REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 11 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2014-000129


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DENNY PAUL CAMACHO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.585, con domicilio procesal en la Avenida 23 de enero, Edificio la mansión, Planta Alta, Oficina Nº 10, frente al hotel Bristol del Municipio Barinas Estado Barinas. Actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON BRAVO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.912.094, domiciliado en la Urbanización Santa Rita, sector el valle, Calle Democracia, casa Nº 52, Maracay estado Aragua, según poder autenticado por la Notaria Pública Primera DEL Estado Barinas, anotado bajo el Nº 17, Tomo 281, Folios 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 16 de octubre de 2014.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAUL ANTONIO BAUTISTA RINCON y JORGE ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.545.561 y V-22.689.886, en su orden respectivamente, con domicilio en la carrera 09 con calle 03 de Socopo, del Municipio Sucre del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.324.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Sentencia: Definitiva

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito intentada por el ciudadano DENNY PAUL CAMACHO ALTUVE, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 138.400. Actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON BRAVO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.912.094, contra los ciudadanos RAUL ANTONIO BAUTISTA RINCON y JORGE ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.545.561 y V-22.689.886, en su orden respectivamente

Alega la parte actora en su reforma del libelo de demanda que el día 17 de enero de 2014, siendo la 05:30 p.m., alegando el actor que su representado JESUS RAMON BRAVO VARGAS, TRANSITABA POR LA CARRETERA NACIONAL TO05BA, a la altura del sector vega de Quiu, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con sentido San Cristóbal Barinas, con destino a su domicilio, ubicada en la Urbanización Santa Rita, Sector el Valle, calle democracia, casa Nº 52 de Maracay estado Aragua, conduciendo un vehículo de su propiedad el cual consta de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, PLACAS: DC1021; MODELO 4RUNNER; AÑO 1993; COLOR: VERDE; CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA; JT3VN93W0P0107886; SERIAL MOTOR: 6 CIL. Acompañada de su pareja la ciudadana MARIA ERMINDA ZAMBRANO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.474.997, siendo impactado por una camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUZER; COLOR: GRIS; TIPO: SPORT WAGGON, PLACAS: LAP72W, USO: PARTICULAR, SERIAL DE Carrocería. 8XA11UJ8059021807; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0640933, conducido por RAUL ANTONIO BAUTISTA RINCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.886, junto a su propietario el ciudadano JORGE ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.886circulaban por el canal contrario con exceso de velocidad, quien se coleo presuntamente por haber explotado un caucho, pasándose por el canal contrario, quitándole la derecha impactando la misma por la parte del frente e izquierda de la camioneta causándoles daños materiales al vehículo de su representado ciudadano JESUS RAMON BRAVO VARGAS, según consta en expediente administrativo Nº DM-002-04012014, por la oficina procesadora de accidentes con daños materiales del puesto de santa Bárbara del estado Barinas, la cual presentó en copia certificada marcada “B”.

Que su representado JORGE ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR, propietario del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUZER; COLOR: GRIS; TIPO: SPORT WAGGON, PLACAS: LAP72W, USO: PARTICULAR, SERIAL DE Carrocería. 8XA11UJ8059021807; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0640933, para que respondiera por los daños materiales causados por su parte debido a la imprudencia y mala maniobra para el momento de la colisión y en la que este le manifestó que pagaría a su representado el monto de trescientos noventa y seis mil ochocientos bolívares con 00/céntimos (Bs. 396.8002,00), cantidad por los daños materiales ocasionados por el siniestro, tal y como se evidencia en acta de avaluó, emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela Unidad 53 Barinas e inscrita en el folio (09) del expediente de transito signado Nº DM-002-07012014.

Que ante la inasistencia de su representado, para que le cancele los daños de su vehículo, cite personalmente al propietario del vehículo de los demandados ciudadanos JORGE ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR, emitió un pago, con un cheque (1) Nº S92 61799950, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), de fecha 03 de noviembre del 2014, de la entidad bancaria del banco Venezuela, devuelto según Nº 546973, por no tener fondos, la cual presentó marcado con la letra “C”.

Que en vista de que su representado, ha sido engañado de su buena fe por parte de los demandados RAUL ANTONIO BAUTISTA RINCO Y JORGE ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR, no teniendo respuesta satisfactoria, se vio en la necesidad de solicitar un presupuesto en un taller de reconocida experiencia para arreglar su camioneta ascendiendo dicho valor de los daños ocasionados a la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 1.097.700,00), según se evidencia en presupuesto Nº 425 de fecha 28/11/2014, emitido por la empresa TALLER MORON C.A., inscrita en el registro mercantil primero del estado Barinas, Nº 28, Tomo 7-A del año 2004, acompañado marcado con la letra “D”, así como el presupuesto de mano de obra presentado por el taller Moron, por la cantidad de TRESCIENTOS Nueve Mil DOSCIENTOS BOLÍVARES con 00/ CÉNTIMOS (Bs. 309.200,00), acompañado marcado con la letra “E”, para un total de daños producidos, por UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 1.406.900,00), cantidad esta que su representado se vio en la necesidad de proceder judicialmente demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos RAUL ANTONIO BAUTISTA RINCO Y JORGE ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR, por indemnización ocasionados en accidente de transito.

Presento como pruebas, las documentales del expediente Nº DM-002-07012014, emitida por la Oficina Procesadora de Accidente con daños materiales del puesto de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

Copias certificadas de los presupuestos acompañados con las letras “D” Y “E”,
Copia certificadas del cheque sin provisión de fondos acompañados con la letras “C”.
Copia Certificada de Inscripción ante el registro Mercantil Primero del estado Barinas.
Testimoniales de los ciudadanos MARIA ERMINDA ZAMBRANO BRICEÑO, MARIA YARIXZA PUMAR BRICEÑO, MAURICIO LOPEZ HERMANDEZ, Y HERNANDO NAVA RIVERO, representante de la empresa TALLER MORON.

Demando por indemnización por daños materiales, ocurridos en accidente de transito conjuntamente con ocasión daños y perjuicios derivado de la consecuencia del daños emergente y lucro cesante por la acción de culpabilidad del conductor, quien al ocasionar los daños producidos de culpabilidad el conductor, contra los ciudadanos RAUL ANTONIO BAUTISTA RINCO Y JORGE ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR, para que pague la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 007CENTIMOS (Bs. 1.406.900,00).

Estimo la presente demanda en la cantidad de un MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 007CENTIMOS (Bs. 1.828.970.00).

Solicito la corrección e indexación monetaria, por la suma de dinero que se ordene a cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario fijado por el banco central de Venezuela.


En fecha 10 de febrero de 2015, por auto dictado por este Tribunal, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a los demandados, comisionándose para la misma al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Por auto de fecha 09 de Abril del 2016, fue recibido despacho de citación proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.


Los demandados ciudadanos JORGE ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR Y RAUL ANTONIO BAUTISTA RINCO, debidamente asistidos por su aboga GERDARNIE IDASMIRA TORRES RINCON, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 178.324, presentaron en fecha 11 de marzo del 2015, escrito de contestación a la demanda mediante el cual lo realizaron bajo los siguientes términos: Impugnaron de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación de la demanda, hecha por el accionante, en la cantidad de Un millón ochocientos veintiocho mil Novecientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.828.970,00), por cuanto a su decir del texto del libelo de la demanda no se evidencia cual es el fundamento legal para que la parte haya estimado la demanda en dicha cantidad. Que lo cierto es que consta en autos el hecho cierto, que los daños y sufridos por el vehículo propiedad del accionante ascienden a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 396.800,00), tal y como consta en expediente administrativo.

Como punto previo puso la perención de la instancia en la etapa de citación del proceso, que la reforma de la demanda fue admitida el 01 de febrero del 2015 y en fecha 19 de febrero de 2015, en diligencia el demandante consigna “Emolumentos por 300,00 Bs. Para copias certificadas de las respectivas citación del demandado”, y en fecha 16 de marzo de 2016 el Juzgado comisionado del Municipio José Antonio José de Sucre con sede en Socopo recibe la comisión de marzo de 2015 el alguacil del Tribunal Comisionado abogado William Briceño, consigna las resultas de la Boleta de Citación, sin que en autos conste ni la dirección suministrada al efecto para la práctica de las citaciones de los demandados y menos aún que se hayan consignado los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 Mts. de la sede del Tribunal, tal y como lo señala jurisprudencia.

De la indexación de los intereses de mora. Señala que La parte accionante solicita en el capitulo IX de la Indemnización, la corrección monetaria y/o indexación o intereses de mora por la suma de dinero que se ordene cancelar tomando como base para el cálculo el índice inflacionario fijado por el banco central de Venezuela, que tal impedimento resulta improcedente.

De la contestación al fondo de la demanda, que lo cierto es que en 7 de enero de 2014, aproximadamente la 5.30 de la tarde, transitaba por la carretera nacional T005B, a la altura del sector vega de Quiu, santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora de estado Barinas, consentido Barinas, San Cristóbal, que es cierto que el co-demandado RAUL ANTONIO BAUTISTA RINCON, conducía el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUZER; COLOR: GRIS; TIPO: SPORT WAGGON, PLACAS: LAP72W, USO: PARTICULAR, SERIAL DE Carrocería. 8XA11UJ8059021807; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0640933.

Negaron rechazaron y contradijeron que el vehículo propiedad del co demandado Jorge Antonio Bautista Villamizar, circulara por el sector Vegas de Quiu santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas por el canal contrario en sentido Socopo-San Cristóbal a exceso de velocidad; negaron, rechazaron que el vehículo propiedad del co-demandado Jorge Antonio Bautista Villamizar, le haya quitado la derecha al vehículo propiedad del accionante Jesús Ramón Bravo Vargas, negaron que el vehículo propiedad del co-demandado Jorge Antonio Bautista Villamizar, se haya negado a pagar los daños materiales ocasionados por el siniestro; que niegan que los daños ocasionados al vehículo propiedad del accionante asciendan a la suma de UN MILLON NOVENTA SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.097.700,00) según presupuesto de repuesto Nº 425 de fecha 28 de noviembre de 2014 por la empresa TALLER MORON, C.A., el cual impugnaron por ser exorbitante y desfasado de la realidad y apartarse del avaluó realizado por los expertos de transporte y tránsito Terrestre, que conforman las actuaciones administrativas que fueron acompañadas como documento fundamental de la acción, rechazaron el presupuesto de mano de obra emitido por la empresa TALLER MORON C.A., por la cantidad de TRESCIETNOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 309.200,00), siendo impugnado los mismos por ser exorbitante, conforme a las actuaciones administrativas levantada por Transito terrestres, se evidencia las causas del accidente, se originó por la mala maniobra del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUZER; COLOR: GRIS; TIPO: SPORT WAGGON, PLACAS: LAP72W, USO: PARTICULAR, SERIAL DE Carrocería. 8XA11UJ8059021807; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0640933. Que niegan que se haya rechazado por la mala maniobra por la inobservancia del vehículo antes descrito.

Que tal y como quedo plasmado en el expediente administrativo levantado por la autoridades de transporte y Transito Terrestre, y así lo acepta el demandante en su versión, el vehículo propiedad del demandado, sufrió un hecho imprevisto, imprevisible como fue lo estallido del caucho delantero izquierdo, lo es considerado como una causa ajena a su voluntad, por lo que no es cierto que existió negligencia, impericia y desconocimiento.

Promovió de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, inspección judicial en la carretera Nacional del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, para dejar constancia del lugar donde se encuentra constituido el tribunal; De la existencia de una pendiente en el sitio de accidente; igualmente solicitó de conformidad con el artículo 451 de Procedimiento Civil en concordancia con el 1422 del Código Civil, una experticia en la carretera nacional TO05BA, a la altura del sector vegas de Quiu, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines dejar constancia de los siguientes puntos: i) De la existencia de una pendiente en el sitio del accidente; iii) Establecer en que sentido el vehículo puede llevar más velocidad al desplazarse, si en el sentido Barinas/ san Cristóbal o en el sentido San Cristóbal Barinas. Solicitó sea admitido el presente escrito.

En fecha 20 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Sonia Fernández, en su carácter de Jueza Provisorio de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 29/07/2016, se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de demanda antes señalado, ordenándose la citación de la empresa Seguros los Andes C.A., en la persona de su representante legal para la contestación a la demanda.

Por auto de fecha 29 de julio de 2015, se acordó la intervención de terceros, y se cito a la empresa Seguros Los andes C.A., en la persona de su representante legal para que compareciera dentro del lapso legal de veinte (20) días de despacho.

En fecha 25 abril de 2016, el tribunal dicta sentencia interlocutoria de reposición de la causa para la celebración de la audiencia preliminar, anulando y dejando sin efecto el auto de fecha 19 de enero de 2016, cursante al folio 124, se ordeno la notificación de las partes.

Por auto de fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal fija al 6to día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar

El día 09/01/2017, se realizó la lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo solo el apoderado judicial de la parte actora, abogado Denny Paúl Camacho Altuve, inscrito en el inpreabogado Nº 138.400. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial señalando los siguiente “…en fecha 07/01/2014, aproximadamente a las 5pm de la tarde, mi representado, Jesús Ramón Bravos, identificados en autos, transitaba por la Carretera Nacional troncal 5, sentido San Cristóbal – Barinas, cuando aproximadamente a la altura Vegas de Quio Santa Bárbara de Barinas, conociendo su vehiculo Marca Toyota, Modelo: 4 Runner, con el Numero de Placa: DCI021, acompañado de su señora esposa, María Zambrano, fue impactada por una camioneta que venia en dirección contraria, dirección Socopo – San Cristóbal, también Marca: Toyota, con el Numero de placa LAP72W, quitándole su derecha he impactándolo frontalmente y a la misma, con el impacto saco de la via, a mi representado en su camioneta, tal y como se demuestra en Croquis emitido en el expediente de transito, signado con el expediente Nº DM-002-07012014, la cual se encuentra inserta en la presente causa, donde se demuestra la imprudencia y mala maniobra del conductor Raúl Antonio Bautista Rincón, identificado en autos quien conducía para ese momento dicha camioneta, en tal sentido y por todo lo antes expuesto en nuestra pretensión, es que procedo a rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes en la narración de los hechos de los demandados, Raúl Bautista y Jorge Bautista, quien el último de ellos es el propietario de la camioneta que impacto a mi representado, en tal sentido rechazo su narración y pretensión de la forma siguiente, Primero: rechazo y contradigo cuando los demandados en su escrito de contestación impugna la contestación de la demanda, supuestamente por ser exagerada lo que es inserto, por cuanto se ha demostrado mediante presupuesto emitido por la empresa Taller Morón, donde los daños materiales asciende a un monto de un millón cuatrocientos seis mil novecientos bolívares (1.406.900bs), además se ha demostrado la naturaleza jurídica mediante documentos de registro de dicha empresa la cual acompaña el escrito libelar marcada con letra D, monto este que debe ser cancelado por los demandados. Segundo: Niego, rechazo y contradigo en el capitulo II, del escrito de contestación cuando los demandadas manifiesta la perención de instancia la cual es incierta, por cuanto se cumplieron todos lo establecido con el articulo 267 de C.P.C, y en la que estos demandados, no tomaron en cuenta los días de despachos de este Tribunal, y por ello resulta irrita dicha perención, mas aun cuando este Tribunal, toma el procedimiento ordinario, en la presente causa. Tercero: Niego, rechazo y contradigo, el Capitulo III, del escrito de contestación cuando los demandados en su relación de los hechos manifiestan que dicho accidente fue producido por caso fortuito o fuerza mayor, la cual es incierto y falso, por cuanto este accidente, o coalición fue causada por la imprudencia de exceso de velocidad que traía el conductor y su mala maniobra para impactar y quitarle su derecha y el libre transito de mi representado. Cuatro: Niego, rechazo y contradigo, las pruebas promovidas Por los demandados en su escrito de contestación, como los es inspección ocular y la experticia solicitados por estos, la cual dichas pruebas resultan impertinentes y dilatorias por cuanto las misma se evidencia en el expediente de transito, Nº DM-002-07012014, el cual se encuentra inserta en la presente causa acompañando el escrito libelar. Finalmente es por ello que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda por cuanto son incierto y por ello ratifico los hechos narrados en nuestro libelo de demanda así como las pruebas promovidas, documentales y testimoniales, señaladas en dicho libelo de demanda, los efectos de que dichas pruebas sean apreciadas útil y pertinente en el lapso probatorio para el respectivo debate oral, que lleva en la presente causa, a los efectos que se cancele los daños materiales del monto solicitado con su respectiva indexación por el ajuste acumulado por efectos de inflación…”

Posteriormente, por auto del 14 de febrero de 2017, el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los hechos controvertidos y los límites de la controversia, sobre el hecho de determinar si el accidente se produjo a causa de la imprudencia de ambas partes, a los daños materiales y lucro cesante, los cuales fueron ocasionados en el accidente de transito ocurrido en fecha 07/01/2014, a las 05.30 p. m. Carretera Nacional, T005BA, a la altura del sector la vegas de Quiu, santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con sentido San Cristóbal Barinas, conduciendo un vehículo de su propiedad: MARCA: TOYOTA, PLACAS: DC1021; MODELO: 4 RUNNER; AÑO: 1993, COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA JT3VN39W0P0107886, SERIAL MOTOR: 6 CIL., quien acompañado con su pareja la ciudadana MARIA ERMINDA ZAMBRANO BRICEÑO, fueron impactado por otra camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUZER; COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: LAP72W, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8059021807, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0604993, quien era conducido por el ciudadano RAU7L ANTONIO BAUTISTA RINCON. SEGUNDO: Se fijan como HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1).- ocurrido en fecha 07/01/2014, a las 05.30 p. m. Carretera Nacional, T005BA, a la altura del sector la vegas de Quiu, santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con sentido San Cristóbal Barinas, según consta en las actuaciones administrativas Nº Expediente DM-002-07012014, de transito terrestres, hechos estos aceptados por la parte demandada.

Y de conformidad a lo dispuesto en el referido artículo 868, se declaró aperturado el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel, para la promoción de las pruebas correspondientes.

Por auto del 22 de febrero de 2017, fue admitidas las pruebas promovidas por la partes

Por auto de fecha 08 de marzo 2017 y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del referido lapso ambas partes promovieron pruebas documentales de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº DM-002-07012014, levantado por el Cuerpo técnico de Transporte Terrestre, con motivo del accidente de tránsito (colisión con daños materiales) ocurrido en fecha 01/01/2014 emitido por la oficina procesadora de accidentes con daños materiales del puesto de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual fue acompañada al libelo de demanda. A dicha instrumental se les dan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil venezolano. Por otra parte el mismo valor se le cede por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos). ASI SE DECIDE.


Promovió copias certificadas de los presupuestos por concepto de repuestos y mano de obra marcado con la letras “D” y “E”, que asciende hasta la fecha a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Seis Mil Novecientos Bolívares con 00/Céntimos (Bs. 1.406.900,00).

Promueve Copia del Cheque sin provisión de fondo acompañada con la letra “C”, a los efectos de demostrar el engaño de buena fe de su representado.

Promovió La inscripción del Registro Mercantil de la empresa TALLER MORON C.A., acompañado al libelo marcado con la letra “J”.

PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADAS:

Los demandando en autos promovieron en el escrito de contestación a la demanda prueba de inspección ocular de conformidad con el artículo 1428 en concordancia con el último aparte del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que se realizara en la carretera nacional T005BA, a la altura del sector vegas de Quiu, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines de dejar constancia de los siguientes puntos i) Del Lugar donde se encuentra constituido el tribunal, ii) De la existencia de una pendiente en el sitio del accidente.

Promovieron de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4122 del Código civil, practiva de experticia en la Carretera nacional T005BA, a la altura del sector vega de quiu, Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines de dejar constancia i) Del Lugar donde se encuentra constituido el tribunal, ii) De la existencia de una pendiente en el sitio del accidente. iii) establecer en que sentido el vehículo puede llevar más velocidad al desplazarse, si en el sentido Barinas/San Cristóbal o en el sentido San Cristóbal/Barinas.

Dichas pruebas no fueron ratificadas ni evacuadas por los co-demandados.

En la oportunidad legal correspondiente, se llevo a cabo la Audiencia Oral supra señalada, en virtud de lo cual se levantó el acta correspondiente, la cual es del tenor siguiente:

“…este Tribunal deja constancia que no se encuentra presente los ciudadanos Raúl Bautista Rincón y Jorge Bautista Villamizar partes demandados en el presente juicio, si ni por medio apoderado judicial alguno. Se deja constancia que la presente audiencia será reproducida audiovisualmente por el técnico Andrés Di Salvo Cordino, titular de la cédula de identidad Nº V-23.549.566, quien se desempeña como pasante adscrito a la Oficina de Apoyo Informático de este Circuito Judicial. Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio al acto y expuso: de conformidad con el 870 del Código de Procedimiento Civil, se inicia la audiencia oral. Se le otorga el derecho de palabra el apoderado judicial el abogado Denny Paúl Camacho Atuve, quien expuso: Buenos días ciudadana juez, es el caso ciudadanaza juez, aproximan dante a las 5 de la tarde mi representado Jesús ramón Bravo vargas, identificado en autos, en la presente causas transitaba por la carretera nacional troncal 5 acompañado de ciudadana María Herminda Briceño en una camioneta de su propiedad con las siguiente característica Marca Toyota placa DCI-00I, modelo cuatro runner, identificado por el serial de carrocería JT3VN39W0P0107886, la cual cuando transitaba a la altura vegas de qui, a la altura de Santa Barajara Municipio Ezequiel Zamora fue impactado por una camioneta que venia en sentido contrario Barinas San Cristóbal invadiéndole su canal, quitándole su derecha impactándolo por la parte frontal y lateral izquierda del vehiculo de mi representado la cual este que iba sentido san Cristóbal Barinas dicho impacto los saco de la vía, tal como se evidencia en expediente de transito signado con el numero DM-0002-07-01-2014, levantado por la oficina procesadora de levantamientos de daños materiales del puesto de Santa Bárbara, donde se demuestra en su croquis y acta policial en este expediente de transito la colisión producida por la imprudencia y mala maniobra de los hoy demandado que para el momento conducía Raúl Bravo Rincón en compañía de su padre y propietario de dicha camioneta Jorge Bautista Villamizar, la cual indico las siguientes características de la camioneta de los hoy demandado, marca Toyota modelo Land Cruiser, placa LAP-72W, identificado con el serial de carrocería 8XA11UJ8059021807, ahora bien una vez levantada dicha coalición, por el funcionario Freddy Ramírez mi representado Jesús Ramón , le pidió a los hoy demandados que cancelaran el monto calculado en acta de avalúo que se encuentra en el expediente de transito que para la fecha enero del año 2014 arrojo un monto de Trecientos Noventa Y Seis Mil Ochocientos Bolívares (396.800.00) Bs., cantidad esta que los hoy demandados manisfetaron a mis representada que si le Iván a cancelar pero no demando una fecha de cancelación. Pasados aproximadamente 10 meses mi representado les exigió la cancelación en la que estos le emitieron un cheque sin provisión de fondos por un monto de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), prueba esta que se encuentra en la presente causa marcada con la letra “C” donde demostraron la renuencia y mala fe de los hoy demandados en vista de esto mi representado s vio la necesita de cubrir los gastos la cual se dirigió a un taller reconocido en el estado Barinas , con el nombre de taller Moron c.a , a los efectos de cubrir los gastos y pasarle la factura a los hoy demandados en que dicho presupuesto de mano de obra y repuestos por un monto de Un millón noventa y siete mil setecientos bolívares (Bs. 1.097.700,00) y la cantidad de Trescientos Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 309.200.00), arrojando un monto total de reparación de Un millón cuatrocientos Seis mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.406.900), para la fecha 28/11/2014, que la empresa taller emite presupuesto cantidad esta que mi representado no pudo costearse y es por ello que vio en la necesidad como en efecto lo hacemos la indemnización por daños materiales causado por los hoy demandados en la que a lo largo de este debate de juicio oral y publico demostraremos con pruebas documentales que se encuentran inserta en la presente causa y pruebas testimoniales donde rectificaran la pretensión de mi representado, la cual testificaran en la oportunidad que imponga este tribunal, acto seguido de conformidad con el 8701 y 871, de la dinámica de este procedimiento se van a evaluar las pruebas de acuerdo a lo consignado en este expediente, Acto Seguido Toma El Derecho de palabra la juez quien señala que pasa a desarrollará la defensa previa alegada por los demandados en el escrito de contestación de la demandada presentado el 11 de mayo del año 2015, como punto previo de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, referente a la impugnación de la estimación de la demandadas realizada por la parte accionante en el escrito libelar en la cantidad de un millón ochocientos veintiocho mil novecientos setenta bolívares con oo/100 céntimos (Bs. 1.828.970,00), señalando los co-demandados que del texto del libelo de la demanda no se evidencia cual es el fundamento legal para que lo estimado la demandada en dicha cantidad, en este sentido este tribunal observa que de conformidad al articulo 38, ejusdem, como punto previo que debe resolverse al afondo se observa que en el escrito del libelo del la demanda en su reforma el actor estima su demandad es en la cantidad de un millón ochocientos veintiocho mil novecientos setenta bolívares con oo/100 céntimos (Bs. 1.828.970,00),, equivalentes a catorce mil unidades tributarias, valor que representa costos y costa de la presente acción, observándose para ello que indica la relación de apreciable dinero según la experticia en el expedite administrativo número DN-002-07-01-2014,emitido por el cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre de dirección nacional, de santa bárbara del estado Barinas, el cual fue presentado en copia certificada, el cual se observa el acta del avalúo al folio 22, realizado por el perito avaluador de transito, el cual arrojo la cantidad de trescientos noventa seis mil ochocientos Bolívares (Bs. 396.800,00) y presupuesto, presentado inserto en los 24 al 29, presupuesto de taller Moron C:A., en consecuencia se declara sin lugar la oposición a la estimación de la cuantía; Acto seguido se pronuncia este tribunal con la segunda defensa perentoria alegada por las partes demandada como fue la perención de la demanda, aduciendo que dicha perención se debe por cuanto la reforma de demanda fue admita el 10 de febrero del 2015 y en fecha 19 de febrero, mediante diligencia consignan emolumentos de trescientos bolívares para las copias de compulsas para citar al demandado: Ahora bien está juzgadora observa que del estudio minucioso a las actas que conforman el presente asunto, no se encuentra configurados los extremos de la perención de la instancia alegada por la parte demandada, la cual será detallada minuciosamente en el texto integro del fallo, el cual será publicado en el lapso procesal correspondiente después de la presente audiencia. Una vez realizado los pronunciamiento de lo puntos previos, se pasa al debate de las pruebas el cual es la siguiente: Pruebas documéntales se le otorga el valor probatorio a las documentales sen el escrito de y ratificadas en el escrito de promoción presentados dentro de la oportunidad legal correspondiente. Se le otorga valor probatorio como documento público administrativo al expediente Nº DN-0002-07-012014, emitido el Puesto de Vigilancia de Trasporte Terrestre de Dirección Nacional, Puesto de Santa Bárbara , del estado Barinas. Se le otorga valor probatorio a las copias certificadas de cheque inserto al folio 23 acompañado y marcado con la letra “C”, por cuanto no fue impugnado ni atacado de falso por la parte demandada, con respecto al valor probatorio del presupuesto emitido por el Taller Morón anexo al folio 24 al 29, Este tribunal le otorga el respectivo valor probatorio una vez se realice al declaración de su represente legal de dicha firma mercantil, acto se toma las declaraciones de los siguientes testimoniales: Testimonial de la ciudadana María Erminda Zambrano, mayor de edad, soltera titula de cédula de identidad número, 9.474.997. Quien estando debidamente juramentada respondió: PRIMERA PREGUNTA: ciudadana María Erminda Zambrano tiene usted conocimiento del hecho ocurrido el día 07 de enero del año 2014, referente a mi representado Jesús Ramón Bravo Vargas. CONTESTO: Si, SEGUNDA PREGUNTA. tiene usted conocimiento que mi representado en esa fecha aproximadamente a las 5 y 30 de la tarde fue impactado, por un vehiculo que venia en sentido contrario dirección Barinas san Cristóbal la cual le ocasiono una serie de daños materiales al vehiculo al cual conducía: CONTETO:. Si, TERCERA PREGUNTA: señora Zambrano pudo usted observar la imprudencia de la parte del vehiculo que impacto a mi representado: CONTESTO. Si, CUARTA PREGUNTA. Señora ZAMBRANO exactamente donde se encontraba usted al momento de colisión, CONTESTO. En el sector vegas de quiu, QUINTA PREGUNTA. Usted se encontraba parada allí o venia en compañía de mi representado, CONTESTO: venia en compañía del señor, SEXTA PREGUNTA. Tiene usted conocimiento señora Zambrano cual fue la magnitud de los daños producidos por la colisión por LA imprudencia de los hoy demandados. CONTESTO: el señor le quito el canal Jesús bravo, que el señor venia a una alta velocidad y lo lanzo al barranco que caímos, SEPTIMA PREGUNTA: señora Zambrano tiene usted conocimiento si en el lugar de lo hechos mi representado tubo algún contacto con los hoy demandados, ósea intercambio de palabras. CONTESTO: si, OCTAVA PREGUNTA. Usted que tuvo allí logro escuchar si los hoy demandados quisieron responsabilizarse de los daños causados a mi representado, CONTESTO: si, NOVENA PREGUNTA: tiene usted alguna conocimiento si los hoy demandados le cumplieron a mi representado por los daños ocasionados, CONTESTO: No, cesaron las preguntas, el siguiente testigo el ciudadano HERNANDO NAVA RIVERO, mayor de edad, casado, titular de al cedula de identidad numero V- 9.381.987, quien estando debidamente juramentado respondió: el abogado el apoderado judicial de la parte demandante realizara las referidas preguntas al testigo, PRIMERA PREGUNTA :señor Hernando navas que figura representa usted en taller Moron Compañía Anónima: CONTESTO: presidente de la compañía, SEGUNDA PREGUNTA: tiene usted conocimiento de dos presupuestos emitidos por dicha empresa en fecha 28/11/2014 , referente a presupuesto de repuestos y mano de obra, por los montos reflejados: la ciudadana juez exhibió al referido testigo las presupuesto que rielan en los folios 24 al 96, donde contesta haber emitido dicho presupuesto al ciudadano Jesús bravo en fecha 28/11/2014, según presupuesto numero 425, es todo, TERCERA PREGUNTA: señor hernando navas usted como propietario de esta empresa y quien rectifico dichos presupuesto a los montos reflejados, pudiesen variar en la fecha actual 2017. CONTESTO: si correcto, es todo cesaron preguntas, Acto seguido de conformidad con el articulo 875, concluido el debate oral el juez se retira por espacio de 30 minutos para dictar el presente dispositivo y sugiere a las partes permanecer en el recinto. Es todo. Nuevamente de regreso a la sala de audiencia la Jueza de este Tribunal, hace uso de la palabra, quien expuso de conformidad con el artículo 876 ejusdem, Acto seguido, esta Juzgadora luego del análisis y valoración de la prueba promovida por ambas partes es forzoso concluir que la parte actora logro probar los daños materiales acaecidos en el accidente de transito, de fecha 07/01/2014, sobre la cantidades peticionadas en el libelo de la demanda es decir, demostró daños materiales por la cantidad un MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OO/100 CÉNTIMOS (BS. 1.828.970,00), discriminados de siguiente manera, la suma de Trescientos Noventa Y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 396.800,00), monto arrojado en el acta de avalúo realizado por el experto pascual Alberto marotta Polanco de transito terrestre, experto designado por el cuerpo técnico de vigilancia de transito terrestre, por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 1993, COLOR: VERDE: TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39WOP0107886, SERIAL DEL MOTOR. 6 CLI. Por concepto de reparación de la siguiente piezas y partes del vehiculo los cuales son: parachoques, faros y luces de cruces, parrilla, capo, guardafango, puertas, párales y techo, vidrios, estribos, cauchos y rines, espejos retrovisores, marcos de radiador, radiador, condensador, electro ventiladores, batería, fusiblera, motor desplazado, sistema de suspensión y amortiguación delantero, tren delantero, transmisión trasera, barra de la dirección, Carter de los guardafango, transmisión de fuerza, tablero de instrumentos, piso de cabina, chasis doblado; asimismo, la cantidades monto de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.097.700,00) Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 309.200.00), por presupuestos presentando de mano de obra y repuestos. DISPOSITIVO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar La Demanda de Indemnización Por Daños Materiales Ocurridos En Accidente De Transito, ocurrido en fecha 07/01/2014; incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN BRAVO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.912.094, representado apoderado judicial abogado en ejercicio DENNY PAUL CAMACHO, ya identificado, contra los ciudadanos RAUL ANTONIO BAUTISTA RINCO y JORGE ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.545.561 y V-22.689.886, en su orden respectivamente, debidamente asistida por la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, con impreabogado Nº. 178.324. SEGUNDO: Se CONDENA a los demandados de autos al pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Transito ocasionados al vehículo propiedad del demandante por la suma cantidad un MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OO/100 CÉNTIMOS (BS. 1.828.970,00), discriminados de siguiente manera, la suma de Trescientos Noventa Y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 396.800,00), monto arrojado en el acta de avalúo realizado por el experto pascual Alberto marotta Polanco de transito terrestre, experto designado por el cuerpo técnico de vigilancia de transito terrestre, por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 1993, COLOR: VERDE: TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39WOP0107886, SERIAL DEL MOTOR. 6 CLI. Por concepto de reparación de la siguiente piezas y partes del vehiculo los cuales son: parachoques, faros y luces de cruces, parrilla, capo, guardafango, puertas, párales y techo, vidrios, estribos, cauchos y rines, espejos retrovisores, marcos de radiador, radiador, condensador, electro ventiladores, batería, fusiblera, motor desplazado, sistema de suspensión y amortiguación delantero, tren delantero, transmisión trasera, barra de la dirección, Carter de los guardafango, transmisión de fuerza, tablero de instrumentos, piso de cabina, chasis doblado; asimismo, la cantidades monto de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.097.700,00) Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 309.200.00). TERCERO: Se condena en costa a las partes demandada por haber resultado vencidos en su totalidad. CUARTO: se ordena la indexación de la cantidad condenada. QUINTO: Se fija un lapso de 10 días para la Publicación del fallo….”

PUNTO PREVIO I


Tal y como fue señalado en la audiencia preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo al fondo sobre la defensa a la impugnación a la cuantía defensa previa alegada por los demandados en el escrito de contestación de la demandada presentado el 11 de mayo del año 2015, como punto previo de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, realizada por los demandados en el escrito libelar, en la cantidad de un millón ochocientos veintiocho mil novecientos setenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.828.970,00), señalando los co-demandados que del texto del libelo de la demanda no se evidencia cual es el fundamento legal para que lo estimado la demandada en dicha cantidad.

Esta Juzgadora constata que la parte demandada sólo impugnó la cuantía, pero, no alegaron un hecho nuevo ni probaron los alegatos de la impugnación, tal como lo ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y debe probarlo. En reciente sentencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa lo siguiente:
Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor…”
En este sentido este tribunal observa que en el escrito del libelo del la demanda en su reforma el actor estima su demanda en la cantidad de un millón ochocientos veintiocho mil novecientos setenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.828.970,00), equivalentes a catorce mil unidades tributarias, valor que representa costos y costa de la presente acción, observándose para ello que indica la relación de apreciable dinero según la experticia en el expedite administrativo número DN-002-07-01-2014,emitido por el cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre de dirección nacional, de santa bárbara del estado Barinas, el cual fue presentado en copia certificada, el cual se observa el acta del avalúo al folio 22, realizado por el perito avaluador de transito, el cual arrojo la cantidad de trescientos noventa seis mil ochocientos Bolívares (Bs. 396.800,00) y presupuesto, presentado inserto en los 24 al 29, presupuesto de taller Moron C:A.
Tal y como se señalado anteriormente, se debe probar que se demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es el impugnante quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante. En consecuencia al no existir elemento probatorio alguno que haga aportado por los demandantes, se declara sin lugar la oposición a la estimación de la cuantía. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
Este tribunal con la segunda defensa perentoria alegada por las partes demandada como fue la perención de la demanda, aduciendo que dicha perención se debe por cuanto la reforma de demanda fue admita el 10 de febrero del 2015 y en fecha 19 de febrero, mediante diligencia consignan emolumentos de trescientos bolívares para las copias de compulsas para citar al demandado.
Así las cosas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Ahora bien está juzgadora observa que la demanda fue presentada en fecha 05/12/2014 y admitida por este Tribunal en fecha 16/12/2014, consignando los emolumentos la parte actora para la citación en fecha 17/12/2014, en fecha 18/12/2014, el tribunal comisiona para la citación al tribunal del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial; en fecha 14/02/2015, fue admitido reforma de la demanda, ordenándose la citación de los codemandado y comisionándose al tribunal del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.
Recibiéndose la Comisión de citación de oficio Nº 063 de fecha 09/02/2015, proveniente del Tribunal del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/04/2015, fue recibido con oficio Nº 137 de fecha 30/03/2015 despacho de citación de Tribunal del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Del estudio minucioso a las actas que conforman el presente asunto, no se encuentra configurados los extremos de la perención de la instancia alegada por la parte demandada, La cual debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En el presente juicio, se observa que De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la audiencia preliminar, se concluye que el limite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si el accidente se produjo a causa de la imprudencia de la parte demandada, a los daños materiales y ocurrido en fecha 01 de Enero de 2014, a la 05:30 p.m., alegando el actor que su representado JESUS RAMON BRAVO VARGAS, TRANSITABA POR LA CARRETERA NACIONAL TO05BA, a la altura del sector vega de Quiu, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con sentido San Cristóbal Barinas, con destino a su domicilio, ubicada en la Urbanización Santa Rita, Sector el Valle, calle democracia, casa Nº 52 de Maracay estado Aragua, conduciendo un vehículo de su propiedad el cual consta de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, PLACAS: DC1021; MODELO 4RUNNER; AÑO 1993; COLOR: VERDE; CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA; JT3VN93W0P0107886; SERIAL MOTOR: 6 CIL. Acompañada de su pareja la ciudadana MARIA ERMINDA ZAMBRANO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.474.997, siendo impactado por una camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUZER; COLOR: GRIS; TIPO: SPORT WAGGON, PLACAS: LAP72W, USO: PARTICULAR, SERIAL DE Carrocería. 8XA11UJ8059021807; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0640933, conducido por RAUL ANTONIO BAUTISTA RINCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.886, junto a su propietario el ciudadano JORGE ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.886circulaban por el canal contrario con exceso de velocidad, quien se coleo presuntamente por haber explotado un caucho, pasándose por el canal contrario, quitándole la derecha impactando la misma por la parte del frente e izquierda de la camioneta causándoles daños materiales al vehículo de su representado ciudadano JESUS RAMON BRAVO VARGAS, según consta en expediente administrativo Nº DM-002-04012014.ya que los hechos fueron negados por los demandados en el curso de su defensa negaron, rechazaron que el vehículo propiedad del co-demandado Jorge Antonio Bautista Villamizar, le haya quitado la derecha al vehículo propiedad del accionante Jesús Ramón Bravo Vargas, negaron que el vehículo propiedad del co-demandado Jorge Antonio Bautista Villamizar, se haya negado a pagar los daños materiales ocasionados por el siniestro; que niegan que los daños ocasionados al vehículo propiedad del accionante en los montos reclamados por el actor. Impugnaron por exagerados la cantidad de dinero por daños ocasionados presentados por la empresa taller Moron C.A. Negaron y rechazaron que el accidente de transito haya ocurrido por inobservancia, que negaron que el vehículo donde ello se desplazaban era a exceso de velocidad, que la colisión del vehículo se produjo por un hecho fortuito o de causa mayor al explotarse el caucho delantero del vehículo.

Así las cosas, tenemos que la doctrina patria sostiene, que los daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y los segundos generados por circunstancias de hechos, en las que puede operar o no la culpa del operario o de quien resulte responsable civilmente del mismo.

Ahora bien, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Por otra parte, el artículo 1.196 del referido Código coloca:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Así mismo, los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, instituyen:

“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

“Artículo 200. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
1. Verificar… (sic).
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.
4. Realizar las experticias necesarias para ….(Omissis)”


Y el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en el capítulo I en relación a la Circulación en General establece lo siguiente:

“Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
…Omissis.
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
…(omissis)”


Así las cosas, y tomando en consideración los argumentos de cada una de las partes en el curso de la presente causa,

Ahora bien, del estudio del croquis realizado por las autoridades de tránsito terrestre y del acta policial del accidente anexa al mismo se evidencia que el funcionario Policial en la misma señala textualmente lo siguiente “… DINAMICA EEL ACCIDENTE: Este accidente se origino a eso de las 5.30 de la tarde, cuando el conductor del vehículo Nº 02 que circulaba en sentido Barinas San Cristóbal, le invade el canal de circulación al vehículo Nº 01 colisionándolo por el área lateral izquierda asiéndole perder el control del vehículo saliéndose de la vía INFRACIONES OBSERVADAS: Para el vehículo Nº 01: NINGUNA y para el vehículo Nº 02; INFRINGIR EL ART. 249 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE…”

Observándose de las misma que el co-demando Raúl Antonio Bautista Rincón, conductor del vehículo Nº 02, le invade el canal de circulación del vehículo Nº 01, asiéndole perder el control, produciendo que se saliera de la vía, ocasionándole daños materiales al vehículo propiedad del demandante, hechos estos que se enlazan con las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos MARIAN ERMINDA ZAMBRANO BRICEÑO, quien fue contestes a dar declaraciones y que adminiculadas con las declaraciones del acta policial se puede evidenciar que por la imprudencia del co-demandado ciudadano Raúl Antonio Bautista produjo el impacto al vehículo Nº 01, propiedad del ciudadano Jesús Ramón Bravo Vargas, ocasionando una serie de daños que hacienden al monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 007CENTIMOS (Bs. 1.406.900,00), Ya que como pudo apreciar este Tribunal de las actas de transito igualmente se observa infracción verificada por el vigilante de transito, que el vehículo Nº 02, cuando señala que la manera de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar, de conformidad con el artículo 249 de la ley de transito terrestre. Por tal motivo, considera quien aquí resuelve, declarar con lugar la pretensión de daños materiales. ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora luego del análisis y valoración de la prueba promovida por la parte actora, demostró la imprudencia del conductor del vehículo Nº 02, siendo los daños materiales acaecidos en el accidente de transito, de fecha 07/01/2014, sobre la cantidades peticionadas en el libelo de la demanda es decir, demostró daños materiales por la cantidad un MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OO/100 CÉNTIMOS (BS. 1.828.970,00), discriminados de siguiente manera, la suma de Trescientos Noventa Y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 396.800,00), monto arrojado en el acta de avalúo realizado por el experto pascual Alberto marotta Polanco de transito terrestre, experto designado por el cuerpo técnico de vigilancia de transito terrestre, por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 1993, COLOR: VERDE: TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39WOP0107886, SERIAL DEL MOTOR. 6 CLI. Por concepto de reparación de la siguiente piezas y partes del vehiculo los cuales son: parachoques, faros y luces de cruces, parrilla, capo, guardafango, puertas, párales y techo, vidrios, estribos, cauchos y rines, espejos retrovisores, marcos de radiador, radiador, condensador, electro ventiladores, batería, fusiblera, motor desplazado, sistema de suspensión y amortiguación delantero, tren delantero, transmisión trasera, barra de la dirección, Carter de los guardafango, transmisión de fuerza, tablero de instrumentos, piso de cabina, chasis doblado; asimismo, la cantidades monto de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.097.700,00) Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 309.200.00), por presupuestos presentando de mano de obra y repuestos. En virtud de la anterior decisión de ordena la indexación o corrección monetaria, sobre los monto antes señalados tomando como base el índice inflacionario fijado por el banco central de Venezuela, una vez quede firme el presente fallo. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar La Demanda de Indemnización Por Daños Materiales Ocurridos En Accidente De Transito, ocurrido en fecha 07/01/2014; incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN BRAVO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.912.094, representado apoderado judicial abogado en ejercicio DENNY PAUL CAMACHO, ya identificado, contra los ciudadanos RAUL ANTONIO BAUTISTA RINCO y JORGE ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.545.561 y V-22.689.886, en su orden respectivamente, debidamente asistida por la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, con impreabogado Nº. 178.324.

SEGUNDO: Se CONDENA a los demandados de autos al pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Transito ocasionados al vehículo propiedad del demandante por la suma cantidad un MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OO/100 CÉNTIMOS (BS. 1.828.970,00), discriminados de siguiente manera, la suma de Trescientos Noventa Y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 396.800,00), monto arrojado en el acta de avalúo realizado por el experto pascual Alberto marotta Polanco de transito terrestre, experto designado por el cuerpo técnico de vigilancia de transito terrestre, por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 1993, COLOR: VERDE: TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39WOP0107886, SERIAL DEL MOTOR. 6 CLI. Por concepto de reparación de la siguiente piezas y partes del vehiculo los cuales son: parachoques, faros y luces de cruces, parrilla, capo, guardafango, puertas, párales y techo, vidrios, estribos, cauchos y rines, espejos retrovisores, marcos de radiador, radiador, condensador, electro ventiladores, batería, fusiblera, motor desplazado, sistema de suspensión y amortiguación delantero, tren delantero, transmisión trasera, barra de la dirección, Carter de los guardafango, transmisión de fuerza, tablero de instrumentos, piso de cabina, chasis doblado; asimismo, la cantidades monto de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.097.700,00) Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 309.200.00).

TERCERO: Se condena en costa a las partes demandada por haber resultado vencidos en su totalidad.

CUARTO: se ordena la indexación de la cantidad condenada.

QUINTO Se ordena la notificación de las partes por dictarse el extenso del presente fallo fuera de la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez (T) Primero de Primera Instancia,


Abg. Liliana Camacho

La Secretaria


Abg. Desirre Gutiérrez.