Barinas, 19 de Julio de 2.017.
207º y 158º
Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta el 14 de julio del 2.017, por el ciudadano Avilio Ramón Sánchez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.330.244, actuando según sus dichos en representación del “CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MAISANTA”, registrado en el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 16-07-2014, anotado bajo el Nº 36, Folios 303 al 309, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 214, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Roberto José Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.567.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 09), de fecha 14-07-2017, el ciudadano Avilio Ramón Sánchez Rivero (antes identificado), asistido por el abogado Roberto José Pabón (antes identificado) alegó:
Primero: Que en fecha 18 de septiembre del año 2012, adquirieron mediante posesión de buena fe un área de tierras destinada a la realización de patios productivos agroecológicos en materia socio productiva para promover, garantizar y fomentar el desarrollo armónico y coherente de las políticas, ubicada en la Primavera, sector Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (1184 Has), dentro de los siguientes linderos NORTE: Horti frutas; SUR: Escuela Agronómica La Salesiana; ESTE: Vía La Salesiana; y OESTE: Sector La Arenosa y Caño La Vizcaina, desde ese momento han venido cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a las tierras improductivas y ociosas.
Segundo: Que desde el día 12 de septiembre del año 2012, han venido poseyendo, continua, pacifica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, pero el caso es que el 25 de Mayo del año 2016, un grupo de personas que dicen ser los propietarios de las tierras que hoy trabajan de forma pacifica he ininterrumpida, intentando de varias formas interrumpir las actividades cotidianas para el desarrollo y la producción de las tierras que ocupan, lo cual atentan contra la continuidad de la producción agroalimentaria, estas personas encabezadas por los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO EDUARDO FEBRES VILLALBA, MARISELA DEL PILAR FEBRES DE CARTAY y FERNANDO FEBRES VILLALBA, debidamente representados por la apoderada judicial MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, han intentado perturbar reiteradamente con amenazas proponiendo que van afectar y a perturbar sus siembras.
Tercero: Que en razón a la situación de peligro que corre la productividad y la Unidad de Producción, que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnadas a su representado antes la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de la lesión del derecho que reclaman los que forman parte del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MAISANTA, en tal sentido se encuentran de manera perfecta encuadrados en la norma vigente y los decretos de leyes como lo es FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI.
Cuarto: De conformidad con los artículos 196, 152 ordinales 1, 2, 3 y 5, artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla el CONSEJO DE CAMPESINOS y CAMPESINAS, PRODUCTORES y PRODUCTORAS MAISANTA, ubicada en la Primavera, sector Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (1184 Has).
En fecha 14-07-2.017, se recibió la presente solicitud, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que el presente asunto trata de una solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentada por un particular, vale decir, el ciudadano Avilio Ramón Sánchez Rivero, actuando en representación del “CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MAISANTA”, suficientemente identificado en el texto de la presente decisión, sobre un lote de terreno con una área aproximada de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (1184 Has), ubicada en la Primavera, sector Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos NORTE: Horti frutas; SUR: Escuela Agronómica La Salesiana; ESTE: Vía La Salesiana; y OESTE: Sector La Arenosa y Caño La Vizcaina.
En éste asunto se dirime un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, específicamente, como lo indico el solicitante ciudadano Avilio Ramón Sánchez Rivero, tal como se observa el folio 02 del escrito de Medida de Protección, observándose, igualmente de autos que en modo alguno, se encuentra presente en esta controversia algún ente del Estado.
En este sentido estima este Juzgador necesario, verificar lo dispuesto en la ley especial que rige la materia agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo en el artículo 197, eiusdem:
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”…Omisis.
2. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”…Omisis.
(Cursiva y negrilla de este Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se evidencia a todas luces, una competencia especifica atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agrario para el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión de la actividad agraria, cuando las partes son particulares, como es el caso que nos ocupa, distinto es la situación cuando el demandante o demandado, vale decir, cuando una de las partes sea un ente agrario, situación ésta en la cual el conocimiento de la competencia corresponderá al Tribunal Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, tal como lo prevé el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cita el accionante, entre otras, como normas que sirven de fundamento a su petición el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que el legislador señala que el Juez o jueza agrario aún en inexistencia de juicio, debe velar por la seguridad agroalimentaria y para asegurar la no interrupción de la producción agraria, dictara las medidas de protección pertinentes.
Es claro y, así lo aprecia este juzgador de la norma en comento que, el legislador no hace distinción de instancias para el pronunciamiento de las medidas de protección, sin embargo, nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, se pronuncio en los siguientes términos: expediente Nº 11-1543, Sentencia Nº 0100, de fecha 28 de Febrero de 2012, Procedimiento: Regulación de la Competencia, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, al establecer:
“(…) Ante tal decisión, actuando en representación de la parte opositora, consigna escrito en fecha 25 de julio del año 2011 ante el precitado Tribunal, indicando que el mismo no es competente para conocer del presente asunto, por cuanto este no se encuentra dentro del supuesto de hecho señalado en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello, solicita la regulación de competencia.
En atención a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental.
En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario.
Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada.
En consecuencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente causa, tal y como lo habían planteado los solicitantes en el escrito contentivo de su pretensión. Por tanto, siendo la competencia materia de orden público y establecida en el presente caso como lo fue en el Juzgado antes mencionado, esta Sala ANULA la decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio del año 2011, que decretó medida autónoma cautelar de protección ambiental en el predio El Paraíso, ubicado en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
(Cursiva del Tribunal Superior Agrario)
Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente medida de protección, razón por la cual, es considerado competente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien debe conocer de la presente solicitud a los fines legales consiguientes y es por ello, que este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el presente expediente con oficio. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR M.
El Secretario,



LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.
El Secretario,



LUIS ERNESTO DÍAZ.




Exp. 2014-1436
DVM/LED/nrc