REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, 18 de julio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000230

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por la cuestión previa opuesta anticipadamente por la demandada ciudadana Petrolina Briceño Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.591.673, representada por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, con domicilio en la Avenida 23 de Enero “Edificio Macri”, segundo piso, apartamento Nº 2, Barinas Estado Barinas, en la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada en su contra por el ciudadano Jean Alfred Griman Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.081, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Lindolfo de Los Santos Griman León, Manuel Griman Briceño, José Gregorio Griman Briceño, Ana Greis Griman Briceño y Anny Carolina Griman Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.984.891, 17.767.260, 19.349.419, 22.111.775 y 19.349.418 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, Nº 1-4, sector Centro, Barinas Estado Barinas, actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Juan María Griman, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.131.422, la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371.

En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de está Circunscripción Judicial, el presente asunto, dándosele entrada por auto del 04 de ese mes y año.

Por auto de fecha 10/08/2017, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Petrolina Briceño Camacho, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Juan María Griman, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quienes se entenderá la citación y demás trámites del juicio; y de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 parte final del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose los recaudos de citación y edictos ordenados el 10/05/2010.

El 29/09/2016, el co-actor suscribió diligencia a través de la cual consignó el ejemplar del edicto librado a toda persona que pueda tener interés directo y manifiesto, publicado en fecha 10/08/2016, y del librado a los herederos desconocidos del de-cujus Juan María Griman, cuyas últimas publicaciones fueron consignadas mediante diligencia estampada el 06/12/2016, por el mencionado co-actor.

En fecha 17 de octubre de 2016, fue personalmente citada la demandada ciudadana Petrolina Briceño Camacho, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 54 y 55, en su orden.

Por auto dictado el 21 de marzo de 2017, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Juan María Griman, a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación en fecha 21/04/2017.

La mencionada defensora judicial, fue personalmente citada el 08 de mayo de 2017, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 105 y 106, en su orden.

En fecha 17 de enero y 18 de mayo del año 2017, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, presentó escrito en el que opuso cuestiones previas ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de capacidad de postulación o representación, alegando que es ilegal que una persona se presente como apoderado o representante de los demandantes sin tener la representación que se atribuye fundamentándose en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso no es procedente la representación sin poder, todos los demandantes deben otorgar “poder” para estar debidamente representados.

Que el demandante está ocasionando un estado de inseguridad jurídica en los ciudadanos Manuel Grisman Bricelo, José Gregorio Griman Briceño, Ana Greis Griman Briceño y Anny Carolina Griman Briceño, hijos de la demandada, ejerciendo derechos ajenos en juicio sin su debida legitimación.

Que actúa como temeraria y mala fe promoviendo en el proceso pretensiones manifiestamente infundadas porque en caso contrario, le otorgarían poder al abogado asistente, o accionarían como co-demandantes. Citó el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo opuso el ordinal 6º del citado artículo 346, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, el instrumento en que fundamenta la pretensión debe señalar la alegación de que entre las partes existe una relación o estado jurídico de la cual se origina el derecho pretendido cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Que el actor ciudadano Jean Alfred Grisman Márquez no puede fundamentar la demanda como heredero legitimo del ciudadano Juan María Grisman, demandando a la ciudadana Petronila Briceño Camacho, con quien no tiene ningún tipo de parentesco.

En cuanto el ordinal 6º del mencionado artículo 340, los instrumento en que se fundamentan la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo, que el accionante no puede fundamentar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, con documentos de propiedad de bienes de la demandada ciudadana Petrolina Briceño Camacho, quien no tiene ningún vinculo de afinidad o consanguinidad, no tiene cualidad para solicitar medidas cautelares sobre los mismos.

En relación con el ordinal 8º del artículo 340 ejusdem, con la consignación del poder otorgado por los mandatarios como lo ha manifestado anteriormente no es válida la representación sin poder, como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de una acción declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, donde se solicita determinar si existe un derecho, no se trata de una acción entre las partes para determinar “nexo patrimonial comunidad de bienes o una herencia.

Por auto de fecha 02/06/2017, la Juez abogada Sonia Fernández Castellano, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 90, ejusdem, 233 y 174 ibidem.

La abogada en ejercicio Yeneisa Montes, en fecha 09/06/2017 presentó escrito de contestación a la demanda en los términos allí expuesto.

En fecha 19/06/2017, el actor ciudadano Jean Alfred Griman Márquez, actuando en su propio nombre y de los co-herederos antes identificados, presentó escrito de contradicción y contestación de la cuestión previa opuesta falta de capacidad de postulación y representación, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, citando el artículo 767 ejusdem, que dicha presunción surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, que como se puede analizar de una interpretación literal es obvio que el derecho para hacerla valer es transmisible, por virtud de sucesión a los herederos de el concubino fallecido frente al concubino sobreviviente, señaló sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, con ponencia del magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, que interpreta el artículo 77 de dicha Constitución.

Definió algunos términos o vocablos como la herencia, que por otro lado de manera clara en el escrito de la demanda se invocó de modo expreso la representación sin poder en virtud de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que es un tipo de representación judiciales ex lege, o por virtud de la Ley, que fue ejercida cumpliendo con los extremos legales de la norma que legitima dicha representación, que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación.

Que es evidente la falta de fundamento en la cuestión previa opuesta por la representación de la demanda, puesto que en primer lugar, si bien es cierto, que se ejerce una acción declarativa para el reconocimiento de una unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Juan María Griman y Petronila Briceño Camacho, que dicha acción forma parte de los derechos transmitidos por el de-cujus Juan María Griman a sus herederos o sucesores a título universal integrantes de su patrimonio el que no fueran de ejercicio exclusivo de su titular como las relativas a los derechos de personalidad, y bienes que pertenecían a este último y de igual manera, por constituir la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, una situación de hecho que debe ser declarada judicialmente y al hacerlo genera un beneficio pecuniario o derechos patrimoniales sobre bienes a su titular, dicha acción la misma no puede ser intentada por uno sólo de ellos por los motivos de que existe un litisconsorcio activo uniforme o necesario sobre dicho patrimonio hereditario incluida la referida acción declarativa, la cual para ser impetrada por los sucesores o herederos universales ab intestato del causante, requiere ser intentada por el conjunto de todos ellos, sin cuya participación total de los referidos herederos.

Que por lo tanto es admisible la representación legal sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, planteada en la presente causa con la interposición de la demanda, por cuanto la norma del artículo 140 ejusdem, señala expresamente como una excepción al principio de que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, en los casos de que la misma ley prevea esta representación excepcional y uno de estos casos excepcionales, es precisamente la representación de los coherederos por otro de los coherederos o de un comunero de los comuneros restantes en las causa originadas por la herencia o por la comunidad.

Que rechaza, contesta y contradice el argumento errado de que él actúa en su propio nombre y en representación de sus coherederos estoy actuando en el proceso con falta de lealtad y probidad, ocasionando un estado de inseguridad jurídica a sus coherederos los ciudadanos Lindolfo de los Santos Griman León, Manuel Griman Briceño, José Gregorio Griman Briceño, Ana Greis Griman Briceño y Anny Carolina Griman Briceño, que todo lo contrario que con su actuación defiendo y ejerce su derechos a obtener tutela judicial efectiva, de conformidad con un expresa habilitación legal y con apego estricto al ordenamiento jurídico.

Que rechaza, contesta y contradice el alegato esgrimido en el escrito de cuestiones previas de que ejerce pretensiones manifiestamente infundadas, puesto que en el escrito contentivo de la demanda, están claramente expuestos los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, con una delimitación muy clara de su pretensión, acompañadas con copias certificadas de documentos públicos y documentos administrativos que demuestran su filiación y la filiación de sus coherederos y representados con su difunto padre ciudadano Juan María Griman, que con el libelo de la demanda se corrobora los nombres de cada uno de sus descendientes, por consiguiente, por ello solicita sin lugar la cuestión previa.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada e identificada por este como defecto de forma del libelo acumulación prohibida, que en relación a ello no es muy claro el representante del demandado, pero parece referirse a los motivos de hecho y a la pretensión formuladas en la demanda en un principio, aún cuando también pudiera inferirse que se está refiriéndose a la ausencia de un documento o instrumento fundamental que sirva como prueba del derecho pretendido.

Que ambos casos son infundados y claramente dilatoria la promoción semejante cuestión previa, pues en el escrito contentivo del libelo de la demanda interpuesta se determinan claramente los hechos o fundamentos fácticos de la demanda, así como su fundamentación jurídica con indicación precisa de las normas del ordenamiento jurídico que sustenta la base del petitorio y finalmente es claro y reproduce por cuanto el mismo en ningún momento acumula pretensiones prohibidas como indica el título de la cuestión previa formulada por el apoderado de la demanda, señalando lo citado en el libelo de la demanda.

Que se puede observar que en ningún momento se incurre en la acumulación indebida de pretensiones establecidas en el artículo 78 ejusdem, por lo cual solicita sea desechada o desestimada por infundada, maliciosa y evidentemente dilatoria. Que pareciera dirigir o apuntar la promoción de semejante a la presunta ausencia de documentos fundamentales o probatorios de la demanda, que deben producirse con el libelo.

Que no puede fundamentar la demanda como heredero legitimo de Juan María Griman, porque no tengo ningún tipo de parentesco de consaguinidad no de afinidad con la demandada Petrolina Briceño Camacho, que lo contesta, contradice y rechaza contundentemente por infundados y fatuos o vanos y carentes de todo fundamento, como consta de las documentales acompañadas donde se demuestran la filiación de Yohan Manuel Griman Briceño, José Gregorio Griman Briceño, Ana Greis Griman Briceño, Anny Carolina Griman Briceño, Jean Alfred Griman Márquez y Lindolfo de los Santos Griman León, en su condición de hijos y descendiente directos integrantes de la comunidad hereditaria o sucesión de su fallecido padre Juan María Griman.

Que es falso que no se haya presentado documentos probatorios fundamentales con el libelo de la demanda donde se demuestre la filiación de los demandantes con el de-cujus Juan María Griman, que parece que el abogado que funge como representante de la demanda pretende que se agregue un documento donde conste o fuere establecida la unión estable hecho o concubinato.

Rechazó y contradijo lo afirmado sobre la ausencia del poder otorgado por los mandatarios, por considerar el apoderado de la demandada, que no es válida la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse según su apreciación de una acción declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y no se trata de una acción entre las partes para determinar nexo patrimonial, comunidad de bienes o una herencia, así como el argumento de la falta de coherencia entre la relación de los hechos, los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión y la ausencia de conclusiones, que con ello reproduce todo lo alegado en el capítulo I de este escrito, con referencia a la contradicción y contestación de la cuestión previa opuesta falta de capacidad de postulación o representación, establecida en el artículo 346 ordinal 3º del citado artículo 346, por cuanto la representación sin poder establecida en el artículo 168 ejusdem, es una representación ex lege, establecida expresamente en la ley, cumpliéndose con los parámetros establecidos por el legislador y la jurisprudencia, haciéndolo valer de modo expreso en el acto de interposición de la demanada.

Durante el lapso de ley sólo la parte actora presentó escritos de pruebas, así:

1. Copia certificada de acta de defunción asentada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/07/2014, bajo el N° 013.

2. Original de datos filiatorios de los ciudadanos Yohan Manuel Griman Briceño, José Gregorio Griman Briceño y Anny Carolina Griman Briceño, expedidos por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería Barinas Estado Barinas. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar de los funcionarios públicos respectivos, tener fechas ciertas y sellos húmedos de los organismos correspondientes.

3. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Anny Carolina Griman Briceño, asentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 02/05/1988, bajo el N° 232.

4. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio Griman Briceño, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 18/01/1990, bajo el N° 53.

5. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Yohan Manuel Griman Camacho, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13/12/1985, bajo el N° 1703.

6. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Ana Greis Griman, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/09/1993, bajo el N° 1.900.

7. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión de Juan María Griman, N° J-404668730, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los numerales 1, 3, 4, 5 y 6, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 el Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La cuestión previa que aquí nos ocupa fue opuesta con fundamento en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último de conformidad con los ordinales 5º, 6º y 8º del artículo 340 ibidem, por las razones que expresó, indicadas supra en el texto de este fallo.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 3° y 6º del artículo 346 del referido Código, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apode¬rado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria pa¬ra ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea in¬suficiente.
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

En relación con la primera cuestión previa opuesta con fundamento en el citado ordinal 3°, esta sentenciadora estima menester advertir que dicho ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

En el caso de autos, cabe advertir que la defensa previa fue invocada con fundamento en el primero de los supuestos descritos, es de observar que en el escrito de libelo de la demanda presentado por el ciudadano Jean Alfred Griman Márquez, comparece a este Tribunal actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Lindolfo de Los Santos Griman León, Manuel Griman Briceño, José Gregorio Griman Briceño, Ana Greis Griman Briceño y Anny Carolina Griman Briceño, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la demandada de autos opone dicha cuestión previa alegando que es ilegal que una persona se presente como apoderado o representante de los demandantes sin tener la representación que se atribuye, fundamentándola en el referido artículo 168, que el mismo actúa con temeridad y mala fe, promoviendo en el proceso pretensiones manifiestamente infundadas, porque en caso contrario, le otorgarían poder al abogado asistente o accionarían como abogados.

Por su parte, dicha cuestión previa la contradijo la parte actora por surtir efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, que como se puede analizar de una interpretación literal es obvio que el derecho para hacerla valer es transmisible, por virtud de sucesión a los herederos de el concubino fallecido frente al concubino sobreviviente.

Aunado, a ello es de llevar a colación el artículo 168 ejusdem que dispone:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”

El artículo 822 del Código Civil, establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Si bien es cierto, que ante el fallecimiento del padre y la madre suceden los hijos, no menos cierto es, que la pretensión aquí ejercida es el reconocimiento de la unión concubinaria que alega el accionante mantuvo el de-cujus Juan María Griman, con la demandada ciudadana Petronila Briceño Camacho, lo cual constituye una pretensión declarativa, mero declarativa o de declaración de certeza, y no la partición de los bienes adquiridos por el de cujus y la hoy accionada de autos, razón por la cual resulta forzoso que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar razón por la cual se ordena la suspensión del proceso por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy para que la parte actora subsane la referida cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, los ordinales 5°, 6º y 8º del artículo 340 eiusdem, señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
8º) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.

En el caso de autos, la defensa previa opuesta fue basada en el defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código, y al respecto cabe precisar que, sobre la interpretación del citado ordinal, esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, que expresa:

“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.

En lo atinente a los fundamentos de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció:

“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende que la parte actora señaló las razones de hecho y de derecho en que basa la pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada, razón por la cual resulta forzoso considerar que se encuentra cumplido el requisito estipulado en el citado ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, y por vía de consecuencia, la defensa previa opuesta en tal sentido debe ser declarada subsanada; Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al ordinal 6º del artículo 340 ibidem, se evidencia del escrito presentado por la el actor que rechaza, contradice la misma por infundados y fatuos o vanos y carentes de todo fundamento, en virtud que con el libelo de la demanda fueron acompañados los instrumentos respectivos, así como con el escrito de promoción de pruebas en el que fundamenta su pretensión, que no es otro que las actas de defunción y de nacimientos identificadas ut supra.

Así las cosas, y por cuanto la parte actora dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó debidamente la cuestión previa que aquí nos ocupa, conforme a lo establecido en el aparte 6° de dicho artículo, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que las defensas invocadas por la parte demandada debe ser declarada subsanada; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta al requisito estipulado en el ordinal 8° del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue rechazado y contradicho por la parte contraria, que la parte demanda alega que se trata de una acción declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y no de una acción entre las partes para determinar nexo patrimonial, comunidad de bienes o una herencia, así como el argumento de la falta de coherencia entre la relación de los hechos, los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión y la ausencia de conclusiones.

Y por cuanto se observa que la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del citado artículo 346 ejusdem, fue declarada con lugar, y al no constar en autos que la parte actora se encuentre representada por un profesional del derecho, es por lo que la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 340 ibidem aquí opuesta debe ser declarada con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara SUBSANADAS la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, opuesta por la demandada Petronila Briceño Camacho, ya identificado.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 340 ejusdem, opuesta por la demandada Petronila Briceño Camacho, ya identificado.

CUARTO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTA: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, ni a los defensores judiciales designados en la presente causa, de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza (T) Primero de Primera Instancia,


Abg. Liliana del Carmen Camacho
La Secretaria,

Abg. Dairy Pérez Alvarado.