REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2014-000100

DEMANDANTE: Ciudadana YADIRA MELISANDRA CENTENO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.107, con domicilio procesal en la avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, Nº 5-30, sector San José, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Durante el proceso la abogada en ejercicio GINA GIOVANNUCCI RONDÓN, quien fue sustituida en estado de sentencia por el abogado en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.788 y 221.074 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano HEBER HELEN ZAAVEDRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.425.718.

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas Estado Barinas.

Motivo: Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.

Sentencia: Definitiva

“VISTOS SIN INFORMES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Yadira Melisandra Centeno Muñoz, representada por la abogada en ejercicio Gina Giovannucci Rondón, en contra del ciudadano Heber Helen Zaavedra Vargas, representado por la defensora judicial designada abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, todos up supra identificados.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Heber Helen Zaavedra Vargas por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 07/10/2013, según se evidencia del acta levantada al efecto, la cual acompañó en copia certificada.

Que durante su unión conyugal no procrearon hijo ni fomentaron bienes de fortuna, y fijaron su domicilio conyugal en la carrera 9 con calle 5, casa S/N, sector Esmilta Camejo, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

Que en el mes de marzo del año 2014, su cónyuge recogió sus pertenencias marchándose del referido domicilio conyugal, sin haber regresado hasta la fecha, incumpliendo con sus deberes conyugales, negándose a disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial.

Que por ello, es por lo que demanda a su cónyuge el ciudadano Heber Helen Zaavedra Vargas con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, peticionando sea declarada la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En fecha 22/09/2014, fue presentada la presente demanda por ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma en virtud del sorteo de distribución realizado por ante aquel Juzgado el 24 de ese mes y año, formándose expediente y dándosele entrada el 25/09/2015.

Por auto dictado el 07/10/2014, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Así mismo, se ordenó librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a los fines de que se hicieran parte en el mismo, el cual debería ser publicado en el diario “De Frente” de circulación regional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión. A los fines de la practica de la citación del demandado se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

La publicación del referido edicto fue consignada en fecha 03/11/2014, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 19 y 20.

En fecha 24/11/2014, fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de la boleta de notificación consignada y la diligencia suscrita el 25 de aquel mes y año por el Alguacil, cursantes a los folios 23 y 24 respectivamente.

Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2015, fueron recibidas en este Despacho las resultas de la citación conferida al Comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de las cuales se colige que ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado ciudadano Heber Helen Zaavedra Vargas por las razones expuestas por el Alguacil, el Comisionado acordó la citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

No habiendo comparecido el ciudadano Heber Helen Zaavedra Vargas a darse por citado en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto dictado el 27 de octubre de 2015, se designó como defensora judicial del mencionado demandado a la abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios del 76 y 77, ambos inclusive.

Por auto de fecha 04/11/2015, se ordenó citar a la defensora ad-litem designada al accionado, para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, siendo personalmente citada el 10 de noviembre de 2015, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 82 y 83, en su orden.

En las oportunidades legales, se celebraron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda habiendo comparecido sólo la accionante ciudadana Yadira Melisandra Centeno Muñoz, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio Gina Ermenegilda Giovannucci Rondón, no compareciendo el demandado ciudadano Heber Helen Zaavedra Vargas, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente sólo la defensora judicial designada abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández, insistiendo la actora, en el segundo acto conciliatorio a través de su representante judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En la oportunidad legal, -14/03/2016- la defensora judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual luego de exponer las limitaciones legales propias de su cargo, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegados por la parte accionante, y que es falso que su defendido haya abandonado el hogar conyugal por cuanto la accionante solicitó que su citación fuere practicada en la dirección que señaló, la cual es la misma que indicó como domicilio conyugal, por lo que en consecuencia, afirma queda demostrado que quien es autora del referido abandono es la parte actora, quien sólo señaló estar domiciliada en la ciudad de Barinas, razón por la cual peticionó sea declarada sin lugar la presente demanda.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. El mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca, especialmente del libelo de la demanda. En cuanto al mérito favorable de la documentación cursante en autos, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable, y en relación al libelo de la demanda, éste no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha.

2. Testimonial de los ciudadanos Alix Teresa García Roa, Ana Osaira García Roa, Edixon Javier Pérez Andrade y Yennis Fanny García Molina, quienes - con excepción del mencionado ciudadano - debidamente juramentados prestaron sus declaraciones en la oportunidad legal en los siguientes términos:

Yennis Fanny García Molina: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.560, domiciliada en el Barrio El Carmen, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yadira Melisandra Centeno y Heber Helen Zaavedra Vargas, a ella desde hace veinte (20) años, de quien afirma tener una amistad de trabajo y ser muy amigas, y a él desde que se caso con ella; que la relación matrimonial de ellos al principio era muy bonita porque ella estaba enamorada, era una relación normal, que luego vinieron los problemas porque él bebía mucho y amanecía en la calle y llegaba en horas de la madrugada a casa a hacerle reclamos de celos absurdo, los cuales inventaba para poder discutir con ella; que tiene conocimiento del abandono del hogar conyugal por parte del cónyuge por cuanto el problema empezó porque ella le pidió hacerse cargo del negocio y seguir trabajando ya que él tenía su dinero a disponibilidad, por lo que él mismo recogió todas sus cosas y quiso irse; y que desde que se fue no regresó más; que el mencionado ciudadano no contribuía económicamente con los gastos del hogar, que quien lo sostenía era Yadira de su negocio, que incluso ayudaba a sus tres hijos y a la madre de él y a sus hermanas en medicinas y hasta clínicas.

Alix Teresa García Roa: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.615, domiciliada en la carrera 17 entre calles 17 y 18 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yadira Melisandra Centeno y Heber Helen Zaavedra Vargas, a quienes les trabajaba en su casa y que como el señor se fue ahora le trabaja sólo a ella; que a él lo conoció cuando se casó con ella, que no era buen marido y era un borracho; que al principio el primer mes fue amor y después se complicó porque él le dejaba los muchachitos para que ella los llevara a la escuela y él no se ocupó de esos niños y que quien los llevaba era la señora y eso que no eran sus hijos; que piensa que el motivo del abandono fue porque ella le pidió el negocio de radiología y él no quiso y se fue; que desde entonces no volvió; que la señora Yadira era quien lo mantenía la casa y vestía los hijos que no eran de ella.

Ana Osaira García Roa: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.748.466, domiciliada en Llano Alto, calles 3 y 4 con carrera 27, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yadira Melisandra Centeno y Heber Helen Zaavedra Vargas, que trabajó en la casa de ella; que la relación de ellos era disfuncional, que él era una persona grosera, tomador, que escuchaba discusiones entre ellos; que tiene conocimiento del abandono del hogar conyugal por parte del mencionado ciudadano, quien afirma que nunca regresó y que nunca más lo ha visto; que él no contribuía a los gastos del hogar, que todo salía del negocio de la señora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por las testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte del promovente relativos al fundamento de la presente causa.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO:

1. El mérito favorable de las actas que favorezcan a su representado. En cuanto al mérito favorable de la documentación cursante en autos, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

2. Copia certificada del acta de registro civil del matrimonio contraído entre los ciudadanos Heber Helen Zaavedra Vargas y Yadira Melisandra Centeno Muñoz en fecha 07 de octubre de 2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, signada con el Nº 90. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de cuyo contenido -entre otros hechos- se colige que efectivamente las partes aquí en conflicto son cónyuges entre sí y la fecha cierta de inicio del vínculo matrimonial.

3. Oficiar a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Barinas, a los fines de que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la entrega del oficio en cuestión, informara a este Tribunal el domicilio fiscal del ciudadano Heber Helen Zaavedra Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 18.425.718. Cuya respuesta fue recibida en este Despacho el 20/10/2016, mediante oficio librado el 18/10/2016 bajo el Nº SNAT/GRTI/RLA/SB/AR/2016-E-098, reflejando en el folio anexo entre otros datos de interés que el domicilio fiscal del mencionado contribuyente es: calle principal, casa Nº 9A, zona Granjeros Hijos de Zamora, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas.

4. Oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Barinas, a los fines de que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la entrega del oficio en cuestión, informara a este Tribunal los domicilios de los ciudadanos Heber Helen Zaavedra Vargas y Yadira Melisandra Centeno Muñoz, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.425.718 y 10.559.107 respectivamente. Cuya respuesta fue recibida en este Despacho el 21/10/2016, mediante oficio librado el 07/10/2016 bajo el Nº OREBNASREG/OI/2016-0094, indicando en el folio anexo como domicilio de los mencionados ciudadanos del primero Estado Barinas: MP. Barinas, PQ. Ramón I Méndez, casa Nº 21; y de la segunda Estado Barinas, MP. A. José de Sucre, PQ. Ticoporo, Edificio Emilta Camejo, Apartamento Nº 41.

En cuanto a las pruebas señaladas en los dos numerales que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se colige entre otros hechos que las partes aquí en conflicto se encuentran domiciliadas en sitios diferentes, no correspondiendo ninguno de aquellos con el domicilio conyugal señalado.

Ahora bien, vencido el termino previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado escrito de informes, por auto del 17 de enero de 2017, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso se sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/06/2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. Liliana del Carmen Camacho, en su condición de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ejercida por la ciudadana Yadira Melisandra Muñoz en contra de su cónyuge el ciudadano Heber Helen Zaavedra Vargas, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra, el abandono voluntario, el cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro y convivencia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresó lo siguiente:

“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Cabe destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, más sin embargo en el presente caso, la defensora judicial designada al ciudadano Heber Helen Zaavedra Vargas, abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradicción la misma en los términos supra narrados, motivo por el cual, la carga de la prueba le correspondía a la demandante ciudadana Yadira Melisandra Centeno Muñoz, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo; Y ASI SE DECIDE

En tal sentido, como bien quedó dicho al valorar las pruebas aportadas por la accionante, con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los cónyuges en litigio, inserta al folio 4, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio. Y de las declaraciones rendidas por las testigos promovidos por la parte actora, a saber las ciudadanas Alix Teresa García Roa, Ana Osaira García Roa y Yennis Fanny García Molina, antes analizadas y valoradas, se encuentran plenamente comprobados los hechos relativos a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, a saber el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadano Heber Helen Zaavedra Vargas; Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al estar compraba en la presente causa la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como bien fue determinado anteriormente, la pretensión aquí ejercida relativa a la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de octubre de 2013 entre los ciudadanos Yadira Melisandra Centeno Muñoz y Heber Helen Zaavedra Vargas, ha de prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Yadira Melisandra Centeno Muñoz en contra del ciudadano Heber Helen Zaavedra Vargas, ya identificados.

SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 07 de octubre de 2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, conforme se evidencia del acta de matrimonio Nº 90.

TERCERO: Se condena en costas al demandado ciudadano Heber Helen Zaavedra Vargas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 511 ejusdem.

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre, Bum Bum Estado Barinas, y al Registro Principal del Estado Barinas a los fines legales pertinentes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 507 ordinal 1º del Código Civil, 3 numeral 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Liliana del Carmen Camacho.

La Secretaria,


Abg. Desire Gutiérrez.