhechurias que ya se habían construido, entiéndanse estas bienhechurias una casa de habitación tipo quinta, unos corrales de hierro, unas divisiones de doce potreros con cercas eléctricas y estantillos de madera y la cerca perimetral de todo el lote de terreno adjudicado, es muy importante destacar ciudadano Juez que la cláusula Quinta, cuando autoriza el o los beneficiarios es muy especifica la cláusula, autoriza a el o los beneficiarios para solicitarla ante la Instancia Judicial valga la redundancia la solicitud de titulo supletorio, es muy clara al establecer que no se necesita o no es menester la autorización de otro beneficiario, entonces mal podríamos nosotros permitir que se suplan argumentos que no están plasmados dentro del mismo instrumento, es decir, que no podemos darle una interpretación distinta a una norma o sacar elementos de convicción para tomar una decisión que no existe dentro de la norma que yo acompañe para la solicitud de mi titulo supletorio, en suma, por tratarse de unas bienhechurias que construí mucho antes, hace un año antes de que se adjudicara la tierra o se regularizara la tenencia de la tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras, es que considero que se me esta violentando en primer lugar el debido proceso, porque se violenta el debido proceso ciudadano Juez, porque se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria tal cual como lo establece el artículo 937 del Código Civil, que nos establece el articulo 936 y 937 del Código Civil, que toda solicitud que se haga ante un Juez de Instancia en esta Jurisdicción Voluntaria al no haber oposición es deber y obligación del tribunal sustanciar y entregar la solicitud, en caso contrario seria que en el momento en que exista un tercer interesado haciendo oposición a la solicitud, es allí donde el tribunal entonces decretara el sobreseimiento e indicara a las partes en su decisión el motivo del sobreseimiento y la vía que se debe recurrir, pero no siendo este el caso por cuanto ni siquiera se sustanció la solicitud, sino que se declaró inadmisible in limini litis, basado en una falso supuesto de derecho aplicando una norma que no es la correcta cuando debió haberse aplicado fue la cláusula quinta donde expresamente me autoriza ese instrumento para yo solicitar las bienhechurias es que considero que el A quo pues incurrió en un error, en un vicio de falso supuesto de derecho al negarme el derecho que me asiste, con el agravante vuelvo y repito de que no se valoro los instrumentos fundamentales que acompañe a la solicitud que datan de unas bienhechurias que construí mucho antes de que se regularizara la tenencia de la tierra, en virtud de estas razones es que considero procedente solicitarle a esta Alzada que declare con lugar el recurso de apelación y ordene al A quo sustanciar y tramitar la solicitud de titulo supletorio y me sean devueltas las originales tal cual como lo ordena la ley, es todo ciudadano Juez. (…)
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si la recurrente, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 13 y 16, escrito de apelación presentado por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación.
Corre inserto al folio 19, auto de fecha 10 de Mayo de 2017, mediante el cual el juzgado a quo oye la apelación a efecto suspensivo y ordenó remitirlo a este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, del auto antes señalado se observa el Juzgado A quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, caso: Santiago Barberi Herrera; en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde. (ASÍ SE DECIDE)
De los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte solicitante-apelante, fundamenta su apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10-05-2016, en los siguientes términos:
1.- por considerar que la misma es violatoria en Primera Instancia del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en esa oportunidad hice una Solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias que construí a mi propia y únicas expensas y, siendo esta vía por tratarse por estar ubicada las bienhechurias en un lote de terreno con vocación agrícola, solicite ante esta Instancia se me proveyera de conformidad con lo establecido en el artículo 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o que se decretara que estas diligencias que estaba solicitando eran suficiente para que se me garantizara el derecho de posesión que tengo sobre esas bienhechurias, junto a la solicitud acompañe el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria, tal como se indica en la misma solicitud y el A quo al negarme la solicitud o al decretar la inadmisibilidad de la solicitud in limini litis argumenta que en la cláusula segunda del instrumento que otorgo el Instituto Nacional de Tierras se me prohíbe hacer divisiones a la producción, siendo totalmente falso lo redactado en el instrumento por cuanto lo que el instrumento lo que prohíbe es que se hagan divisiones a el lote de terreno, no siendo este el caso en particular, vale destacar que dentro del mismo instrumento las cláusulas Cuarta y Quinta que fueron las que debieron haber sido correctamente apreciadas por el A quo, establecen que se me autoriza por el Instituto Nacional Tierras a acudir a la Instancia Judicial a solicitar la adjudicación o el decreto de que me garantice la propiedad y posesión de esas mejoras o bienhechurias construidas,.
Con respecto al punto señalado, se observa con meridiana precisión que el auto interlocutorio con fuerza de definitiva carece de fundamentación para su declaratoria, al igual se desprende que en caso de considerar el Juez A Quo que existe alguna AMBIGÜEDAD, DEFECTO U OMISIÓN debe proceder a aplicar lo dispuesto por el legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual es de orden público, tal como es lo dispuesto en el artículo 199 de la norma in comento, que señala:
…omississ….
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
Conforme a la norma antes trascrita se desprende que es una obligación del Juez de Instancia hacer un estudio minucioso del libelo de demanda (solicitud de perpetua memoria) y de existir a su criterio alguna ambigüedad, oscuridad y/o omisión• debe obligatoriamente apercibir al actor para que lo subsane, sin que ello sea considerado como parcialidad u actuación a favor del demandante, por cuanto es una orden dispuesta en la norma que rige dicha materia, dicho lo anterior, se observa al folio 168 del expediente que el juzgado a quo señala en la decisión lo siguiente:
“(…) este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud, por cuanto el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, (Numero 66834916RAT0009103), de fecha 21 de Noviembre de 2015, se evidencia que se adjudicó a favor de los HERMANOS FAUDITO RODRIGUEZ, representada por DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, ALEXIS RAFAEL FAUDITO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.555.405, V-9.264.695. Sobre un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL I”, ubicado en el sector La Cocuizas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (29 HAS CON 443 M2), …(…)”.
De la revisión minuciosa efectuada a las actas del expediente no se observa fundamento alguno en prima facie para que el juzgado a quo declarase la inadmisibilidad de la solicitud, en tal sentido es oportuno traer a colación lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/09/2000, Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1289, dec. Nº 1077, a saber:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.
Este interés jurídico, que es diferente al interés procesal, entendido éste como la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (Calamandrei ob. cit. p. 269), es el que fundamenta el llamado recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (numeral 6 del artículo 266 del vigente Constitución). Se trata de un interés jurídico, que no persigue la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo, sino otro tipo de bien, en este caso el que se fije el contenido o alcance de un texto legal, lo cual, como interés, coincide con el que tiene alguien, de que no se ejecute en su contra un fallo que nace en un proceso donde originalmente no es parte, y donde la decisión que se dicte no declara la existencia de un derecho a su favor, sino de otro, viéndose favorecido por tal declaratoria. En la acción de interpretación constitucional, se está en presencia de un interés legitimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una disposición constitucional.
Conforme a la cita efectuada se colige con meridiana precisión que la Sala Constitucional es conteste al señalar que el derecho de acceso a la justicia es innegable a todos los administrados, tal acceso a la justicia comporta la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, que debe consistir primordial y, en principio, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, en este sentido, si el Juez A Quo determina que la acción intentada no se corresponde con los hechos, existe alguna ambigüedad u omisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una obligación del juzgador de instancia señalarle al actor la existencia de algunos de estos elementos para que proceda a subsanarla en el lapso de tres (03) días, y en caso de no subsanar declarar la posterior inadmisibilidad de la solicitud, razón por la cual considera quien aquí decide que, procede la delación esgrimida por la parte solicitante apelante. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 03-03-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de ello se revoca la decisión antes señalada y se repone la causa al estado de admisión con expresó señalamiento que el Juez A quo verifique la existencia o no de oscuridad o ambigüedad en el escrito de solicitud de Perpetua Memoria y continué la solicitud conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva que contempla la tramitación de las solicitudes en jurisdicción voluntaria. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 03-03-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 03 de Marzo del 2.017, y se repone la causa al estado de admisión con expresó señalamiento que el Juez A quo verifique la existencia o no de oscuridad o ambigüedad en el escrito de solicitud de Perpetua Memoria y continué la solicitud conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva que contempla la tramitación de las solicitudes en jurisdicción voluntaria.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. N° 2017-1430.
DVM/LED/cpv.-
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