REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 11 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2016-000166
DEMANDANTE: CARMEN NORITZA ALVIAREZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 5.124.530.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES Y ROXELVA BRITO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.479 y 101.714 en su orden.
DEMANDADO: CRISTOBAL RAMÓN BELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.050.
MOTIVO: Divorcio ordinario.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas del juicio de divorcio ordinario intentado por la ciudadana Carmen Noritza Alviarez de Bello contra el ciudadano Cristóbal Ramón Bello Parra, este Tribunal observa:
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió la presente causa por la Unidad Receptora y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, formándose expediente y dándosele entrada.
En fecha 20 de junio de 2016, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante este Tribunal vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 am) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un numero no mayor de dos cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que la falta de comparecencia de la parte demandante a este acto será causa de extinción.
El 12/07/2016, se libró edicto a toda persona que pueda tener un interés directo y manifiesto en la demanda, para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos”, cuya publicación fue consignada mediante diligencia suscrita el 20/07/2016 por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 21/07/2016, se corrigió el auto de fecha 20/06/2016, por cuanto se observó que por error material involuntario se ordenó la citación de la ciudadana María Rosario Moreno Cordero, siendo lo correcto citar al ciudadano Cristóbal Ramón Bello Parra, como consta del libelo de demanda y del acta de matrimonio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11/08/2016, la parte actora consignó las copias requeridas para la practica de la citación del demandado y la notificación del Fiscal, siendo libradas las respectivas boletas el 22/09/2016, y cuyos recibos debidamente firmados fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal el 03/10/2016 y 10/02/2017.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo ambas partes, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor, en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio, por lo que las partes quedaron emplazadas para el acto de la contestación a la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 19/06/2017, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio María Belén Guglielmo, presenta escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, se colige que en la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, el mismo no fue anunciado por el Tribunal, y por ende, no se dejo constancia de la presencia de las partes, presentando en fecha 19/06/2017 escrito de promoción de pruebas la parte demandante, en los términos allí expuestos, por tal razón esta sentenciadora a los fines de preservarle a las partes los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, aunado a la circunstancia de que los actos procesales ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/07/2007, Exp. Nro. AA20-C-2006-000906), resulta forzoso reponer la presente causa al estado de emplazar a las partes para el acto de la contestación a la demanda que tendrá lugar al quinto (5º) día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes a las once de la mañana (11:00 a.m.), y por cuanto el escrito de promoción de pruebas fue presentado de forma anticipada, conforme a la sentencia antes señalada es valida y el Tribunal se pronunciará en su oportunidad; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de emplazar a las partes para el acto de la contestación a la demanda que tendrá lugar al quinto (5º) día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes a las once de la mañana (11:00 a.m.).
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez.
ASUNTO: EP21-V-2016-000166
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