REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Julio de 2.017
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: José Oswaldo Ibáñez Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.447, en su carácter de representante del “CONSEJO POPULAR DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CAMPESINOS Y CAMPESINAS EL MANÁ”.
APODERADO JUDICIAL: Luis Laurense Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.900.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: 2017-1433
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente solicitud de Medida de protección agroalimentaria, fue interpuesta por el ciudadano José Oswaldo Ibáñez Salas, (ante identificado), sobre el predio denominado FINCA EL MANÁ, ubicado en el caserío el Tambor, sector el Carmen, vía el comisario, Parroquia la Luz del municipio Obispo del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrado (152 Has. Con 5.890 m2), cuyos linderos son: Norte: Terreno Ocupado por Isabel Rosales y Vía de Penetración, Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por Familia Rojas; y Oeste: Terrenos ocupados por Hermanos Landaeta e Isabel Rojas.
Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de Junio de 2.017, signándole el N° Exp. 2017-1433.
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 12), de fecha 12-06-2017, el ciudadano José Oswaldo Ibáñez Salas, asistido por el abogado Luis Laurense Moreno, alegó que es productor agropecuario y ejerce su actividad productiva en la Unidad de Producción denominada Finca el Maná que posee un área total aproximada de Ciento Cincuenta y dos hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrados (152 Has. Con 5.890 Mts) y se encuentra ubicado en el caserío El Tambor, Sector el Carmen, Vía el Comisario, Parroquia la Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas; asimismo, que forma parte del Consejo Popular de Productores y Productoras, Campesinos y Campesinas “El Maná”, el cual esta Ubicado en la Misma Zona y se encuentra conformado por su persona y por los ciudadanos Marisela Barroeta Divantoque, Leonardo José Ibáñez Barroeta, Baudilio Monsalve Sánchez, Luis Oracio Rojas, José Vicente Landaeta Torres, José Marcelino Avendaño y Waldino Ibáñez Ruiz, Titulares de la Cedula de Identidad Nros: V-10.130.235, V-26.911.999, V-9.364.745, V-3.133.887, V-4.932.282, V-1.989.763 y V-3.348.969, respectivamente también productores agropecuarios.
Antes de constituirnos en Consejo Popular de Productores, nos Organizamos como vecinos para trabajar la tierra y producir los rubros de Maíz Amarillo, Maíz Blanco, frijol y caraotas negras; es por ello que actuando informalmente como representante de los enunciados productores, durante los últimos siete años me he dirigido a distintos Organismos Públicos para gestionar créditos tales como el fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Agropatria y el Banco Agrícola; asimismo, en mi propio nombre y en representación de los enunciados productores, he terminado la compra de insumo y semilla, y he arrendado la maquina necesaria para sembrar y cosechar los rubros mencionados por nosotros producidos; es por ello que, desde el año 2011, año tras año, me he dirigido a la sede de la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. ESPC BARINAS, ubicado en las Cocuizas, Municipio Rojas del Estado Barinas, a solicitar que se nos arriende la maquinaria necesaria para trabajar la tierra, para cosechar lo sembrado y para realizar el transporte a los silos y destinos de la cosecha.
Durante el primer trimestre del año 2011, me dirigí a la sede de la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. ESPC BARINAS, ubicado en las cocuizas, Municipio Rojas del Estado Barinas, y para beneficio propio y demás productores enunciados, solicité nos fueran arrendados dos (02) tractores con la finalidad de preparar la tierra para periodo productivo norte-verano del referido año, pero en la referida oportunidad no había tractores operativos vacantes que nos pidieran ser arrendados, y él Coordinador Regional encargado a la fecha, ciudadano Alí Aguirre, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.336, nos propuso entregarnos el tractor marca Agrinal, Modelo T-120, Serial 2193/TWA1077025, el cual se encontraba inoperativo, con el motor y caja dañado, cámara dañada, sistema hidráulico dañado, desperfecto en el sistema de rodamiento, rolineras trancadas y sistema eléctrico destruido; a fin de que lo reparáramos, lo pusiéramos operativos y nos fuera adjudicados posteriormente por la empresa. Inmediatamente hicimos lo necesario, realizamos las reparaciones pertinentes y recuperamos el tractor en beneficio de nuestra comunidad, y no solo eso, si no que, desde que nos fue entregado lo hemos mantenido y utilizado en forma conjunta para la producción de alimentos, en los rubros antes indicados.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 07 de Abril del 2017, el ciudadano Sixto Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.518.108, quien actualmente funge como Coordinador Regional Estado Barinas de CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. ESPC BARINAS, las Cocuizas, se trasladó hasta nuestra comunidad y nos manifestó de manera verbal y en forma escrita, su decisión de proceder a retirar el referido tractor, alegando que el mismo pertenece a la empresa y es requerido por otra comunidad de productores para el ciclo de siembra 2017-2018. En la referida oportunidad, de manera verbal le manifestamos que no le podíamos hacer la entrega del mismo por cuanto nos encontrábamos en la fase preparatoria de la tierra para el ciclo de siembra que se evidenciaba, por cuanto tenemos que honrar un crédito para la producción de cincuenta hectáreas de maíz blanco que nos otorgara el Banco Agrícola de Venezuela; sin embargo, y pese a los alegatos antes indicados, en repetidas oportunidades se apersono en los predios de nuestra comunidad a realizarnos la misma exigencia, en forma verbal y de manera pacifica; pero el pasado viernes dos (02) de Junio del presente año 2017, nuevamente se apersono acompañado de otras cinco personas, supuestamente miembro de un Consejo Comunal, el cual no se identificaron, y de manera agresiva y en un tono de voz violento nuevamente nos exigió que le hiciéramos entrega del aludido tractor, amenazándonos de que si no lo hacíamos lo retiraría por la fuerza haciendo uso de las autoridades y de la Guardia Nacional Bolivariana si fuera necesario.
Se acompañó al presente escrito los anexos que se mencionan a continuación:
- Marcado con la letra “A” Copia simple del Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas bajo el Nº 06-8188447. Folio 14.
- Marcado con la letra “B” Copia simples del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folio 15.
- Marcado con la letra “C” Copia simple de la Constancia de Registro emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) Folio 16.
- Marcado con la letra “D” Original del Documento Constitutivo Estatuario de la Organización Colectiva Económica para la producción Agrícola Consejo Popular de Productores y Productoras, Campesinos y Campesinas “El Maná”. Folios 17-23.
- Marcado con la letra “E” Copia simple de Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 66722009RDGP37484. Folios 24-27.
- Marcado con la letra “E-1” Copia simple de Documento Inscrito ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas. Folios 28-31.
- Marcada con la letra “F” Original de Acta de Entrega de Financiamiento, de fecha 31 de Marzo de 2012. Folio 32.
- Marcada con la letra “F-1” Original de Acta de Entrega de Financiamiento, de fecha 03 de Noviembre de 2012. Folio 33.
- Marcada con la letra “F-2” Original de Acta de Entrega de Financiamiento, de fecha 08 de Mayo de 2014. Folio 34.
- Marcada con la letra “F-3” Original de Acta de Entrega de Financiamiento, de fecha 12 de Septiembre de 2014. Folio 35.
- Marcada con la letra “G” Copia simple de Contrato A08-05-0023. Folios 36-46.
- Marcada con la letra “G-1” Copia con sello húmedo de la Constancia de Recepción de fecha 07 de Septiembre de 2012, Guía INSAI 829689 Folio 47.
- Marcada con la letra “G-2” Copia simple de la Constancia de Recepción de fecha 10 de Septiembre de 2012, Guía INSAI 829691. Folio 48.
- Marcada con la letra “G-3” Copia simple de la Constancia de Recepción de fecha 21 de Septiembre de 2012, Guía INSAI 829693. Folio 49.
- Marcada con la letra “H” Original de Factura Nº 00088202, de fecha 24 de Noviembre de 2016, Nº de control 00-05226508, emitida por la Empresa de Propiedad Social Agropatria. Folio 50.
- Marcada con la letra “H-1” Original de Factura Nº 00088203, de fecha 24 de Noviembre de 2016, Nº de control 00-05226509, emitida por la Empresa de Propiedad Social Agropatria. Folio 51.
- Marcada con la letra “H-2” Original de Factura Nº 00088401, de fecha 30 de Noviembre de 2016, Nº de control 00-05226707, emitida por la Empresa de Propiedad Social Agropatria. Folio 52.
- Marcada con la letra “H-3” Original de Factura Nº 00088626, de fecha 06 de Diciembre de 2016, Nº de control 00-05226932, emitida por la Empresa de Propiedad Social Agropatria. Folio 53.
- Marcada con la letra “I, I-1, I-2, I-3, I-4, I-5, I-6, I-7, I-8, I-9, I-10, I-11, I-12, I-13, I-14 e I-15.” Originales y Copias de constancia de Recepción de Productos (maíz blanco), emanada de la Corporación de Abastecimiento y servicio Agrícola CASA. Folios 54-69.
- Marcada con la letra “J, J-1, J-2 y J-3” Originales de las Solicitudes de Mecanizado Agrícola. Folios 70-73.
- Marcada con la letra “K” Copia del Estado de Cobro emitido a nuestro nombre por la Corporación Venezolana de Alimento C.V.A.L. Folio 74.
- Marcada con la letra “L, L-1, L-2, L-3, L-4, L-5 y L-6” Copias simples de las solicitudes de servicios E.S.P.C. que realizaremos a la Corporación Venezolana de Alimento C.V.A.L. Folios 75-81
- Marcada con la letra “M, M-1, M-2, M-3, M-4” Memoria fotográfica realizada en el año 2011. Folios 82-86.
- Marcada con la letra “N, N-1, N-2, N-3, N-4, N-5, N-6, N-7” Originales de las facturas identificadas con los números: 00000203, 00000209, 00000215, 00000229, 00000232, 00000244, 0000247 y 00000249, de fechas 15-03-2012, 21-06-2012, 10-10-2012, 18-02-2014, 20-05-2014, 27-02-2015, 02-04-2017 y 23-05-2017. Folios 87-94.
- Marcada con la letra “Ñ” Copia Simple de Documento Protocolizado ante LA Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas. Folios 95-96.
- Marcada con la letra “O” Original de la Comunicación que personalmente nos entrego el Ciudadano Sixto Gutiérrez, en su condición de Coordinador Regional del Estado Barinas de CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. ESPC BARINAS, LAS Cocuizas Folio 97.
En fecha 12-06-2017, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe la presente solicitud de medida y ordenó darle entrada a la misma signándole el N° 2017-1433. Folios 98-99.
En fecha 13-06-2017, mediante diligencia el ciudadano José Oswaldo Ibáñez Salas consigno copias simples del Documento Constitutivo Estatuario de la Empresa CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. Folios 100-115.
En fecha 15-06-2017, mediante auto admitió la medida y ordenó realizar inspección judicial para el día 03-07-2017. Folio 117.
En fecha 03-07-2017, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se constituyó en la finca denominada El Maná, ubicado en el Caserío el Tambor, sector el Carmen, Parroquia la Luz del Municipio Obispo del Estado Barinas, constante de ciento veintidós hectáreas con cinco mil ochocientos noventa metros cuadrados (122Has con 5890m2), Folios 126 al 129.
En fecha 12-07-2017, el experto designado, consignó informe complementario de la Inspección Judicial realizada al predio “El Maná” el día 03/07/2017. Folios 130 al 153.
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(…)
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto en la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.”
(Cursivo del Tribunal Superior)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaría de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vean amenazadas de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrario, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivo del Tribunal Superior)
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada y del Informe Técnico correspondiente, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada en fecha 03-07-2017, (folios 126 al 129 ), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.930.981, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, dejando constancia de lo siguiente:
Particular Primero: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que la ubicación y cabida de los predios bajo inspección son los siguientes: 1) Predio El Mana, constante de ciento veintidós hectáreas con cinco mil ochocientos noventa metros cuadrados (122 Has. Con 5890m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado Isabel Rosales y vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por familia Rojas; y Oeste: Terrenos ocupados por hermanos Landaeta e Isabel Rojas, ubicado en el Caserio El Tambor, Sector el Carmen, Parroquia la Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas; 2) Lote de terreno integrante de la Finca El Maná, constante de treinta hectáreas (30 has), linderos particulares: Norte: Potrero de Juana Vera y Potreros de San José; Sur: Finca EL Maná y potreros ocupados por Miguel Rojas; Este: Potreros de San José; y Oeste: Carretera Engranzonada. 3) Predio denominado Mi Delirio, con una superficie sesenta y un hectáreas con sesenta áreas (61,60 has), linderos particulares, Norte: Parcela EC-037 y 035; Sur: Parcela EC-039, 040 y 041; Este: Parcela EC-042 y 043; y Oeste: Parcelas EC-039 y 037; 4) lote de terreno ocupado por José Marcelino Avendaño, constante de ocho hectáreas (08 has), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupado por la Ingeniero Antonio Rojo; Sur: Terraplén vía de Acceso; Este: Terreno ocupado por la familia Linares; y Oeste: Terrenos ocupado por la Ingeniero Antonio Rojo; 5) Parcela la Fuente, constante de siete hectáreas (07 has), linderos particulares Norte: Terraplen vía de acceso; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Rojas; Este: Terreno ocupado por Gregorio Gutiérrez; y Oeste: Finca El Maná. Particular Segundo: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que el predio denominado el Mana, se observaron 18 has., aproximadamente sembrada de maíz, con una data de siembra de un mes aproximadamente, 0,25 has., de yuca con una data de siembra de 4 meses, 0,75 has., sembradas de ají dulce, 0,50 has., de musáceos (plátano y topochos) un área sembrada entre pasto y caña de azur en 0,25 has., 13,5 has., sembradas de maíz con una data de siembra de 7 días, un lote de 13 has., sembrada de maíz amarillo, con una data de 15 días, para un total de 44,5 has., sembradas de maíz. Predio Mi Delirio, 32 has., aproximadamente sembrada de maíz blanco con una data de 40 días de sembrado, se continuo al predio El Chance de Marcelino Avendaño, donde se observo un área de 5 has., de maíz amarillo con una data de 30 días, el Predio El Manantial ocupado por el señor José Vicente Landaeta, se constato una siembra de maíz amarillo de 4 has., con una edad aproximada de 15 días. Particular Tercero: El Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia que en el predio objeto de inspección existen 232 sacos de uria, 100 sacos de formula completa 12 24 12, 80 sacos de cloruro de potasio KLC, 30 sacos de 15 15 15, 150 sacos de formula 10 20 20, 114 cajas de germitox, 28 garrafas de sulfacalcico, 15 sacos de maíz amarillo, 15 sacos de semillas de frijol, 3 garrafas de mecanil S, 12 garrafas de Triasol. Particular Cuarto: El Tribunal con asesoria del práctico deja constancia que la maquinaria existente en el predio es la siguiente, a saber: a) un tractor agrícola marca Lancero, modelo V M29 operativo, b) un tractor agrícola velarus, modelo 1025-2, no operativo, c) un tractor agrícola marca Agrimar, modelo T-120-4, operativo, d) una asperjadora, marca TPC de acople, operativa, e) un cañon, marca JACTO, modelo AJ401, de acople a tractor; f) una sembradora abonadora de 4 hilos, morca Jumil, modelo 2090, operativa; g) una zorra de un solo eje, operativa, h) una abonadora de 6 hilos, operativa, i) una rastra de 12 discos, marca chalero, modelo CH2065V, inoperativa; j) una rastra de 2 cuerpos de 22 discos, marca For-Export, modero SAR- OTO- RM1K, operativa. Particular Quinto: El Tribunal previo asesoramiento del fiscal de llano, deja constancia que el lote de terreno denominado Predio El Maná, la actividad ganadera desarrollada esta representada en la cría y levante de animales, se ordeñan cincuenta (50) animales, con un promedio de doscientos veinte a doscientos ochenta (200 - 280) litros de leche/día, dicha producción de leche es arrimada al centro acopio Justo Martínez, existiendo un lote de ganado vacuno discriminados de la siguiente manera: cuatro (04) toros padrotes, cincuenta y ocho (58) vacas, cuarenta (40) novillas, treinta y cuatro (34) mautas, un (01) maute, veinte (20) becerras, dieciséis (16) becerro, para un total de ciento setenta y tres (173) vacunos, cuatro (04) yeguas, tres (03) caballos, total de siete (07), para un total de sesenta y nueve (69) animales, se estiman 120 has. Particular Sexto: El Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia que se observaron 18 potreros sembradas de pastos de las especies tanner y estrella, en un área aproximada de 120 has., en buenas condiciones fitosanitarias.
IV
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de ser el caso, imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia de siembras de los rubros maíz, musáceas, yuca y rebaño de Ganado, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no esta encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, expresa la parte solicitante que de entregar el tractor que pertenece a la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Trasporte Pedro Camejo S.A., ESPC Barinas, Las Cocuizas, se generaría un daño inminente a la actividad productiva que se desarrolla en el área geográfica del Consejo Popular de Productores y Productoras, Campesinos y Campesinas “EL MANA”, por cuanto es la única maquinaria con que cuentan para la preparación de la tierra y posterior mantenimiento de los lotes de terrenos que son sembrados; por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
En este sentido, quien preside este Juzgado Superior, pasa a señalar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, mediante fallo número 375 de fecha 29/03/2011, donde estableció:
(…) omisis
“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). “
(Negrita de este Juzgado).
Así mismo, la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indica en su sentencia número 01027, Magistrado Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS, de fecha 27 de Julio de 2011, lo siguiente:
“(…) De igual modo, dicho fallo destaca que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En este mismo orden, significó que los requisitos enunciados confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Destacó que con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.
(Negrillas de este Juzgado).
Conforme a las citas antes efectuadas es imprescindible para este Juzgador la verificación de los requisitos concurrentes para la procedencia de la cautela peticionada, en razón de lo cual tenemos el FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, que este Juzgador lo encuentra evidenciado en la producción agropecuaria desarrollada en el predio “EL MANÁ”, tal y como se evidencia en la inspección judicial que fue realizada por este Juzgado Superior en fecha 03-07-2017, en el predio agropecuario anteriormente mencionado, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad agrícola desplegada por el solicitante, a saber: en el predio denominado el Mana, se observaron 18 has., aproximadamente sembrada de maíz, con una data de siembra de un mes aproximadamente; 0,25 has., de yuca con una data de siembra de 4 meses; 0,75 has., sembradas de ají dulce; 0,50 has., de musáceos (plátano y topochos); un área sembrada entre pasto y caña de azúcar en 0,25 has., 13,5 has., sembradas de maíz con una data de siembra de 7 días, un lote de 13 has., sembrada de maíz amarillo, con una data de 15 días, para un total de 44,5 has., sembradas de maíz. Predio Mi Delirio, 32 has., aproximadamente sembrada de maíz blanco con una data de 40 días de sembrado, El predio El Chance de Marcelino Avendaño, con un área de 5 has., de maíz amarillo con una data de 30 días, el Predio El Manantial una siembra de maíz amarillo de 4 has., con una edad aproximada de 15 días. En relación a la actividad ganadera es ejecutada en el Predio El Maná, está representada en la cría y levante de animales, con un ordeño de cincuenta (50) animales, dando un promedio de doscientos veinte a doscientos ochenta (200 - 280) litros de leche/día, dicha producción de leche es arrimada al centro acopio Justo Martínez, existiendo un lote de ganado vacuno discriminados de la siguiente manera: cuatro (04) toros padrotes, cincuenta y ocho (58) vacas, cuarenta (40) novillas, treinta y cuatro (34) mautas, un (01) maute, veinte (20) becerras, dieciséis (16) becerro, para un total de ciento setenta y tres (173) vacunos, cuatro (04) yeguas, tres (03) caballos, total de siete (07), para un total de sesenta y nueve (69) animales, se estiman 120 has. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación al segundo elemento denominado PERICULUM IN MORA, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:
“(…) Antes de constituirnos en Consejo Popular de Productores, nos Organizamos como vecinos para trabajar la tierra y producir los rubros de Maíz Amarillo, Maíz Blanco, frijol y caraotas negras; es por ello que actuando informalmente como representante de los enunciados productores, durante los últimos siete años me he dirigido a distintos Organismos Públicos para gestionar créditos tales como el fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Agropatria y el Banco Agrícola; asimismo, en mi propio nombre y en representación de los enunciados productores, he terminado la compra de insumo y semilla, y he arrendado la maquina necesaria para sembrar y cosechar los rubros mencionados por nosotros producidos; es por ello que, desde el año 2011, año tras año, me he dirigido a la sede de la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. ESPC BARINAS, ubicado en las Cocuizas, Municipio Rojas del Estado Barinas, a solicitar que se nos arriende la maquinaria necesaria para trabajar la tierra, para cosechar lo sembrado y para realizar el transporte a los silos y destinos de la cosecha.
Durante el primer trimestre del año 2011, me dirigí a la sede de la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. ESPC BARINAS, ubicado en las cocuizas, Municipio Rojas del Estado Barinas, y para beneficio propio y demás productores enunciados, solicité nos fueran arrendados dos (02) tractores con la finalidad de preparar la tierra para periodo productivo norte-verano del referido año, pero en la referida oportunidad no había tractores operativos vacantes que nos pidieran ser arrendados, y él Coordinado Regional encargado a la fecha, ciudadano Alí Aguirre, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.336, nos propuso entregarnos el tractor marca Agrinal, Modelo T-120, Serial 2193/TWA1077025, el cual se encontraba inoperativo, con el motor y caja dañado, cámara dañada, sistema hidráulico dañado, desperfecto en el sistema de rodamiento, rolineras trancadas y sistema eléctrico destruido; a fin de que lo reparáramos, lo pusiéramos operativos y nos fuera adjudicados posteriormente por la empresa. Inmediatamente hicimos lo necesario, realizamos las reparaciones pertinentes y recuperamos el tractor en beneficio de nuestra comunidad, y no solo eso, sino que, desde que nos fue entregado lo hemos mantenido y utilizado en forma conjunta para la producción de alimentos, en los rubros antes indicados.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 07 de Abril del 2017, el ciudadano Sixto Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.518.108, quien actualmente funge como Coordinador Regional Estado Barinas de CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. ESPC BARINAS, las Cocuizas, se trasladó hasta nuestra comunidad y nos manifestó de manera verbal y en forma escrita, su decisión de proceder a retirar el referido tractor, alegando que el mismo pertenece a la empresa y es requerido por otra comunidad de productores para el ciclo de siembra 2017-2018. En la referida oportunidad, de manera verbal le manifestamos que no le podíamos hacer la entrega del mismo por cuanto nos encontrábamos en la fase preparatoria de la tierra para el ciclo de siembra que se evidenciaba, por cuanto tenemos que honrar un crédito para la producción de cincuenta hectáreas de maíz blanco que nos otorgara el Banco Agrícola de Venezuela; sin embargo, y pese a los alegatos antes indicados, en repetidas oportunidades se apersono en los predios de nuestra comunidad a realizarnos la misma exigencia, en forma verbal y de manera pacífica; pero el pasado viernes dos (02) de Junio del presente año 2017, nuevamente se apersono acompañado de otras cinco personas, supuestamente miembro de un Consejo Comunal, el cual no se identificaron, y de manera agresiva y en un tono de voz violento nuevamente nos exigió que le hiciéramos entrega del aludido tractor, amenazándonos de que si no lo hacíamos lo retiraría por la fuerza haciendo uso de las autoridades y de la Guardia Nacional Bolivariana si fuera necesario(…)”
(Centrado de este Juzgado).
Lo anterior conlleva a este juzgador a ponderar tal situación y en tal sentido, se desprende del contenido de la Inspección Judicial realizada por esta Instancia:
Particular Cuarto: El Tribunal con asesoria del práctico deja constancia que la maquinaria existente en el predio es la siguiente, a saber: a) un tractor agrícola marca Lancero, modelo V M29 operativo, b) un tractor agrícola velarus, modelo 1025-2, no operativo, c) un tractor agrícola marca Agrimar, modelo T-120-4, operativo, d) una asperjadora, marca TPC de acople, operativa, e) un cañon, marca JACTO, modelo AJ401, de acople a tractor; f) una sembradora abonadora de 4 hilos, morca Jumil, modelo 2090, operativa; g) una zorra de un solo eje, operativa, h) una abonadora de 6 hilos, operativa, i) una rastra de 12 discos, marca chalero, modelo CH2065V, inoperativa; j) una rastra de 2 cuerpos de 22 discos, marca For-Export, modero SAR- OTO- RM1K, operativa.
(Centrado de este Juzgado).
Ahora bien, quien decide debe señalar que, el argumento para solicitar la medida cautelar basado en el hecho de que si la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. ESPC BARINAS, ubicado en las Cocuizas, Municipio Rojas del Estado Barinas, procede a retirar del predio el Tractor cuyas características son marca Agrinal, Modelo T-120, Serial 2193/TWA1077025, según sus dichos afectaría de manera directa la producción agropecuaria por cuanto se encuentran en pleno ciclo de siembra y preparación, ahora bien, de la cita antes efectuada referida al particular cuarto, se desprende con meridiana precisión que se visualizó la existencia de Tres (03) tractores, siendo uno de ellos el objeto de la solicitud de la medida de protección, es decir, que existen en el predio un conjunto de equipos y maquinarias adicionales al tractor en cuestión, tales como i) un tractor agrícola marca Lancero, modelo V M29; ii) un tractor agrícola Velarus, modelo 1025-2; el primero de ellos operativo y el segundo en reparación, en tal sentido, de los recaudos cursantes en autos y en aplicación del Principio de Inmediación que conlleva a que el Juzgador Agrario interactúa con la realidad en el campo, no se desprende elementos suficientes que permitan verificar el requisito del periculum in mora por cuanto conforme a lo expresado por la parte solicitante en referencia a que si la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. ESPC BARINAS, ubicado en las Cocuizas, Municipio Rojas del Estado Barinas, retira el tractor dado hace aproximadamente Siete (07) años en usufructo, generaría un peligro inminente a la producción existente, cuando quien aquí decide observó en campo Dos (02) tractores más que son utilizados en la faena agrícola en el ámbito geográfico del Consejo Popular de Productores y Productoras, Campesinos y Campesinas “EL MANA”, en tal sentido, no se desprende de los autos y medios de pruebas consignados, que amerite la procedencia de la protección cautelar dado que como se señaló ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, sino que esta debe ser motivada de manera pormenorizada de tal forma que permita verificar que la ejecución de la medida genera de manera real los daños aludidos. (ASÍ SE DECIDE).
Con relación al requisito referido al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de retirarse el aludido tractor del ámbito geográfico se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción ya que esta se vería afectada de forma abrupta si se retirase el referido tractor; razón por la cual este elemento no queda comprobado en función a la supuesta inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, ya que en la práctica de la Inspección Judicial se observó la existencia de los siguientes equipos y maquinarias: a) un tractor agrícola marca Lancero, modelo V M29 operativo, b) un tractor agrícola velarus, modelo 1025-2, no operativo, c) un tractor agrícola marca Agrimar, modelo T-120-4, operativo, d) una asperjadora, marca TPC de acople, operativa, e) un cañon, marca JACTO, modelo AJ401, de acople a tractor; f) una sembradora abonadora de 4 hilos, morca Jumil, modelo 2090, operativa; g) una zorra de un solo eje, operativa, h) una abonadora de 6 hilos, operativa, i) una rastra de 12 discos, marca chalero, modelo CH2065V, inoperativa; j) una rastra de 2 cuerpos de 22 discos, marca For-Export, modero SAR- OTO- RM1K, operativa; sirven de apoyo a la actividad agrícola que se desarrolla, razón por la cual tal como se dijo precedentemente existen otras maquinarias que coadyuvan con la actividad que se desarrolla, en el ámbito territorial del Consejo Popular de Productores y Productoras, Campesinos y Campesinas “EL MANA”.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario al momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”
(Cursivas de este Tribunal).
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, en el caso de marras, no se desprende que se haya afectado o exista desmejora en la actividad productiva que se desarrolla en el Consejo Popular de Productores y Productoras, Campesinos y Campesinas “EL MANA”. (ASÍ SE DECIDE).
De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud formulada por el ciudadano José Oswaldo Ibáñez Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.447, en su carácter de representante del “CONSEJO POPULAR DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CAMPESINOS Y CAMPESINAS EL MANÁ.”, debidamente asistido por el abogado Luis Laurense Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.900.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, constante de una superficie de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrado (152 Has. Con 5.890 m2), cuyos linderos son: Norte: Terreno Ocupado por Isabel Rosales y Vía de Penetración, Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por Familia Rojas; y Oeste: Terrenos ocupados por Hermanos Landaeta e Isabel Rojas.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, el ciudadano José Oswaldo Ibáñez Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.447, en su carácter de representante del “CONSEJO POPULAR DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CAMPESINOS Y CAMPESINAS EL MANÁ.”, debidamente asistido por el abogado Luis Laurense Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.900.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, constante de una superficie de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrado (152 Has. Con 5.890 m2), cuyos linderos son: Norte: Terreno Ocupado por Isabel Rosales y Vía de Penetración, Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por Familia Rojas; y Oeste: Terrenos ocupados por Hermanos Landaeta e Isabel Rojas.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. Nº 2017-1433.
DVM/LED/yyth.
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