REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 10 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EH21-X-2016-000073

DEMANDANTE: YENIFER CAROLINA PUJOL DE SERPA Y JULIO ENRIQUE SERPA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.387.051 y 15.164.196 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA CECILIA DUARTE Y EDUARDO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.506 Y 153.757 en su orden.
DEMANDADOS: MARÍA DE LOS ANGELES LOPEZ NARANJO Y RAFAEL HORACIO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 140.591.157 y 12.551.859 en su orden.
MOTIVO: oposición a la medida de secuestro.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición a la medida de secuestro formulada por el co-demandado ciudadano Rafael Horacio Perdomo, asistido por los abogados en ejercicio Carlos Archila Matute y Elio José Moreno Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 249.509 y 211.290 respectivamente, en virtud de la demanda de resolución de contrato intentada por los ciudadanos Yenifer Carolina Pujol de Serpa y Julio Enrique Serpa Figueredo.

En fecha 21 de noviembre de 2016, previo pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, se decretó medida de secuestro sobre un vehiculo identificado clase: camioneta, marca: Ford, Placa: A76BZ8G, Año: 2012, tipo: Pick-Up doble cabina, uso: carga, color: blanco, modelo: F-205.D.CAB/F-205 4x4, servicio: privado, serial: N.I.V: 8YTSW2B68CGA11969, serial de carrocería: N/A, serial de motor: CA 11696, serial chasis: N/A, objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 27/06/2016, bajo el Nº 06, folios 16 al 18, Tomo 17 de los libros respectivos.

En fecha 23/11/2016 se libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara la medida de secuestro sobre el bien mueble ya descrito, y por auto de fecha 24 de ese mes y año, se dejo sin efecto el mismo por observarse que el bien mueble sobre la cual versa la medida se encuentra ubicado en el Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que se ordenó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 25/01/2017.

En fecha 27/01/2017, el co-demandado ciudadano Rafael Horacio Perdomo, asistido de abogado presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de secuestro en cuestión, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

“…(omisis) estando dentro del lapso legal para formular oportunamente oposición a la cautelar de secuestro decretada en esta causa en fecha 21 de noviembre de 2016, ejecutada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en data 20 de diciembre de 2016, en cuya realización quedé citado en forma presunta por encontrarme presente en dicho acto según lo manda el artículo 216 Unico aparte del Códikgo de Procedimiento Civil; considerando que dicho despacho de secuestro fue incorporado al expediente Nº EP21-V-2016-000283, el día viernes 27 de enero de 2017…(sic).
El objeto de esta actuación es formular tempestivamente oposición a la cautelar de secuestro decretada en esta causa en fecha 21 de noviembre sobre el vehiculo camioneta…(sic).
PRIMERO: Denunciar la inmotivación absoluta del preindicado decreto cautelar por no contener las razones de hecho y de derecho que sirvan de base para sustentar la medida de secuestro controvertida…(sic).
El traslado precedente pone en evidencia que el decreto de secuestro impugnado no expresa ni contiene en modo alguno las explicaciones, fundamentos o argumentos que lo justifiquen, puesto que no expone como encontró llenos los extremos exigidos en el artículo en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…(sic)”

En fecha 20/02/2017, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, dentro de la cual ambas partes presentaron escrito de pruebas en los que promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de registro de comercio de la compañía anónima Lubri Motor`s Barinas, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 48, Tomo 14-A. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


 Oficiar al Banco Occidental de Descuento, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, remita a este despacho información acerca de la veracidad de las copias certificadas de las notas de créditos abonadas a la co-demandante Yenifer Carolina Pujol González, en la cuenta Nº 01160133260005852099, que mantiene en esa entidad bancaria, distinguida con los Nros. 2294807, 2394723, 2396310, 2396347, 2396307, 239549 y 226744 por un monto de diecisiete millones seiscientos cincuenta y dos mil bolívares (17.652.000,00). En fecha 23/02/2017, se libró oficio N° EH21OFO2017000094, cuya respuesta fue recibida el 30/03/2017. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.


Por auto dictado en fecha 02/06/2017, la abogada Liliana del Carmen Camacho se aboco al conocimiento de la presente causa con motivo de su designación como Juez Temporal de este Tribunal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes de tres (03) días de despacho para plantear la recusación.

Siendo la oportunidad legal para decidir la oposición de parte que aquí nos ocupa, este Tribunal observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)”.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual (según sostiene la doctrina patria) versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, afirma la doctrina patria que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.

En el caso de autos, de los argumentos esgrimidos por el co-demandando como fundamento de la oposición formulada, se colige de manera clara que la misma versa sobre la inmotivación del decreto cautelar por no contener las razones de hecho y de derecho que sirvan de base para sustentar la medida de secuestro controvertida y practicada por el Tribunal comisionado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas de esta Circunscripción Judicial.

Por otra parte, quien aquí decide observa que en el auto dictado en fecha 21/11/2016, inserto al folio 20, este Juzgado consideró encontrarse cumplidos los requisitos legales estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, decretó la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem, sobre el bien que indicó, tomando en cuenta que la pretensión se refiere a la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuyo bien se encontraba en posesión del comprador, y demostrándose de las pruebas aquí valoradas, que las mismas, no son suficiente para destruir la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que la ejecución del fallo definitivo se haga nugatoria, por encontrarse vinculadas al mérito del asunto principal, dirigidas a enervar el alegato de la falta de pago esgrimida por la parte actora en la demanda, con el cual fundamentó su petición de resolución del contrato.

Ahora bien, si bien es cierto que está convenido entre las partes, la celebración de dicha contratación, no es menos cierto que lo discutido es la verificación del pago del precio; y, sin que esto constituya adelantamiento sobre el mérito del asunto, la parte demandada-opositora no logró aportar algún medio de prueba, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que destruyera la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado en la demanda, para con ello, lograr sustraer el presente caso de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 585 y 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que establecen la procedencia de la medida de secuestro sobre la cosa litigiosa, cuando la demanda se encuentre fundada en la falta de pago del precio convenido y que el demandado se encuentre gozando. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el co-demandado ciudadano Rafael Horacio Perdomo, contra la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre del 2016 y practicada el 20/12/2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida de secuestro decretada en fecha 21 de noviembre del 2016 y practicada el 20/12/2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se condena al mencionado co-demandado opositor al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 603 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



La Juez,


Abg. Liliana del Carmen Camacho.

La Secretaria,


Abg. Desiree Gutierrez.

ASUNTO: EH21-X-2016-000073
rcb