REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 11 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000290

DEMANDANTES: Ciudadanos DILIA ESPERANZA GÓMEZ, NARCISO ANTONIO GÓMEZ, GRISELDA GÓMEZ, OSCAR IVÁN GÓMEZ, GEOVANY JOSÉ GÓMEZ, JEXNY DEL VALLE GÓMEZ y LORELIS DEL VALLE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.811.074, 5.005.002, 8.141.465, 5.891.621, 8.140.186, 8.143.355 y 13.683.402 en su orden, con domicilio procesal en la calle El Sol, entre avenidas Libertad y Montilla, sede del Consorcio Jurídico “Justicia y Equidad”, sector Centro, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RODOLFO ANDRÉS SUPERLANO CASTILLO y SUSANA YAKELINE GAMBOA SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.219 y 101.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO y ROSA ISELA CALLEJAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.985.791 y 11.188.188 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARTÍN COROMOTO SOTELO LÓPEZ y LILIANA DEL CARMEN RANGEL BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 231.723 y 235.655 respectivamente.

JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Vista la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Rodolfo Andrés Superlano Castillo, en la presente demanda de inquisición de paternidad intentada por los ciudadanos Dilia Esperanza Gómez, Narciso Antonio Gómez, Griselda Gómez, Oscar Iván Gómez, Geovany José Gómez, Jexny del Valle Gómez y Lorelis del Valle Gómez, en contra de las ciudadanas Maritza del Carmen Callejas Camacho y Rosa Isela Callejas Camacho, todos up supra identificados, peticionando se reponga la misma al estado de admisión de la demanda a los fines de ordenar sean librados y publicados los edictos establecidos en los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio del debido proceso, este Tribunal observa:

Del libelo de demanda presentado en fecha 24/10/2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, se colige que la pretensión de la parte actora integrada por los ciudadanos Dilia Esperanza Gómez, Narciso Antonio Gómez, Griselda Gómez, Oscar Iván Gómez, Geovany José Gómez, Jexny del Valle Gómez y Lorelis del Valle Gómez, antes identificados, se circunscribe a que les sea reconocido legalmente el ser hijos del ciudadano –ahora de-cujus¬– Oscar Narciso Callejas, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 896.035, y presuntamente tuvo una relación sentimental con la madre de los mencionados ciudadanos, habiendo fallecido en fecha 21 de agosto de 2014 sin haber reconocido a ninguno de sus nueve hijos, por las razones y circunstancias allí expresadas.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a las mencionadas demandadas para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se ordenó librar para que tuviere conocimiento del juicio y se hiciere parte en éste todo aquel con interés directo y manifiesto en el asunto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, ordenándose así mismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión.

En fecha 23/11/2016, fue notificado el representante del Ministerio Público, y las demandadas ciudadanas Rosa Ysela Callejas Camacho y Maritza del Carmen Calleja Camacho fueron personalmente citadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil el 24 de noviembre de 2016, conforme se evidencia de las diligencias suscritas y de las boletas de citación consignadas el 05 de diciembre de aquel mes y año por el Alguacil del Tribunal, cursantes a los folios del 82 al 87 ambos inclusive.

La publicación del edicto en cuestión fue consignado mediante diligencia suscrita por la co-apoderada judicial actora en fecha 08/12/2016.

Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2017, la co-apoderada judicial de las demandadas abogada en ejercicio Liliana del Carmen Rangel Bastidas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por las razones allí expuestas, escrito este que fue declarado extemporáneo por auto dictado el 25 de enero de 2017, por haber sido interpuesto vencido el lapso para oponer cuestiones previas.

Por auto del 30/01/2017, se revocó el dictado en fecha de 25 de enero del año en curso, por lo que en consecuencia, se ordenó tener el escrito de interposición de cuestiones previas como consignado dentro del lapso legal.

Ahora bien, cursa al folio 119 poder apud-acta conferido a los abogados en ejercicio Rodolfo Andrés Superlano Castillo y Susana Yakeline Gamboa Sandoval por los ciudadanos Narciso Antonio Gómez, Griselda Gómez, Oscar Iván Gómez, Geovany José Gómez, Jexny del Carmen Valle Gómez, José Gregorio Gómez, Lorelis del Valle Gómez, Gerardo Narciso Callejas Camacho y Merlin Carolina Callejas Pereira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.005.002, 8.141.465, 5.891.621, 8.140.186, 8.143.355, 9.628.288, 13.683.402, 12.552.081 y 19.191.285 en su orden, el cual fue acordado por auto dictado por este Tribunal en los mismos términos a como fue presentado.

En fecha 14 de marzo de 2017, estando la causa en estado de decisión de la cuestión previa opuesta, el Tribunal se percato que por error material involuntario omitió citar mediante edicto a lo herederos desconocidos del de-cujus Oscar Narciso Callejas de conformidad a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 232 ejusdem, ordenándose librar el referido edicto en esa misma fecha en los términos y condiciones allí indicadas, así como tener tal auto como complementario del auto de admisión, edicto éste que fue retirado por el co-apoderado judicial actor mediante diligencia suscrita el 27/03/2017.

Ahora bien, en razón de ello en fecha 06 de julio de 2017, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Rodolfo Andrés Superlano, presentó escrito mediante el cual peticionó se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, en el que entre otras cosas se ordene la publicación de los edictos establecidos en los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil y se continúe el procedimiento de conformidad con la ley, alegando que ello tiene su justificativo en el hecho de la omisión del llamado a la causa de los herederos desconocidos del de-cujus Oscar Narciso Callejas, lo cual resulta en una violación al orden público por cuanto tales herederos desconocidos tienen derecho a la contestación de la demanda, y que al haber ya sido citado los demandados y haber opuesto cuestiones previas, el hecho de abrir nuevamente el lapso para la contestación una vez citados aquellos lesiona la validez del juicio por ser la citación así como el debido proceso de orden público.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(Omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.8 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8.- Toda persona podrá solicitar del estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injusticados… (Omissis)”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…(Omissis)”. (Cursivas y negrillas propias de la Sala, subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, la presente causa versa sobre la demanda de inquisición de paternidad intentada por los ciudadanos Dilia Esperanza Gómez, Narciso Antonio Gómez, Griselda Gómez, Oscar Iván Gómez, Geovany José Gómez, Jexny del Valle Gómez y Lorelis del Valle Gómez en contra de las ciudadanas Maritza del Carmen Callejas Camacho y Rosa Isela Callejas Camacho, ello en virtud de la supuesta paternidad del ciudadano Oscar Narciso Callejas, quien falleció en fecha 21 de agosto de 2014 sin haber reconocido legalmente a los antes mencionados demandantes.

Dicha causa se sustancia con aplicación del procedimiento ordinario, y en el presente caso en concreto, en virtud de que la misma se encuentra entre las previstas en el artículo 507 del Código Civil y ante la posibilidad de existir terceros interesados en el juicio así como de herederos desconocidos del mencionado de-cujus es necesario librar y ordenar la publicación de los edictos en la forma y condiciones dispuestas en el referido artículo del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta obligatorio por mandato legal.

Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 231.—Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Por su parte, el artículo 232 del referido Código Adjetivo establece:

“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”

No obstante, del auto de admisión de la presente demanda se evidencia que efectivamente este Tribunal por error material involuntario obvio ordenar librar y publicar el edicto a que hace referencia el referido artículo 231, vulnerándose en consecuencia el derecho a la defensa de los posibles herederos desconocidos del de-cujus Oscar Narciso Callejas y por ende el debido proceso, y aún cuando por auto dictado en fecha 14/03/2016 –inserto al folio 122- se ordenó su publicación en la forma y tiempo allí indicado, con ello no se corrigió la falla delatada ya que para la fecha ya las demandadas de auto habían sido citadas e incluso opuesto cuestiones previas, estando la causa en estado de decisión de las mismas conforme a lo señalado por el Tribunal en el inicio del referido auto, por lo que mal podría reabrirse el lapso para la contestación de la demanda ya cumplido, por cuanto ello iría en detrimento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se vulneró una norma de orden público y con ello el derecho procesal de intervenir en el presente juicio a los presuntos herederos desconocidos del nombrado de-cujus, por lo que la petición de reposición de la causa realizada por la parte actora resulta ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal señalar que en el libelo de demanda fueron señalados como parte actora los ciudadanos Dilia Esperanza Gómez, Narciso Antonio Gómez, Griselda Gómez, Oscar Iván Gómez, Geovany José Gómez, Jexny del Valle Gómez y Lorelis del Valle Gómez, pero en el poder apud-acta suscrito en fecha 09 de febrero de 2017, inserto al folio 119, el cual fue acordado por auto expreso dictado por este órgano jurisdiccional el 10 de febrero del año en curso, además de no haber sido señalada la co-accionante ciudadana Dilia Esperanza Gómez fueron incluidos los ciudadanos José Gregorio Gómez, Gerardo Narciso Callejas Camacho y Merlin Carolina Callejas Pereira, quienes no encuentran señalados en el libelo de la demanda como accionantes en el presente asunto, y mal podía este órgano jurisdiccional por error material involuntario haberlos tenido como tal en el auto mediante el cual acordó el poder apud-acta en cuestión, en virtud de lo cual este Tribunal advierte que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO y MERLIN CAROLINA CALLEJAS PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.628.288, 12.552.081 y 19.191.285 en su orden no forman parte ni de los accionantes ni de parte alguna diferente a estos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA

Como consecuencia de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta imperativo reponer la presente demanda al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda subsanando los errores aquí delatados, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente demanda ajustado a derecho, en virtud de lo cual se anulan y por ende quedan sin valor jurídico alguno, todas y cada una de las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente desde el folio 67 hasta el folio 130, ambos inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado al estado que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda subsanando los errores aquí delatados, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente demanda ajustado a derecho, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se anulan y por ende quedan sin valor jurídico alguno, las actuaciones procesales contenidas desde el folio 67 hasta el folio 130, ambos inclusive.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a su representantes judiciales del presente fallo por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




La Juez (T) Primero de Primera Instancia,


Abg. Liliana del Carmen Camacho
La Secretaria,


Abg. Desiree Gutiérrez.