REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 14 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2017-000112
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NEICER JHOANA MONSALVE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.907.857, con domicilio procesal en El Departamento de Traslado de la Región, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicado en el Internado Judicial del Estado Barinas, calle Cedeño, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: Abogado en ejercicio ALVARO GILBERTO CEGARRA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.047.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano JESÚS HERNÁN GARCÍA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.881.365.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL QUERELLADO: Sin acreditación a los autos.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal de despojo, presentada por la ciudadana Neicer Jhoana Monsalve Bencomo asistida por el abogado en ejercicio Alvaro Gilberto Cegarra Acosta en contra del ciudadano Jesús Hernán García Peñaloza, este Tribunal observa:
El presente asunto fue presentado en fecha 07 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la querella interdictal intentada, dándosele entrada por auto dictado el 10 de los corrientes.
En tal sentido, alega el apoderado querellante en el escrito de querella presentado, que:
“…(omissis). Con la interposición de esta querella interdictal, se persigue que me sea restituida la parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella de que he sido despojada indebidamente, por parte del querellado JESÚS HERNAN GARCÍA PEÑALOZA; cuya situación de linderos…(sic) y que, en consecuencia, se me ponga en posesión de las mismas, ordenando también el desalojo de dicho querellado del inmueble que en cuestión describiré (…)
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 23-06-2011, quien aquí ocurre y el hoy querellado supra identificado constituimos una Unión Estable de Hecho, tal como se evidencia en Acta del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas signada con el Nº 15, Folio 015, quedando inserta en el Tomo 1 del Libro del Registro Civil de Uniones Estables de Hecho (…) de la cual consigno copias simples para que surta efectos legales; donde establecimos como domicilio unas bienhechurías sobre terreno municipal, Bienhechurías éstas propiedad de la ciudadana AGRIPINA ANTONIA PEÑALOZA…(Omissis), ubicada en el Barrio La Josefera, sector La Cochinilla, en la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas.
Desde ese mismo instante comencé a hacer los trámites respectivos para la consecución de una vivienda (…).
Una vez constituido el Hogar Concubinario en la dirección antes descrita, para ese año de 2011 iniciamos los trámites ante la autoridad administrativa en materia de vivienda (Omissis)
Hasta el momento, ciudadano Juez, todo marchaba bien en nuestra unión, y para proteger aún más, con dinero de mi peculio propio y siempre confiando en quien era mi compañero de vida suscribimos compra-venta de las biehechurías que eran propiedad de AGRIPINA ANTONIA PEÑALOZA, (…) el negocio jurídico se celebró en la Notaría Primera del Municipio Barinas del estado Barinas…quedando inserto bajo el Nº 84, Tomo 187 del Libro de Autenticaciones de fecha 06-03-2014, del cual consigno copia simple…(Omissis).
Desde ese día la relación se tornó borrascosa, (…)ya que a quien aquí querello se apoderó de las llaves de la vivienda prohibiéndome acercarme a la vivienda alegando que por estar en terrenos propiedad u ocupados por su progenitora AGRIPINA ANTONIA PEÑALOZA, la parcela y la vivienda allí levantada era de su exclusiva propiedad, desconociendo la compra-venta a las bienhechurías y a todos los trámites y gestiones que en conjunto realizamos ante el INAVI para lograr la vivienda.
Ante las constantes amenazas de daño (…), ya que JESÚS HERNAN GARCÍA PEÑALOZA se escuda en su condición de funcionario policial, y ante los maltratos diarios, no quedó otra alternativa que disolver la Unión Estable de Hecho, tal como se evidencia en Acta Nº 71 del registro Civil Municipal del municipio Bolívar del estado Barinas de fecha 22-04-2014, marcada con la letra “M”. Si bien no ocupábamos el inmueble por estar en remodelación, también es muy cierto que el mismo estaba destinado para nuestra unión concubinaria y fomentar una familia, lo que quedó descartado por las constantes vías de hecho hacia mí persona. (Subrayado y cursiva de este Tribunal).
Sabiendo que el derecho me asiste el 05-03-2014 obtuve autorización del Consejo Comunal “La Cochinilla I” para lograr el cambio de cerraduras y poder ocupar lo que en Justicia me pertenece o se me otorga, (…), ello fue imposible pues el día 06-03-2014 el ciudadano JESUS HERNAN GARCÍA PEÑALOZA, portando uniforme y arma de reglamento, acompañado y asistido por otros funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Barinas y sus familiares impidieron por la vía de la fuerza que yo pudiera ocupar el inmueble que tanto trabajo me costó conseguir y del cual fui despojada de manera brutal e indebida por quien aquí querello…(Omissis)”
Por otra parte, cursa a los folios del 07 al 09, ambos inclusive, copia simple de certificación de documento de compra-venta de las mejoras y bienhechurías allí descritas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10/10/2011, bajo el Nº 84, Tomo 187 de lo Libros de Autenticaciones respectivos, acompañado al escrito de querella, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis). Yo, AGRIPINA PEÑALOZA, VENEZOLANA, (…), por medio del presente documento declaro: Que vendo en forma pura y simple, real, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen o carga a los ciudadanos, Jesús HERNAN GARCÍA PEÑALOZA titular (…) y NEICER JHOANA MONSALVE BENCOMO titular (…); bienhechurías denominadas como: Estructura con cabillas de hierro, machones y bases de concreto y algunos bloques colocados en la misma, cercados con alambres de púa, estantillos de madera y cerca de alfajol, construidas con mi esfuerzo, dedicación y dinero propio, con el fin de mejorarlas y construir una vivienda digna unifamiliar, ubicadas en el barrio la Josefera del Sector la Cochinilla de la Población de Barinitas Municipio del Estado Barinas, terreno propiedad del Municipio Bolívar, cuya extensión es …(Omissis). Y nosotros JESÚS HERNAN GARCÍA PEÑALOZA…y NEICER JHOANA MONSALVE BENCOMO… declaramos que aceptamos todos y cada uno de los términos expuestos en el presente documento. (Omissis)”
En el caso de autos, se observa que si bien la querellante, aduce de manera reiterada la propiedad que afirma tener sobre las mejoras y bienhechurías que describió en el libelo, no obstante, del anterior documento parcialmente transcrito se evidencia entre otros hechos, que el bien objeto del presente asunto es propiedad de los ciudadanos Neicer Jhoana Monsalve Bencomo y Jesús Hernan García Peñaloza -partes aquí en litigio- en igualdad de condiciones según el referido instrumento, y del petitorio se colige que la acción ejercida es la interdictal restitutoria o por despojo interpuesta en contra del mencionado ciudadano, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario…(sic).
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…(sic)”.
Acerca de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, esta juzgadora comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2003-000582, que señala:
“En el juicio iniciado mediante querella interdictal restitutoria por…; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia el día 2 de abril de 2003 mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los querellantes. De esta manera, confirmó la decisión dictada en fecha 5 de febrero 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma circunscripción judicial, que negó la admisión de la demanda…(sic)
La Sala para decidir observa:
…(omissis)
Ahora bien, corresponde a la Sala determinar desde el punto de vista no de la indefensión sino del error de derecho, si la recurrida infringió los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil y el 783 del Código Civil, aun cuando la denuncia fue planteada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; todo, de conformidad con el principio constitucional que impide sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
En cuanto a la inadmisibilidad de la querella interdictal, la recurrida expresó:
“...El Código Civil, establece en su artículo 783, lo siguiente:
…
En este sentido, el apoderado de los querellantes debió haber acompañado un medio probatorio que acreditara los hechos siguientes:
a) Para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble.
b) El hecho del despojo, o sea, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona quien señala como despojadora (sic).
Ahora bien, de la relación de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos acredita los hechos anteriores, al extremo de que la copia fotostática simple del libelo de la demanda que acompaña, y con el cual pretende probar la posesión, ni siquiera aparece suscrita por la demandante (...).
De lo expuesto se desprende que el auto dictado por la Juez a-quo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar, y así se declara...”. (Negritas de la Sala).
De la transcripción se observa que el juez superior estableció que con los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda, el querellante no logró demostrar la posesión ni el despojo, es decir, no demostró que era poseedor y que había sido despojado de la posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto de la presente controversia, tal como lo afirmó en el libelo.
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil…(sic)”.
Ahora bien, considera esta juzgadora que de los instrumentos acompañados al escrito de querella no se colige en modo alguno elemento probatorio que demuestre que la aquí accionante se encontraba en posesión del inmueble para el momento en que aduce ocurrieron los hechos señalados en la querella, y menos aun la ocurrencia del despojo, además de haber señalado explícitamente en el referido escrito que … no ocupábamos el inmueble por estar en remodelación, también es muy cierto que el mismo estaba destinado para nuestra unión concubinaria y fomentar una familia de lo cual se colige que no estaba en posesión del referido inmueble, circunstancias éstas que conforme a lo estipulado en las normas jurídicas antes transcritas y al criterio sostenido por nuestra casación, conllevan a considerar que al no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador, la admisión de la querella intentada ha de ser negada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la querella interdictal de despojo, presentada por la ciudadana Neicer Jhoana Monsalve Bencomo asistida por el abogado en ejercicio Alvaro Gilberto Cegarra Acosta en contra del ciudadano Jesús Hernán García Peñaloza, todos ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria,
Abg. Desire Gutiérrez.
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