Barinas, 25 de Julio de 2017
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Yaidy María Dugarte Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.370.898, domiciliada en el Caserío La Acequia, jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Rafael Arquímedes Rivero Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.005.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62616.
PARTE OPOSITORA: Olga María Dugarte Rojas y Wilma Dugarte Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.148.023 y V-8.148.024 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Yeneisa Andreina Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.457, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 09 DE MAYO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 2017-1432.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Yeneisa Andreina Montes (previamente identificada), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Wuilma Dugarte Rojas y Olga María Dugarte Rojas (antes identificadas), parte opositora, contra la sentencia dictada en fecha 09-05-2017, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, mediante escrito de fecha 15-05-2017; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efecto y ordenó remitir a este Tribunal, copias certificadas del expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 09-05-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 198 al 228, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) En base a línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA presentada por la abogada YENEISA ANDREINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS y OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V8.148.024 y V-8.148.023, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en la troncal 5 frente al Rancho Moderno, cuyos linderos particulares son; NORTE: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada; y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 Has con 0040 mts2), ejercida por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.898.TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA que se despliega sobre el Predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en la troncal 5 frente al Rancho Moderno, cuyos linderos particulares son; NORTE: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada; y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 Has con 0040 mts2), ejercida por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.898, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 31/03/2017, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta. CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.”(…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) “PRIMERO: Es de acotar ciudadano Juez, que la solicitante alega una perturbación por parte de mis representadas y que por ello solicita una Medida de Protección Agroalimentaria, así mismo alega en la solicitud el carácter de urgencia ya que en múltiples oportunidades ha sido objeto de actos de violencia, de hechos ilegales en contra de las solicitantes, momentos de perturbación al extremo de que han ocurrido accidentes por la apertura de dicho falso, cerca del fundo frente a la Troncal cinco (5), ocasionándole daños materiales e inclusive humanos. SEGUNDO: Tales argumentos son falsos de toda falsedad, por cuanto no demuestra ninguno de los requisitos indispensables para la solicitud de dicha medida, menos aun demuestra los supuestos daños materiales y humanos, ya que en la solicitud no demuestra ninguna perturbación de esa magnitud y menos aun algún daño actual o presente de mis representadas. TERCERO: Es necesario aclarar que esa puerta de alfajol ha estado en dicho predio, como servidumbre de paso, por mas de cuarenta (40) años, y que si bien usted, ciudadano Juez, ha observado y se ha trasladado al predio en cuestión en varias oportunidades por las solicitudes que dicha ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.898, ha realizado por su despacho, debió OBSERVARLA tiempo atrás y en otras ocasiones. CUARTO: Resulta evidente que la foto que riela al folio 48 donde se evidencia que la solicitante con la ingeniero tomaron fotografía de la puerta estando esta con cadena y candado que la solicitante le coloco y señalo como sitio de perturbación, y mas adelante al folio 132 se observa una fotografía donde la misma puerta se encuentra abierta, siendo obvio que la solicitante la abrió para que le tomaran foto de esa manera. Por lo tanto, ciudadano Juez, si la solicitante requería de una Medida de Protección Agroalimentaria, esta puerta de alfajol (servidumbre de paso por mas de 40 años) no afecta ni degrada la producción que la misma ejecuta en el predio heredado por ella y mis representada, el cual se encuentra en litigio QUINTO: Ahora bien ciudadano Juez, de las actas se desprende que la inspección se llevo a cabo desde las 8 y 30 am hasta las 12:00 del mediodía, es de acotar ciudadano Juez, que si bien indica usted que observo los particulares narrados 1), 2) y 3) y que las mismas se desprende de los folios 56 al 60 del dicho expediente; cabe destacar que en ninguna parte de dicha inspección se señala que observo dentro del predio cuatro (4) viviendas rurales ni se identifico a las personas presentes o a sus poseedores. SEXTO: Ahora bien ciudadano Juez, si bien es usted conocedor del derecho y titular de la dirección de este Juzgado a sabiendas que la solicitante le presenta de carta de adjudicación agraria, y presenta copia certificada de titulo supletorio solicitud 2015-0.094, a sabiendas que alega para dicha solicitud no poseer ningún documento que le acreditara la propiedad de la bienechurías que a sus propias expensas construyo desde hace 20 años, según manifestó en dicha solicitud pretenda ahora presentar un documento de venta que le hiciera el padre de mis representadas, ciudadano ETANISLAO DUGARTE GUERRERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.605.684, hoy fallecido, el cual esta viciado ya que no cuenta con la autorización de venta para el mismo emitida por el Instituto Nacional Agrario. SEPTIMO: Si bien es cierto que en dicho predio donde se solicita esta medida existe una producción agraria, no es menos cierto ciudadano Juez, que usted como director del proceso señale lo siguiente: cito: “de sentencia Nº 962, Exp.03-0839, del 09-05-2006,…la ley de tierra incrementa el poder cautelar del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir sus conducta del proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que esta amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaria de la nación”.OCTAVO: Así mismo APELO DE SENTENCIA DE OPOSICION DE MEDIDA en razón de que dicha CLAUSURA (CIERRE DEFINITIVO), acarrea un daño inmediato e inherente a mis representadas, ya que estarían sin acceso a la naciente de agua del predio que surte sus viviendas. NOVENO: Nos oponemos a la clausura de la servidumbre de paso y agua que vienen ejerciendo en dicho predio desde hace mas de 40 años, ya que esto acarrearía una desmejora del servicio vital de agua que todo ciudadano tiene derecho y los mismos se consagran en el Código Civil, la Ley de Aguas y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la solicitud presentado por la parte solicitante, en fecha 15-02-2017, (cursante a los folios 01 al 05) en sustento de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que es productora agropecuaria y propietaria de un lote de bienechurías fomentadas en el Fundo Caño de Agua Caserío La Acequia, Jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Troncal 5 frente al Fundo Rancho Moderno; cuyo fundo tiene una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 HAS CON 0040 M2) propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por Hato Las Lomas, SUR: Terreno Ocupado por Magdalena Rivas y Troncal 5, , ESTE: Caño Farrancada y, OESTE: Terreno Ocupado por Regulo Alviso.
Que así mismo la condición jurídica del predio in-comento determina que es de origen público antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional según decreto Nº 706 de fecha 14/01/1975, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 30602 de fecha 20/01/1975.
Que en dicha unidad de producción desarrollo como actividad económica productiva principal la producción agrícola- animal específicamente la bovina, cría y ordeño, la explotación ganadera que se lleva a cabo el predio se define como producción de leche y sistema de producción de carne en la modalidad de cría, existiendo actualmente en el predio un rebaño de ganado bovino.
Que desde que adquirió el mencionado predio ha construido cercas perimetrales internas, asfaltado de acceso a la finca tal como se evidencia en fotografía anexa a dicha solicitud, construyendo varias casas para su habitación familiar la cual comparte con su legitimo esposo, hijos y nietos.
Que solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROLIMENTARIA la cual en principio fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Barinas, luego se le dio una extensión por parte de este Tribunal la cual cursa en el expediente 5127-09 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal sobre el predio denominado “CAÑO DE AGUA”.
Que prescindiendo de cualquier otra consideración para el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de extensión de la medida en función de la norma invocada obligatoriamente nos impone el cumplimiento de requisitos esenciales como son: El denominado FUNMUS BONI IURIS o presunción de buen derecho, se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección Agroalimentaria, en ese sentido se tiene la convicción que la presunción de buen derecho nace de la POSESION AGRARIA que ejerce con la actividad productiva la cual demostrara en la inspección judicial que ha bien tenga hacer el Tribunal. En cuanto al PERICULUM IN MORA es decir el peligro que quede ilusoria la ejecución de fallo es decir de imposible reparación en la definitiva, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente; en ese sentido tanto el PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI lo patentizan los actos violentos e ilegales desplegados contra el predio CAÑO DE AGUA que atentan contra la continuidad de la producción Agroalimentaria ejercido por las ciudadanas Olga María Dugarte Rojas y Wilma Dugarte Rojas
Que sirva decretar medida cautelar de protección agroalimentaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el objeto de contribuir con la producción agraria ganadera que se desarrolla en el predio denominado “Caño de Agua”.
Que se notifique y prohíba expresamente a las ciudadanas Olga María Dugarte Rojas y Wilma Dugarte Rojas, de ejecutar actos violentos e ilegales con los cuales impiden la continuidad de la producción del predio de su propiedad.
Acompañó a dicha solicitud en copias fotostáticas de:
Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas otorgado a la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.898, sobre un lote de terreno denominado “Caño de Agua”. Folio 06 al 08.
- Copia simple de Carta de Registro emitida por el Instituto Nacional de Tierras, otorgada a la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.898, sobre un lote de terreno denominado “Caño de Agua” Folio 09 al 10.
.- Copia simple de Plano Folio 11 al 12.
.- Copia simple del aval sanitario del rebaño del predio Caño de Agua expedida en fecha 05/02/2016 por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas (INSAI). Folio 13.al 18.
.- Copia simple de Constancia de Productores de Leche, emitida por la Empresa Lácteos e Inversiones JJ C.A. expedida en fecha 14-02-2016. Folio 19.
f.- Copia simple del Registro del Hierro a favor de la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas, plenamente identificada, registrado por ante el Registro Publico y Notaria de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 30, del protocolo Primero, Tomo 23, Folios del 121 al 124 fte y vto, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año dos mil doce. Folios 20 al 24
g.- Copia simple de Carta Aval de Productor Agropecuario expedida por el Consejo Comunal La Acequia, sector La Iglesia, otorgada a la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas Folio 25.
h.- Copia simple de Constancia de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, otorgado a la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas. Folio 26.
i.- Copia simple del expediente: EP01-P-2005-008497, Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control Nº 4, Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por Delito de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva en perjuicio de la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas. Folios 27 al 28.
j.- Copias certificadas de la Solicitud 2015-0.094, de Titulo Supletorio de Propiedad, otorgado a la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas.
H.- Fotografías de los falsos, cercas perimetrales, labores de ordeño, y parte de la producción en el predio “Caño de Agua”.
En fecha 20-02-2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud. Folio 51.
En fecha 23-02-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, admitió a la presente solicitud; y fijó la práctica de la inspección judicial para el Jueves 16/03/2017, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), para trasladarse al predio “Caño de Agua”, ubicado en el sector Caserío La Acequia, Jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, troncal frente al Rancho Moderno, objeto de la presente solicitud. Folio 52.
En fecha 23-02-2017, mediante auto el Tribunal de la Causa, acordó designar y oficiar la Ingeniero Agroindustrial Norma Hernández, a los fines de que funja como experto en la práctica de la Inspección Judicial del 16-03-2017. Folio 54.
En fecha 16/03/2017, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal A quo en el predio “Caño de Agua”, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial. Folios 56 al 60.
En fecha 27-03-2017, el experto designado, consignó informe complementario de la Inspección Judicial realizada al predio “Caño de Agua” el día 16/03/2017. Folios 62 al 83.
En fecha 27-03-2017, el fiscal del Llano designado, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, Inspectoría del Llano con sede en Socopo, consignó acta de inspección técnica realizada al predio “Caño de Agua” el día 16/03/2017. Folios 85 al 90.
En fecha 31-03-2017, el Juzgado de la causa dicto sentencia decretando medida autónoma provisional de protección a la producción agroalimentaria, desplegada sobre el predio denominado “Caño de Agua”. Folios 95 al 108
En fecha 03-04-2017, por medio de diligencia suscrita por la solicitante consigna los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación folio 119
En fecha 04-04-2017, diligencia presentada por del alguacil del Juzgado consignando boletas de citación debidamente firmadas. Folios 120 al 123
En fecha 06-04-2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Arquímedes Rivero, mediante la cual recibe cartel de emplazamiento para su respectiva publicación. Folio124
En fecha 17-04-2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Arquímedes Rivero, mediante la cual consigna cartel de emplazamiento debidamente publicado. Folios 125 al 126
En fecha 17-04-2017, mediante nota de secretaria se agrega informe fotográfico. Folios 127 al 133
En fecha 21-04-2017, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Wilma Dugarte Rojas y Olga María Dugarte Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.148.024 y V-8.148.023, respectivamente, formalizando oposición a la medida de protección agroalimentaria decretada por el Juzgado en fecha 31-03-2017. Folios 134 al 168.
En fecha 24-04-2017, mediante escrito presentado por la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Arquímedes Rivero, ratifica las pruebas presentadas con la petición de medida de protección agroalimentaria. Folios 169 al 194
En fecha 25-04-2017, mediante auto el Juzgado admite las pruebas presentadas por la parte oponente. Folio 195
En fecha 25-04-2017, mediante auto el Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 196
En fecha 27-04-2017, por medio de diligencia presentada por las ciudadanas Wilma Dugarte Rojas y Olga María Dugarte Rojas asistida por la abogada Yeneisa Andreina Montes, plenamente identificadas, solicitan copias simples y las retiran. Folio 197
En fecha 09-05-2017, el Juzgado de la causa dicto sentencia definitiva a la oposición presentada por las ciudadanas Wilma Dugarte Rojas y Olga María Dugarte Rojas, la cual es del siguiente tenor:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA presentada por la abogada YENEISA ANDREINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS y OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V8.148.024 y V-8.148.023, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en la troncal 5 frente al Rancho Moderno, cuyos linderos particulares son; NORTE: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada; y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 Has con 0040 mts2), ejercida por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.898.TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA que se despliega sobre el Predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en la troncal 5 frente al Rancho Moderno, cuyos linderos particulares son; NORTE: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada; y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 Has con 0040 mts2), ejercida por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.898, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 31/03/2017, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta. CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.”(…)
En fecha 11-05-2017, mediante diligencia la ciudadana Olga María Dugarte Rojas solicito copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 09-05-2017. Folio 229
En fecha 11-05-2017, mediante diligencia la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas solicito copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 09-05-2017. Folio 230
En fecha 15-05-2017, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Wilma Dugarte Rojas y Olga María Dugarte Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.148.024 y V-8.148.023, respectivamente, apeló a la sentencia definitiva de medida de protección agroalimentaria decretada por el Juzgado en fecha 09-05-2017. Folios 232 al 235.
En fecha 17-05-2017, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 236 al 237.
En fecha 01-06-2017, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y, el curso de ley correspondiente. Folios 238 al 239.
En fecha 06-06-2017, mediante auto este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 240.
En fecha 07-06-2017, mediante escrito la abogada Yeneisa Andreina Montes, apoderada judicial de la parte opositora ratifica las pruebas promovidas. Folios 241 al 244.
En fecha 07-06-2017, mediante auto se agregaron las pruebas promovidas por la abogada Yeneisa Montes al respectivo expediente. Folio 245.
En fecha 09-06-2017, mediante escrito la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Rafael Arquímedes Rivero Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.005.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616. Folio 246
En fecha 09-06-2017, mediante escrito el abogado Rafael Arquímedes Rivero, apoderado judicial de la parte solicitante promoviendo pruebas. Folios 247 al 265.
En fecha 09-06-2017, mediante auto se agregaron las pruebas promovidas por el abogado Rafael Arquímedes Rivero al respectivo expediente Folio 267.
En fecha 21-06-2017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente las partes. Folio 272.
En fecha 29-06-2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 21 de Junio de 2017. Folios 273 al 275.
En fecha 12-07-2017, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual se declaro desierta por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Folio 276.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-05-2017, mediante el cual declara Sin Lugar la Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que tanto la parte apelante como la solicitante presentaron en esta alzada escrito de pruebas las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito de manera que la actividad de este Juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte oponente de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS ANTE ESTA ALZADA
Parte Oponente-Apelante:
- Marcado “A”, copia certificada Poder General otorgado por las ciudadanas Olga María Dugarte Rojas, Wuilma Dugarte Rojas; ante la Notaria Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 6, Tomo 212,Folios 26 al 29 de los libros de autenticación llevados por esa notaria en fecha 01-11-2016. Folios 143 al 145.
Observa este Juzgador que se trata de copia certificada de documento público el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de cuya documental se desprende el carácter con que actúa la apoderada judicial. (ASI SE DECIDE)
- EXP: Nº A-0.234-17, donde se solicita medida de protección agroalimentaria por la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas, titular de la cedula de identidad N V-11.370.898, sobre un predio denominado Caño De Agua, ubicado en el sector la acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de doscientas noventa y tres hectáreas con cuarenta metros cuadrados, (293 has. Con 0040 m2) de fecha 15-02-2017, admitida en fecha 23-02-2017, y declarada con lugar en fecha 31-03-2017. Folios 01 al 123
Observa este Juzgador que se trata del expediente remitido este Juzgado Superior objeto del recurso ordinario de apelación, razón por la cual es objeto de revisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo. (ASÍ SE DECIDE)
- Acta de Inspección de fecha 16-03-2017, practicada por el Juzgado A quo. Folios 56 al 60.
Observa este Juzgador que se trata de documento público emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASI SE DECIDE)
- Acta de defunción del ciudadano Estanislao Dugarte Guerrero, padre de las ciudadanas Olga María Dugarte Rojas, Wilma Dugarte Rojas, Yaidy María Dugarte Rojas. Folios 155 al 156
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASI SE DECIDE)
- Documento de Adjudicación tramitado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), bajo el Nº 221 de los cuadernos de comprobante del primer trimestre del año 1993 y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 24-09-2003 inserto bajo el Nº 41, tomo 104 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Folios 163 al 168.
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento público de adjudicación de tierras otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, empero, en el caso de marras no se está resolviendo la existencia o no de derechos sobre posesión o propiedad del predio Caño de Agua, en tal sentido se desechan del caso de marras por impertinente. (ASÍ SE DECIDE)
- Acta de Mensura y Plano Topográfico, del lote de terreno que conforma el Fundo Caño de Agua. Folios 157 al 160.
Observa este Juzgador que se trata de documento privado, el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es muy expreso al indicar cuales son los medios de pruebas admisibles en alzada y las documentales antes mencionados, no encuadran en lo indicado en la norma ut supra mencionada, por lo tanto no se le otorga valor probatorio (ASI SE DECIDE)
Parte Solicitante de la Medida:
Primero: Titulo de Adjudicación de Tierras, prueba útil pertinente y necesario para probar la posesión, legitima y continúa que detenta la solicitante sobre el denominado fundo Caño de Agua. Folios 6 al 7 y Vtos.
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento público de adjudicación de tierras otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, empero, en el caso de marras no se está resolviendo la existencia o no de derechos sobre posesión o propiedad del predio Caño de Agua, en tal sentido se desechan del caso de in comento por impertinente. (ASÍ SE DECIDE)
Segundo: Registro Agrario, prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar el inventario de tierras públicas asignadas a la solicitante el cual cursa en los folios 9 al10 y Vtos.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras, se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, empero, en el caso de marras no se está resolviendo la existencia o no de derechos sobre posesión o propiedad del predio Caño de Agua, en tal sentido se desechan del caso in comento por impertinente. (ASÍ SE DECIDE)
Tercero: Plano del INTI, prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar la cabida del fundo Caño de Agua el cual es de la exclusiva propiedad, de la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas. Folios 11 al 12
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras, se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, empero, en el caso de marras no se está resolviendo la existencia o no de derechos sobre posesión o propiedad del predio Caño de Agua, en tal sentido se desechan del caso in comento por impertinente. (ASÍ SE DECIDE)
Cuarto: Aval sanitario, para demostrar al tribunal el control sanitario de los animales que pastan en dicho fundo. Folios 13 al 18 y Vtos.
Observa este Juzgador que se trata de copias simples de aval sanitario emanado por el INSAI, se valora dicha prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASI SE DECICE)
Quinto: Constancia (Carnet) de Registro de Hierro. Registro Nro. 300, Año: 1998, Folios: 349-350, Libro Nro. 01, Uso del Hierro criador. Folios 21 al 24 y Vtos.
Observa este Juzgador que se trata de documento público emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil (ASI SE DECIDE)
Sexto: Serie de fotografías donde se evidencia las condiciones de mantenimientos y producción del Fundo “Caño de Agua”. Dichas fotografías cursan en el informe técnico de la inspección. Folios 20 al 24 y Vtos.
Observa este Juzgador que se trata de fotografías del sitio denominado quebrada Caño de Agua, cuyas reproducciones sirve de mecanismo claramente inteligible, las cuales no fueron impugnadas por el adversario en el lapso legal correspondiente, motivo por el cual se tendrán como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(ASI SE DECIDE)
Séptimo: Ratifica en toda y cada una de sus partes el informe de inspección realizado en la finca “Caño de Agua”, donde se evidencio por parte del Juez a quo la perturbación a dicho predio. Con dicho informe realizado por la Ingeniero Norma Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-18.425.215 quedo demostrado la perturbación por parte de las ciudadanas Olga María Dugarte Rojas y Wilma Dugarte Rojas. Folios 62 al 83 y Vtos.
Observa este Juzgador que se trata de documento privado emanado del experto designado por el Juzgado A quo, en tal sentido quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASI SE DECIDE)
Octavo: Ratifica documentos debidamente autenticados por ante Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, donde se evidencia la propiedad de las viviendas de las perturbadoras, dicho documento es donde el de cujus Estanislao Dugarte les vendió dichas viviendas en el año 1997, con estos documentos se desvirtúa que dichas ciudadanas formen parte del fundo Caño de Agua. Folios 81 al 83 y Vtos.
Noveno: Ratifica documento de propiedad, debidamente registrado donde el ciudadano Estanislao Dugarte le vende el Fundo Caño de Agua con todas sus anexidades a la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas, con autorización de su legitima esposa hoy fallecida. Folios 171 al 174 y Vtos.
Con respecto a las pruebas marcadas Octavo y Noveno, observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos el primero autenticado y el segundo registrado, se valoran de conformidad con los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, empero, en el caso de marras no se está resolviendo la existencia o no de derechos sobre posesión o propiedad del predio Caño de Agua, en tal sentido se desechan del caso in comento por impertinente. (ASÍ SE DECIDE)
Décima: Copia simple de sentencia de Medida de Protección Ambiental, para ser agregada a los autos sobre el Fundo Caño de Agua la cual fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Socopó, Exp 0.115-15. Folios 250 al 265.
Observa este Juzgador que se trata de documento público emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil (ASI SE DECIDE)
Décimo Primera: Ratifica la sentencia del Tribunal Cuarto de Control del Estado Barinas donde las ciudadanas Wilma Dugarte Rojas y Olga María Dugarte Rojas, fueron condenadas por ese tribunal por el delito de lesiones en contra de la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas y sus hijas. Folios 27 al 28 y Vtos.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público relacionado con un procedimiento penal, por el delito de lesiones leves en grado de complicidad en contra de las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS y OLGA MARÍA DUGARTE ROJAS, en perjuicio de la ciudadana YAIDY MARÍA DUGARTE ROJAS, empero, en el caso de marras no se está resolviendo la existencia o no de culpabilidad, más aún tal procedimiento escapa de la esfera competencial del este Juzgado Superior, razón por la cual se desecha por impertinente. (ASÍ SE DECIDE)
Décima Segunda: Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), rubros de producción pecuaria, conservación Ecológica y Protección del Medio Ambiente en el Fundo Caño de Agua. Folio 175.
Observa este Juzgador que se trata de documento público emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASI SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 15 de Mayo de 2017, por las ciudadanas Wuilma Dugarte Rojas y Olga María Dugarte Rojas, asistidas por la abogada Yeneisa Andreina Montes, parte opositora, contra la sentencia dictada en fecha 09-05-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 21-06-2017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 29-06-2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (Folios 272 al 275).
“Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario, distinguido colega, se inicia oposición a esta medida en razón que en la solicitud alegan la señora Yaidy junto con el abogado que en el momento le asistía, que existe una perturbación que ejecutan mis representadas, sobre una puerta de alfajol que mide un metro de ancho por uno cuarenta de alto, donde manifiesta que en razón de esa puerta que a servido por más de cuarenta (40) años como servidumbre de paso y agua para mis representadas, ya que de allí se conecta una manguera con la naciente que esta dentro del predio y le surte del órgano vital a mis representadas, puede salirse el ganado y ocasionar un accidente en la troncal 5, debo mencionar ciudadano Juez que en las fotografías que cursan en el expediente se puede evidenciar que esta muy alejado de la troncal 5 la puerta de servidumbre de paso y agua de mis representadas en una extensión de doscientas noventa y tres hectáreas (293 has.), no es menos cierto que en tan basta terreno sea precisamente por esa puerta de mis representadas que surte de servidumbre de agua y de paso pueda salirse cualquier ganado y ocasionar un accidente, tampoco demostró que existe ese accidente y que por esa puerta de alfajol estén mis representadas perturbando la producción agropecuaria, no negamos que la señora produzca, pero si nos oponemos en razón a la solicitud de que precisamente por esa puerta de alfajol es que mis representadas la perturben y que desmejore la producción que ella ejecuta sobre doscientas noventa y tres hectáreas de terreno, cabe destacar también ciudadano Juez que en los particulares que presento la ingeniero juramentada para el momento indica que la puerta estaba cerrada y toma una fotografía con un candado y una cadena verdad en la inspección que hizo con el Juez de 08 a 12 del mediodía, cuando consigna el informe posterior se evidencia que consigna otra fotografía con la puerta de alfajol de una de las viviendas de mis representadas abierta, obvio porque la solicitante fue quien tranco con candado y una cadena también quiero mencionar que con todo y que no se ha sentenciado esa oposición en este órgano ya la solicitante cerco y sello esa puerta con siete alambres de púa obstaculizándole el acceso de paso de agua y de servidumbre a mis representadas, también presenta como prueba la solicitante un titulo supletorio evacuado por el mismo tribunal el cual esta siendo objeto de nulidad en una causa demandada que ya esta debidamente notificada en ese mismo titulo supletorio se observa que dice que lo evacua en razón de que no tiene ningún tipo de documentación que le acredite la propiedad que ella construyo a sus propias expensas las mejoras bienechurías en el predio y en el escrito de pruebas que promueven ante este tribunal presento un documento de venta que le hizo su padre sobre la mejora, tenia o no tenia titularidad dicho documento es también objeto de nulidad, porque tiene vicios no corresponde no tiene la autorización del IAN ya que los terrenos corresponden al IAN y debió tener la debida autorización para poder hacer de la supuesta venta que le realizo más sin embargo también se evidencia que consigna los documentos de venta que su ciudadano padre fallecido le vendió a las tres hermanas, las tres viviendas que le menciono y se mencionan posterior en el informe del ingeniero que le vendió con autorización del IAN, si le vendió con autorización del IAN a sus tres hermanas no pudo haberle vendido igual a ella sin autorización y toda la totalidad es decir no se han deslindado tampoco los tres predios y sigue teniendo las doscientas noventa y tres hectáreas incluyendo las tres viviendas que le corresponden a mis representadas, manifiesto ciudadano Juez en este momento ratifico las pruebas promovidas y como le menciono no existe ningún tipo de perturbación, ni daño inminente y me permito si usted me da la oportunidad de citar lo que el Juez tercero agracio menciona en la sentencia de oposición cito dice: “el solicitante debe invocar que se le va a causar un daño no susceptible de reparación o de difícil reparación si no que es necesario que señale que se le iba a causar el daño, en que consistía y aportar elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad, es decir, la amenaza que se alega debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje al animo del sentenciador la presunción de no otorgar la medida se le perturban la producción; en este caso la solicitud que ella realizo es por una puerta de alfajol de un metro de ancho por uno cuarenta de alto en un terreno de doscientas noventa y tres hectáreas (293 has.), no creo y por eso la oposición de que sea esa puerta lo que le desmejore o le perturbe la producción a la señora, es todo”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado RAFAEL ARQUÍMEDES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.005.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.898, quien expuso: “Buenos días doctor mi nombre es Rafael Rivero, Inpreabogado 61.616 si doctor surge la necesidad de solicitar esta medida ante el órgano competente por el acoso continuo que hay por parte de la señora Olga María Dugarte y Wilma María Dugarte, en múltiples ocasiones se ha solicitado la medida de protección por esta finca, es por el peligro inminente que presenta por ser colindante con una vía muy transitada como es la troncal 5, la troncal 5 Barinas-San Cristóbal, en esa oportunidad el doctor José Gregorio Andrade otorgo la medida por el mismo problema que se a presentado con esta señora, es un acoso constante de esta señora con sus hermanas porque ellas nunca han logrado entender que ese predio en vida lo vendió el señor Estanislao para recordar un poco este yo siempre he seguido ese problema, yo fui el abogado del señor Estanislao el en vida viendo los problemas que se podían presentar le vendió el predio a la señora Yaidy María Dugarte así mismo el le vendió tres viviendas que son contiguas hay en el predio, están los documentos que prueban, con eso le estoy desmintiendo a la señora y aquí a la abogado que digan que esas viviendas forman parte del fundo Caño de Agua, eso es totalmente negativo, que hay derecho de paso no hay ningún derecho de paso, que existe un derecho de servidumbre de agua, tampoco existe porque en el momento en que el señor le vendió su vivienda hay no quedo establecido ningún derecho de servidumbre de agua, por cuanto estas son unas viviendas rurales, de estilos rural de seiscientos metros mas o menos la parcela y ellas se surten con el agua del acueducto de la acequia que de paso dejen decirlo que es uno de los mejores acueductos que tiene el eje este de Socopo, por cuanto es el mismo acueducto que surte a la población de Pedraza uno de los mejores acueductos nunca le falta el agua ,el peligro inminente si, si existe doctora, por una puerta de la medida las dimensiones que usted hacía, hay sale ganado y al salir el ganado pues el ganado llega a la troncal 5 y a producido accidentes a producido bastantes accidentes, como dije anteriormente la medida en primera parte fue aprobada por el doctor Andrade, luego nos la aprobó la doctora Katherine Beltrán con el mismo problema que existe, ella habla de una demanda que tiene de la nulidad de un asiento registral, doctora nosotros tenemos, doctor me permite señalar tenemos un documento de adjudicación del INTI, donde el INTI autoriza a la señora para solicitar ante la banca publica y privada para el mejoramiento de finca y eso se hizo, se hizo como es de conocimiento esas tierras son del INTI la única garantía que pide el banco son la bienechurías yo tengo que tener registrado una bienechuría para acceder a un crédito para mejoramiento de la finca es una política del gobierno ahorita, ayudar al campesino por el problema mas que todo por la producción de leche que es un rubro que hay que importante, el gobierno le dio su crédito a la señora Yaidy para comprarle a un lechero, para colocar cercas eléctricas, pero el problema es este doctor vamos a llamarlo es un problema familiar, es un acoso constante que tienen estas señoras con la productora, ellas han acudido al INTI, ellas han ido a la oficina de atención al campesino, ellas han ido a la dirección de la oficina de tierras, hay le dicen señoras que buscan ustedes si la documentación que tiene ella, esta señora tiene de posesión hay la edad que ella tiene cuarenta y cuatro años es, ella nació hay el señor Estanislao en vida el le vendió a las hijas una finca mejor que el fundo Caño de Agua, Aguas Abajo donde esta eso; ellos lo dilapidaron, ellos vendieron, ahora como ven un fundo que esta en plena producción a si como ven que el banco el gobierno nacional siguen con el acoso y esa puerta esa puerta pues es la única parte por donde el ganado se a salido, si un ganado se sale por hay inmediatamente se baja a la troncal 5, aquí tengo el documento el titulo de adjudicación, tenemos el registro agrario, tenemos donde el señor Estanislao un documento registrado donde el le vende la finca, esto se consigno todo en la dirección del INTI en Caracas, hay vinieron los técnicos e hicieron el levantamiento, aquí esta el levantamiento topográfico de las doscientas noventa y tres hectáreas de la finca, el predio cumple legalmente con el Seniat, esta registrado ante el Seniat con su impuesto y otra observación que vamos a hacer es el mismo Tribunal Agrario en Socopo nos ha otorgado una medida de protección ambiental, que esa reposa en los autos, esa medida fue con el mismo fin porque ellas vivían arriba en el bosque cazando especies en extinción como son la lapa y el puerco de monte que se da por esa zona y era ya insoportable, el doctor del Tribunal allá en Socopo vio la necesidad y dicto su medida por la medida de protección ambiental, para cuidar ese recurso que esta hay para las futuras generaciones, para un pulmón vegetal de esa zona que ha sido muy afectado, así que doctora, doctor yo le solicito que nos ratifique la medida y de una observación que en lapso de informes si me permite expresarla doctor es en cuanto a la expresión que usted doctora se dirige ante una dama, ese no es el vocabulario de un abogado como me va a tratar usted a esta señora que de baja realera, que es delincuencial, usted no conoce este caso doctora ese caso lo conozco yo hace 15 años, porque he sido el abogado de estos señores, yo le solicite al tribunal que haga una observación, que eso no puede volver a pasar una dama no se ofende de esa manera, eso no se ofende de esa manera yo pido que le aplique el articulo 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, porque eso no es de un profesional del derecho si hay manera de vamos a llamarlo de pelear en un juicio hay manera, hay manera de cómo defenderse, hay manera de cómo defenderse y con relación a la producción del predio si este es un predio que en época de invierno produce de 200 a 300 litros de leche, en época de verano baja a 100-120 siempre se ha arrimado a una lechera, el cultivo como estuvo comprobado que hizo el doctor se dio el cultivo que hay la producción, los animales el informe que hizo la doctora Norma de verdad un informe juramentada en el predio allá apegado a derecho. Eso es todo doctor gracias”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de réplica a la abogada YENEISA ANDREINA MONTES, antes identificada, quien expuso: “Bueno quiero manifestar que en ningún momento en esta audiencia le he faltado el respeto a la señora y ratifico lo que le digo ciudadano Juez que en toda una basta extensión de doscientas noventa y tres hectáreas (293 has.) la puerta de alfajol de un metro de ancho por uno cuarenta de alto debe pasar por dentro de la casa de una de las ciudadanas para poder atravesar otra cerca y llegar a la troncal 5 así que es evidente de que la manifestación del derecho que reclama por supuesto de hecho de accidente de transito que eso pueda desmejorar la producción no esta cumpliendo los requisitos establecidos en el 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por eso hicimos oposición a la medida si la solicitante requiere una medida que la vuelva a solicitar bajo las circunstancias y hechos reales que de verdad demuestren la perturbación, el daño a la producción que dice que mis representadas le ocasionan, es todo gracias. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho a contrarréplica al abogado RAFAEL ARQUÍMEDES RIVERO, antes identificado, quien expuso: “Si doctor, si hay daño a la producción agropecuaria, doctora como hemos entendido un animal que salga produzca un accidente de transito o que simplemente salga a la vía y se lo roben, hay esta perturbando, ahí hay vacas que dan 10 (diez) 12 (doce) litros de leche, un animal que se pierda es doce (12) litros de leche que la señora esta dejando de percibir para su manutención de un hogar ella vive hay con sus hijos, con sus hijas, yernos , si hay y la única parte el único problema que ha tenido ese predio Caño de Agua es con estas señoras, ellas han acudido a todas las instancias, si me permite doctor ellas han solicitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Barinas lo mismo, pidiendo la nulidad del asiento registral que pasa hay esta, han pasado por cinco, seis abogados hay esta la sentencia en esa oportunidad un doctor conocido aquí de Barinas, y no hay pruebas ese predio tiene la posesión hay ya le dije la señora tiene 40 años viviendo hay, ella nació en esa finca nunca abandono a sus padres, fue desde el momento de que adquirió vio de su papá, murió en la finca su mamá y siempre a mantenido la posesión legitima continua ahí donde lo avalan tanto el INTI como el documento de venta que se dio registrado donde el señor Estanislao con autorización de la señora Esperanza hoy fallecida también le dio en venta, eso tiene la posesión tiene un fundo en plena producción y la única perturbación que tenemos hay es esa puerta de alfajol que por hay es por donde se sale el ganado a una vía extremadamente peligrosa como es la troncal 5, ese caso si se esta perturbando económicamente porque la señora ve la necesidad de colocar tantos volantes en la zona para cuidar, porque la vía es peligrosa es una de las carreteras mas peligrosas de Venezuela hay pasan los carros a 100/180 por hora, entonces doctor con las pruebas, con el informe de la ingeniero Norma Hernández la cual fue juramentada en el predio yo le solicito que se ratifique la medida en Pro de la Soberanía Agroalimentaria del país y en beneficio de la biodiversidad y la protección del ambiente en ese fundo Caño de Agua, muchas gracias.”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte opositora apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2017, en los siguientes términos:
1. Que en la solicitud alega la señora Yaidy, que existe una perturbación que ejecutan mis representadas, sobre una puerta de alfajol que mide un metro de ancho por uno cuarenta de alto.
2. Tales argumentos son falsos de toda falsedad, por cuanto no demuestra ninguno de los requisitos indispensables para la solicitud de dicha medida, menos aún demuestra los supuestos daños materiales y humanos, ya que en la solicitud no demuestra ninguna perturbación de esa magnitud y menos aún algún daño actual o presente de mis representadas.
3. Que en los particulares que presento la ingeniero juramentada para el momento indica que la puerta estaba cerrada y toma una fotografía con un candado y una cadena en la inspección que hizo con el Juez de 08 a 12 del medio día, cuando consigna el informe posterior se evidencia que consigna otra fotografía con la puerta de alfajol de una de las viviendas de mis representadas abierta.
4. Lo que el Juez Tercero Agrario menciona en la sentencia de oposición cito dice: “el solicitante debe invocar que se le va a causar un daño no susceptible de reparación o de difícil reparación si no que es necesario que señale que se le iba a causar el daño, en que consistía y aportar elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad, es decir, la amenaza que se alega debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje el animo del sentenciador la presunción de no otorgar la medida se le perturban la producción; en este caso la solicitud que ella realizo es por una puerta de alfajol de un metro de ancho por uno cuarenta de largo en un terreno de doscientas noventa y tres hectáreas (293 has.), no creo y por eso la oposición de que sea esa puerta lo que le desmejore o le perturbe la producción a la señora.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte solicitante apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación de la apelación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a lo referido en los puntos 1 y 2 de su escrito, la parte oponente apelante tal como se señaló previamente fundamenta el recurso de apelación en el hecho de que, a su juicio, el juzgado A-quo otorgo y ratifico una medida de protección sin que se verificase la real amenaza de paralización, ruina o destrucción de la producción, sino solo se basó en los argumentos esgrimidos por la parte solicitante, razón por la cual quien aquí decide considera oportuno citar lo expresado por el Juzgado A quo en la práctica de la Inspección Judicial sobre el predio en cuestión, a saber:
“(…) En el día de hoy Jueves, dieciséis (16) de Marzo de 2017, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 23/02/2017, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana YAIDY MARÍA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.370.898, asistida `por el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.005.780, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.616, habilitando el tiempo necesario, para la realización de dicha inspección; se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, la secretaria ad-hoc abogada MARBEL PÉREZ, estando esta última autorizada para la toma de fotografías, en el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el sector La ACEQUIA, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de aproximadamente Doscientos Noventa y Tres Hectáreas con Cuarenta Metros Cuadrados (293 Has con 0040 mts2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos Ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada y OESTE: terreno ocupado por Regulo Alviso, se deja constancia que se encuentran presentes en el sitio la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.370.898, asistida por el abogado en ejercicio en ejercicio, RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.005.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, a quien esta Instancia Agraria notifico de su misión. En este estado el Juez procede a juramentar al practico designado ingeniero Agroindustrial NORMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.425.215, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 284.432, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el juramento de Ley, y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS12XL manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo 12 CHANEL. En este estado el tribunal acuerda concederle al práctico designado un lapso de seis (06) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para la consignación del respectivo informe. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561, Fiscal de Llano adscrito a la Sub-Inspectoría del Llano del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, su presencia es para el conteo del ganado y verificación de hierros y marcas de los mismo. Seguidamente el Tribunal autoriza al practico que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al practico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido el Tribunal E: 312862 y N: 925710. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido donde se encuentra constituido, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
…Omississ…
DECIMO CUARTO: En la coordenadas E: 313328, N: 925981, se observó una casa de habitación supuestamente en propiedad de la ciudadana Olga Dugarte, con lindero con la troncal 5, cercada por tres lados, en alfajol y contigua con el Predio fundo CAÑO DE AGUA, objeto de esta inspección, donde se observó al momento de la inspección la existencia de un portón construido en maya de alfajol y tubos galvanizados con diámetros de 1.10x1.40 mts, abierto sitio este señalado por la solicitante como punto de perturbación porque no existe ningún tipo de conexión con esta vivienda y el predio y mucho menos servidumbre de paso alguna, que al permanecer abierto el ganado sale libremente a la carretera troncal 5 como sucedió en días pasados ocasionando un accidente en la vía y en reiteradas ocasiones se le ha solicitado a la ciudadana Olga que cierre ese portón, haciendo caso omiso de lo planteado y convirtiéndose en una perturbación constante y dándose a la tarea de usar los potreros del predio para botar basura y pasar libremente a ellos sin ninguna autorización.
En este sentido, quien aquí decide observa con meridiana precisión que el Juzgado A quo al memento de efectuar el recorrido, en aplicación del Principio de Inmediación pudo palpar con sus sentidos las condiciones del predio, empero, de la cita antes efectuada no se desprende a ciencia cierta que se materialice amenaza alguna a la producción que desarrolla la parte solicitante por parte de los opositores apelantes, en este sentido, narro (la solicitante) lo acontecido con un accidente de tránsito ocurrido, pero no se demostró de modo alguno la ocurrencia de tal accidente por impericia, negligencia o culpa de la parte oponente apelante; ahora bien, es menester señalar que conforme a la naturaleza jurídica de las medidas autónomas de protección agroalimentarias, denominadas por la Sala Constitucional medidas autosatisfactivas, no fueron concebidas por el legislador patrio para proteger actividades productivas donde no se demuestre con justa prueba la existencia del peligro inminente de destrucción, desmejora o ruina que conlleve al decreto cautelar de protección, por cuanto si bien es cierto para la procedencia de las medidas autosatisfactivas deben cumplirse concurrentemente los requisitos señalados en la norma y a falta de uno de ellos ha de no otorgarse la misma. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al punto 3, observa quien aquí decide que corre inserto a los folios 40al 50 legajo de fotografías consignada por la parte solicitante donde se observa la existencia de la reja en alfajol cerrada con una cadena, que a decir de la parte oponente apelante la referida cadena fue colocada por la solicitante de autos, situación que no fue desvirtuada, ahora bien, el informe presentado por la practico designada por el Juzgado A quo que corre inserto a los folios 62 al 83, específicamente al folio 81, la referida practico designada hizo una copia exacta de lo señalado por el Juzgado A quo en el particular DECIMO CUARTO, de la inspección practicada, ahora bien, es oportuno para este Juzgado Superior señalar que cursa a los folios 128 al 133 legajo de tomas fotográficas referidas a la inspección practicada, donde se observa una reja en alfajol abierta que conduce a una vivienda, empero, las referidas tomas fotográficas carecen de leyenda alguna que permita a este Juzgado Superior adminicularlas con lo expresado por la parte opositora apelante. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al punto 4, al señalar la apelante que la premisa del Juzgado A quo en que el solicitante de una medida de protección debe invocar que se le va a causar un daño no susceptible de reparación o de difícil reparación si no que es necesario que señale que se le iba a causar el daño, en qué consistía y aportar elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad, es decir, la amenaza que se alega debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje el ánimo del sentenciador la presunción de no otorgar la medida se le perturban la producción; en este caso la solicitud que ella realizo es por una puerta de alfajol de un metro de ancho por uno cuarenta de largo en un terreno de doscientas noventa y tres hectáreas (293 has.), no creo y por eso la oposición de que sea esa puerta lo que le desmejore o le perturbe la producción a la señora.
Conforme a lo expresado por la solicitante apelante en el punto 4, antes citado, se desprende del escrito de solicitud de medida de protección la aparente perturbación hacia el predio denominado Caño de Agua, por parte de las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS y OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, antes identificadas, al igual en la práctica de la inspección judicial por el Juzgado A quo señala la existencia de una perturbación, y en la decisión dictada por el Juzgado A quo referente al decreto cautelar dedica un Titulo denominado DE LA PERTURBACIÓN, en tal sentido, considera este juzgador que es de vital importancia traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 368, dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, expediente Nº 11-0513, la cual dispuso:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.(…)”
Conforme a lo antes trascrito se determina con meridiana precisión que las medidas de protección poseen un carácter excepcional con el objeto de evitar la interrupción de la producción, su desmejora, destrucción o ruina, pero a su vez por ese carácter excepción tal como lo dispone la jurisprudencia de la Sala Constitucional no puede, ni debe ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial que en el caso de marras corresponde a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla en su artículo 197 un abanico de posibles asuntos que pueden y deben ser tramitados y resueltos a través del procedimiento ordinario agrario, pero en el asunto de cognición, de los anexos consignados con el escrito de solicitud, los consignados por la parte apelante y lo expresado por el apoderado judicial de la parte solicitante en la audiencia de informes celebrado en este Juzgado Superior, desde el año 2009 el otrora Juzgado de Primera Instancia en materia agraria otorgo medida de protección agroalimentaria al predio Caño de Agua, en fecha 05 de Diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial presidido para ese entonces por la Abogada Katherine Beltran Zerpa, otorgo nuevamente medida de protección al predio Caño de Agua, de igual manera en fecha 19 de Junio de 2015, el Juzgado A quo otorgo medida de protección al Predio Caño de Agua, posteriormente el 31/03/2017, el mismo Juzgado le otorga nueva medida de protección agroalimentaria, siendo ratificada en fecha 09 de Mayo de 2017, en tal sentido, se demuestra un uso desmedido del alcance y objeto de las Medidas de Protección Agroalimentaria, todo ello en apego a lo dispuesto en la sentencia Nº 368, dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, expediente Nº 11-0513, trayendo como consecuencia en aplicación de la decisión antes citada la consideración por parte de este Tribunal Superior de levantar la medida de protección dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de fecha 09 de Mayo de 2017, instándose a la parte solicitante acudir a la vía ordinaria a través de las Acciones Posesorias establecidas en el artículo 197.1 y 197.7 de la Ley de Tierras y Desarrollo. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por la abogada YENEISA ANDREINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS y OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.148.024 y V- 8.148.023, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 15 de Mayo de 2017, por la abogada YENEISA ANDREINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS y OLGA MARÍA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.148.024 y V- 8.148.023, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.
TERCERO: En consecuencia al particular anterior SE REVOCA la decisión dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de Mayo de 2017.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.
Exp. N° 2017-1432
DVM/LED/
|