REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Julio de 2.017.
207° y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2017-1435.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 19-06-2017, por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, contra el auto interlocutorio de fecha 09-06-2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05-06-2017, en contra del auto, de fecha 01-06-2017.
En fecha 19-06-2017, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 146-147.
En fecha 22-06-2.017, mediante auto dictado este Juzgado Superior, se abstuvo de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto conste en autos, las copias certificadas del Expediente JA1B-5.506-16, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que serán consignadas por la parte recurrente, para poder formar criterio en el presente recurso. Folio 148.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2017, el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, consignó legajo de copias fotostáticas certificadas del Expediente JA1B-5.506-16, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, referente a:
1.- Escrito de subsanación del libelo de la demanda. Folios 150-223.
2.- Poder Apud-Acta otorgado en fecha 15-05-2017, a los Abogados Nathalie Whilchy Cordero y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, por la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto. Folio 224.
3.- Auto de fecha 15-05-2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó emplazar mediante cartel a los herederos desconocidos del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, haciéndoles saber que deberán comparecer a darse por citado de la demanda interpuesta. Folio 225.
4.- Poder Apud-Acta otorgado en fecha 25-05-2017, al Abogado Ciro Sanoja Perdomo, por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, reservándose el ejercicio. Folio 226.
5.- Diligencia de fecha 25-05-2017, mediante la cual el Abogado Aquiles Arboleda, consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria cartel de emplazamiento de fecha 20-05-2017. Folios 227-228.
6.- Auto de fecha 01-06-2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante el cual advierte a las partes que a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 229.
7.- Diligencia de fecha 05-06-2017, presentada por el abogado Ciro Sanoja Perdomo, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 01-06-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. Folios 230-232.
8.- Auto de fecha 09-06-2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante la cual negó oír la apelación ejercida. Folios 233-238.
En fecha 07-07-2017, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se dio inicio al lapso de ley correspondiente establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Folio 241.
Mediante auto de fecha 14/07/2017, este Juzgado Superior, ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que enviara computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 01/06/2017, hasta el día 19/06/2017. Folio 242.
En fecha 26-07-2017, se recibió cómputo de despacho mediante oficio Nº 163-17, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 27-06-2017. Folio 247.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia interlocutoria recurrida ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, negó oír el Recurso de Apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el Juzgado A quo que negó oír el recurso de apelación en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 19-06-2017, por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado negó oír el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 05/06/17, contra la sentencia interlocutorio de certeza procesal,, dictada en fecha 01/06/17; en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, (…), actuando en el presente acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, (…) parte codemandada en la causa que por partición de bienes de la comunidad concubinaria se sigue por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signado con el número JA1B-5.506-16, (…); ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Es el caso ciudadano Juez, que luego de que mi representada fue demandada por parte de la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA, (…); practicada como fue la citación de mi representada, en fecha 15 de mayo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta un auto en el cual ordena librar sendos carteles de emplazamiento a los herederos desconocidos del De cujus RAUL RAMON QUERO SILVA (…), Igualmente señala el referido auto de fecha 15 de mayo de 2.017, lo que de seguidas cito textualmente: “Se advierte a las partes, que una vez que conste en autos el cumplimiento de lo ordenado iniciará el lapso de emplazamiento, todo conforme a lo establecido en el Artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
…omississ…
En fecha 25 de mayo de 2.017, ocurre el abogado AQUILES ARBOLEDA y mediante diligencia consigna la publicación del referido cartel de emplazamiento a los herederos desconocidos (…).
Así las cosas, en fecha 01 de junio de 2.017, el Juzgado de Primera Instancia dicta un auto en el cual señala; palabra más, palabras menos; ”…que de una REVISIÓN EXHAUSTIVA tanto de la presente causa como del calendario judicial de esa instancia agraria, que para el día de la publicación del mencionado auto de fecha 01 de junio de 2.017, fenecía el lapso para la contestación a la demanda por parte de los codemandados, empero por cuanto los referidos codemandados, ni por si ni por medio de apoderados, hasta ese día (01/06/2.017) no se presentaron a dar contestación a la demanda, es por lo que procede a aperturar el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario…”. (…).
En fecha 05 de junio de 2.017, esta representación por considerar que el auto de fecha 01 de junio de 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, violentaba derechos constitucionales de mi representada y violentaba normas de orden público, como lo es, el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la legalidad, procedió a dar contestación a la demanda y asimismo, presentó formal escrito de apelación por ante dicho Juzgado (…).
….omississ…
De tal apelación interpuesta en tiempo hábil, en fecha 09 de junio de 2.017, el Juzgado de Primera Instancia mediante auto decidió no escuchar la apelación ejercida en tiempo hábil, basa do en el hecho que de acuerdo al principio ius agrarista, se aplican las disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no las del derecho común, por lo que decidió no escucharla conforme al artículo 175 ejusdem. (…).
Es evidente que el Juez de Primera Instancia Agraria con la negación de la apelación interpuesta violeta lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las normas de orden legal que deben ser corregidas por esta alzada, razón por la cual ocurro ante esta instancia superior. (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
En este sentido, el Juzgado de la causa, por su parte, mediante auto de fecha 09 de Junio de 2017, indicó lo siguiente:
“Vista la diligencia (folio 300 al 302 de la tercera pieza) suscrita por el abogado Ciro Sanoja Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.650; actuando como Co-Apoderado Judicial de la co-demandada MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO en la que expone lo siguiente:
“(…) procedo a ejercer el Recurso Ordinario de Apelación de la decisión recaída en la presente causa contenida en el Expediente JA1B-5506-16, proferida en fecha primero (1º) de junio de (2017) la cual declaró el fenecimiento de lapso de contestación de la demanda (…) Recurso que ejerzo bajo el dictado de los artículos 289°, 291°, 292°,295°, 297° y 298° del Código de Procedimiento Civil” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la lectura de la solicitud de la parte se infiere con meridiana claridad que pretende ejercer recurso ordinario de apelación contra el auto interlocutorio dictado por esta instancia agraria el 01/06//2017 (folio 243 y Vto. de la tercera pieza) (…).
En este orden de ideas de seguidas pasa esta instancia agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada (folios 300 al 302 de la tercera pieza) por el abogado Ciro Sanoja Perdomo, actuando como Co-Apoderado Judicial de la parte Co-Demandada. (…).
Primero: En cuanto a la tempestividad se evidencia que el auto interlocutorio en el que se declara fenecido el lapso para la contestación de la demanda fue publicado el 01/06/2017 (folios 243 y Vto. de la tercera pieza), razón por la que el lapso de interposición de recursos inició a partir del día de despacho siguiente de conformidad con los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil -aplicado supletoriamente- y visto que la representación judicial de la parte co-demandada interpone el recurso de apelación el día 05/06/2017 (folios 300 al 302 tercera pieza) es razón por la cual lo declara tempestivo evidenciándose el cumplimiento del primer requisito. Así se Decide.
Segundo: En cuanto a la Procedencia, segundo requisito, se observa que el apelante en su escrito de apelación señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) procedo a ejercer el Recurso Ordinario de Apelación de la decisión recaída en la presente causa contenida en el Expediente JA1B-5506-16, proferida en fecha primero (1º) de junio de (2017) la cual declaró el fenecimiento de lapso de contestación de la demanda (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la anterior declaración se evidencia que la representación judicial de la parte co-demandada pretende la revisión en segunda instancia del auto interlocutorio publicado por este juzgado el 01/06/2017, en el que se apertura el lapso establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como consecuencia de la no comparecencia oportuna a contestar la demandada, por una parte, y por la otra, se observa igualmente del estudio de las actas que conforman la presente causa que la referida actuación por su naturaleza de trámite procedimental es de carácter interlocutorio, al no proferir pronunciamiento definitivo alguno que sea recurrible en el segundo grado de la jurisdicción, y que no afecta el ejercicio del Derecho a la defensa, por cuanto en el procedimiento ordinario agrario éste lapso -no contemplado en materia civil- permite al demandado ofrecer los medios de prueba que a bien considere para rebatir los argumentos contentivos en la pretensión del actor y que constituyen el objeto de la demanda, en tal sentido, resulta forzoso para este juzgador con especialidad en materia agraria y en aplicación de la figura procesal denominada 'impugnabilidad objetiva', referida en el criterio de la Sala Constitucional, supra analizado en el texto de esta decisión verificar el trato otorgado a los recursos de apelación que se interpongan dentro de un proceso agrario, según lo preceptuado tanto en la norma especial en materia agraria.(…).
De la interpretación de la norma prevista en el artículo 228 de la Ley especial, así como del criterio vinculante parcialmente trascrito supra y totalmente compartido por esta instancia especializada en materia agraria se infiere con meridiana claridad que dada la naturaleza autónoma de este Derecho en su procedimiento especial -destinado insoslayablemente a la consecución expedita de la verdadera justicia social agraria atendiendo a su tecnicismo propio- son apelables en ambos efectos únicamente la sentencias definitivas o las que tengan tal carácter (interlocutorias con fuerza definitiva); asimismo se infiere que la intención del legislador al no permitir en el procedimiento oral agrario que las sentencias interlocutorias fuesen recurribles, es en vista, de que éstas no ponen fin a un juicio o impiden su continuación (V gr. decisiones de trámite, reposiciones, decisiones de certeza, admisión e inadmisión de pruebas, admisión de la demanda, apertura de lapsos, diligencias probatorias oficiosas del juez, entre otros), por cuanto simplemente se traducen en un ordenamiento del juez dictado en uso de sus facultades para conducir de forma ordenada el proceso al estado de sentencia definitiva, esto por una parte, y por la otra, que por ser el Proceso Agrario de un evidente interés social cargado de unas condiciones técnicas específicas que lo hacen Autónomo y Especial, derivadas de la agrariedad, el permitirse la práctica reiterada de constantes apelaciones contra actuaciones interlocutorias conculcarían de forma flagrante los principios adjetivos del proceso agrario, a saber: brevedad, concentración y carácter social, desnaturalizándose el proceso especial celosamente resguardado en los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente por el que al constatarse de autos que la actuación cuya impugnación se pretende no decide el fondo del asunto ni tampoco termina la instancia (perención, decaimiento o inadmisión) sino que por el contrario garantiza el debido proceso y el ejercicio del Derecho a la defensa y por ende la seguridad jurídica en el presente caso, por una parte, y por la otra, lo cual no limita que las partes puedan alegar los gravámenes que denuncia se le hayan causado por la actuación interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, son entonces los motivos suficientes por los que no se verifica el cumplimiento de procedencia para que pueda esta instancia agraria oír la apelación, resultando forzoso para quien suscribe en acatamiento del criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal no oír el presente recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio publicado por este juzgado el 01/06/2017. Así se decide.
Tercero: Ahora bien, otro requisito de análisis obligatorio en relación al ejercicio de los recursos ordinarios de apelación dentro del Proceso Oral Agrario, lo constituye, el dispuesto por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente:
(…) Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…). (Cursivas de éste Tribunal).
De la simple lectura del artículo citado parcialmente en líneas anteriores, se evidencia la carga impuesta al recurrente de fundamentar (razones de hecho y derecho) su impugnación, interpretación ésta, cónsona con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de forma vinculante en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA en relación a la fundamentación de las apelaciones por ante el Juzgado de la causa,(…).
En este orden de ideas, y como quiera que se observa de la misma declaración del apelante lo siguiente: “(…)procedo a ejercer el Recurso Ordinario de Apelación de la decisión recaída en la presente causa contenida en el Expediente JA1B-5506-16, proferida en fecha primero (1º) de junio de (2017) la cual declaró el fenecimiento de lapso de contestación de la demanda (…) Recurso que ejerzo bajo el dictado de los artículos 289°,291°,292°,295°,297° y 298° del Código de Procedimiento Civil (…)”, es motivo por el que si bien es cierto se considera fundamentado el recurso de apelación -sin analizar su pertinencia por no corresponder a esta instancia- no es menos cierto que llama igualmente la atención de este juzgado agrario como el apelante fundamenta el recurso en atención a las normas adjetivas del Derecho procesal común, razón por la que debe insoslayablemente quien suscribe advertir a las partes que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil sólo se aplican en materia procedimental agraria en tanto no contraríe los principios propios de la ciencia ius agrarista. Así se decide (…).
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas - sede Barinas- NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado el 05 de junio de 2.017 por el abogado Ciro Sanoja Perdomo, actuando como Co-Apoderado Judicial de la parte Co-demandada ciudadana MILAGROS QUERO contra el auto interlocutorio dictado por esta Instancia el 01/06/2017”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 09 de Junio de 2017, por el juzgado a quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, el accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha en que el Jugado A Quo dicto el auto interlocutorio que negó la apelación, es decir, en fecha 09-06-2017, hasta el día 14-06-2017, exclusive, el Juzgado A quo, no despacho, teniendo la parte recurrente conocimiento de la decisión objeto del recurso el día 14-06-2017, y desde la referida fecha, hasta el día 19-06-2017, fecha en que se introdujo el recurso por ante esta Alzada, transcurrieron los siguientes días de despacho miércoles 14, jueves 15, viernes 16 y lunes 19 de Junio de 2017, para un total de Cuatro (04) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, que el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, cumplió cabalmente con las exigencias del legislador establecidas en el 305 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, con el carácter de autos, interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…) CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, (…), actuando en el presente acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, (…)m parte codemandada en la causa que por partición de bienes de la comunidad concubinaria se sigue por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signado con el número JA1B-5.506-16, (…); ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
…omississ…
En ese sentido, y al hilo de lo antes expuesto ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar de este órgano superior ordene al Juzgado de Primero Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escuche y/o admita la apelación interpuesta por esta representación mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2.017, en contra de la sentencia interlocutoria y/o auto de fecha 01 de junio de 2.017, (…).
…omississ…
Solicito que el presente Recurso de Hecho sea admitido y declarado Con Lugar y se ordene al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escuche en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2.017, (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte codemandada, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, negó oír el Recurso de Apelación que ejerció contra la sentencia interlocutoria de certeza procesal dictada en fecha 01 de Junio de 2017.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, es un auto mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el aquí quejoso, es decir, que la referida sentencia interlocutoria según lo dicho por el quejoso incurrió en una indebida aplicación de las normas procesales, por cuanto a su decir el juez subvirtió el debido proceso y violo el derecho de la defensa de su representada al aplicar lo preceptuado en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que aún no se había cumplido con las formalidades esenciales del proceso dispuestas en el artículo 202 de la Ley eiusdem.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que es importante destacar el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
En tal sentido considera oportuno señalar este Juzgado Superior que a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las decisiones interlocutorias son inapelables en el decurso del Procedimiento Oral pautado en el Procedimiento Ordinario Agrario, tipificado desde el artículo 186 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido considera quien aquí decide traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2014, en el procedimiento de Desaplicación de Norma, Parte Banco Nacional de Crédito, Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a saber:
“(…) El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.
En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, y se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Viema Ingeniería, C.A., y por los ciudadanos, Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca, antes identificados, contra el auto del 26 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que realizó el pronunciamiento correspondiente con respecto a la admisión de las pruebas, en el marco de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Daniela Caruso González, en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional De Crédito C.A. Banco Universal (BNC), contra la referida empresa y los ciudadanos antes señalados, el cual queda firme. (…)”
(Cursiva y centrada de este Juzgado Superior Agrario)
Conforme a la cita antes efectuada, observa este Juzgado Superior que las decisiones interlocutorias dictadas en el marco del Procedimiento Oral mediante el cual se resuelven los conflictos con ocasión a la actividad agraria entre sujetos particulares son inapelables, empero, en el caso de marras, se observa con meridiana precisión que el auto interlocutorio recurrido no es de mero trámite, y le es aplicable la excepción de la norma, por cuanto de observarse la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, generaría indefectiblemente una reposición de la causa, si se alegara tal quebrantamiento procesal, en tal sentido, la decisión dictada por el Juzgado A quo, no se equipara a decisiones de trámite, reposiciones, decisiones de certeza, admisión e inadmisión de pruebas, admisión de la demanda, apertura de lapsos, diligencias probatorias oficiosas del juez, tal como lo expreso el Juzgado A quo como fundamento para negar el recurso de apelación ejercido en fecha 05/06/2017, en este sentido, este Juzgado Superior observa que el Juez A quo yerro al pronunciarse en fecha 09/06/2017, sobre la no procedencia del recurso de apelación ejercido originando con ello un quebrantamiento del orden procesal trayendo como consecuencia vulneración a la garantía procesal del debido proceso, razón por la cual para quien aquí decide, lo ajustado a derecho es ordenar sea escuchado el recurso de apelación ejercido a los fines de dirimir los posibles quebrantamiento del orden procesal. (ASÍ SE DECIDE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 19 de Junio de 2017, por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado negó oír el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 05-06-2017, contra el auto, dictado en fecha 01-06-2017. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 09/06/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/06/2017, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01/06/2017.
TERCERO: se ORDENA remitir copia fotostática certificada del presente fallo mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario
LUIS ERNESTO DÍAZ S.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se libró el oficio ordenado y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario
LUIS ERNESTO DÍAZ S.
Exp. 2017-1435
DEVM/LESD/cpv.-
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