REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-M-2017-000010

DEMANDANTE: CARLOS DANILO CASTILLO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.518.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JORGE LUIS MEJÍAS QUIÑONEZ y JESÚS DAVID DÁVILA FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.225 y 198.436, en su orden.

DEMANDADA: MARIA GREGORIA SIERRA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.155.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).

Del recorrido de las actas procesales se observa que la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares vía intimatoria por un (01) pagaré y dos (02) letras de cambio, siendo admitida mediante auto de fecha 29 de junio del año en curso; en fecha 06 de julio 2017, la parte demandante mediante diligencia solicita una aclaratoria del auto de admisión por no haberse incluido el monto del pagaré, al respecto este Tribunal observa:

Se desprende del contenido del auto de admisión que las cantidades señaladas en el mismo son las descritas en los particulares segundo y tercero del capitulo III del libelo de la demanda, obviando el particular primero que es sobre el monto del pagaré; es de hacer notar que en los juicios vía intimatoria los montos contenidos en el auto de admisión serán los mismo que contendrá la Boleta de Intimación y/o la Sentencia pasada en autoridad de cosa, en caso de no presentarse la parte demandada a formular oposición o acreditar haber pagado, tal como lo establece el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que todos los conceptos demandados deben estar contenidos en el referido auto de admisión.

Aunado a lo anterior, el Juez como director de proceso y garante del equilibrio procesal y de la seguridad jurídica debe antes de admitir una demanda hacer una análisis previo de los conceptos demandados y verificar si los mismo se ajustan al contenido de la ley y por el contrario estos fueren exorbitantes o elevados debe abstenerse y solicitar de la parte actora que los ajuste.

Así las cosas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, se colige que por error involuntario se ordeno la admisión de la presente demanda sin estar ajustado al contenido de la ley el Particular Tercero del Capitulo III del libelo de la demanda y por ende el monto calculado de las costas del proceso debe ser modificado, en tal sentido, este Tribunal en aras de preservar el orden procesal ordena Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, una vez la parte actora subsane el Libelo de la demanda en lo que respecta al mencionado particular Tercero del Capitulo III. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nueva admisión una vez la parte actora subsane el Libelo de la demanda en lo que respecta al mencionado particular Tercero del Capitulo III.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora por cuanto se encuentra a derecho.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,


Abg. Liliana del Carmen Camacho.

La Secretaria,


Abg. Desiree Gutiérrez.

ASUNTO: EP21-M-2017-000010.