REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 12 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2013-000035
Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita en fecha 22 de junio del año en curso, por el abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursante al folio 623 de la segunda pieza, en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano JACKSON JESÚS MAZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.751, en contra de los ciudadanos LEONEL GUSTAVO RANGEL RAMÍREZ y MILEIDA BEATRIZ URDANETA DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.769 y 7.782.450 respectivamente, mediante la cual solicita que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, amplíe la sentencia de fecha 28/04/2017, en la parte motiva como en la dispositiva de la misma, por las razones que adujo, este Tribunal observa:
La aclaratoria de la sentencia constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone con mayor claridad a solicitud de parte, algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de tal conexión, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre la norma que precede, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de agosto del 2009, en el expediente N° Aa20-C-2008-000656, señaló:
“…(omissis). Respecto a lo anterior se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencias N° RC.00222, de fecha 7 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000901, en el caso Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos, en la cual se ratifican los supuestos de procedencia de las aclaratorias tal como se cita:
“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…”.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dejó sentado:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto). (Sentencia dictada en recurso de revisión propuesto por Maritza Beatriz Escalona, contra la sentencia dictada en fecha el 15 de abril de 2005, por esta Sala de Casación Civil).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende la potestad otorgada a los sentenciadores a los fines de aclarar o ampliar un fallo, siempre y cuando, tal actuación por parte de los juzgadores debe estar circunscrita exclusivamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones…(sic)”.
Asimismo, acerca del contenido del referido artículo 252, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…(omissis). Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...(omissis)”. (Sentencia N° 516 del 01 de junio del 2000).
“…(omissis) ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.”(Sentencia N° 246 del 25 de abril del 2000).
“…(sic) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hallan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver algún pedimento (ampliación). Además la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos)”.
En el caso de autos, resulta menester destacar que el mencionado apoderado judicial del accionado abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras, peticiona la ampliación del fallo dictado en fecha 28/04/2017 por este ente judicial, por haberse omitido pronunciarse sobre si a pesar de haber quedado demostrado a los autos su incumplimiento contractual y que sobre el inmueble (vivienda) objeto del juicio las partes nunca constituyeron garantía real a su favor, el demandante es o no beneficiario de la protección que ofrece el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en la misma decisión del fondo de la causa principal tampoco se pronunció sobre el levantamiento de la medida preventiva (accesoria) de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, y por cuanto de los argumentos esgrimidos por el mencionado profesional del derecho, se colige que no son susceptibles de aclaratoria, ni de ampliación alguna, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente quien aquí decide, ello en virtud de que es evidente que la intención de tal solicitud no es otra sino la de obtener la modificación de la decisión dictada, circunstancia está prohibida por nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NEGAR por improcedente la ampliación formulada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al levantamiento de la medida en cuestión, este Tribunal advierte que el presente juicio aún no se encuentra definitivamente firme la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez.
|