REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 18 de julio de 2018
207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000357

DEMANDANTE: CIRO ALEXIS PINO VIVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.257.528.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER ELY CARTAY GILLY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.744.

DEMANDADOS: KARLA MARGARITA SERRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.297.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORAIMA SANDOVALROJAS, MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, JOSÉ NICOLA LAMARTINO DÍAZ, JORGE LUIS MEJIAS Y FENA ODILIA NIÑO PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.700, 83.617, 74.915, 143.255 y 188.523.

MOTIVO: Cuestión previa.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por la cuestión previa opuesta en fecha 13 de junio del año en curso, por la parte demandada, con motivo de la demanda de nulidad intentada por el ciudadano Ciro Alexis Pino Viva contra la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez.

En fecha 13 de diciembre de 2016, fue presentado libelo de demanda con sus respectivos recaudos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, y por auto del 15 de ese mes y año, se admitió la misma, ordenándose emplazar a la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 21/12/2016, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 10/01/2017, ordenándose emplazar a la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Mediante escrito presentado en fecha 19/01/2017, la parte actora, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, librándose la boleta de citación el 20/01/2017.

En fecha 31/01/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigno los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto en varias oportunidades hizo el llamado a la puerta de la casa cuya dirección fue señalada en el libelo y no había nadie, siendo imposible practicar la citación.

Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto dictado en fecha 02/02/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librar cartel de citación, el cual sería fijado por la Secretaria del Tribunal en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, ordenándose emplazar para que concurra a darse por citada en el termino de quince (15) días de despacho siguientes y otro cartel para ser publicado en el diario “Diario Los Llanos” y “La Noticia” de esta localidad con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, cuya publicación fue consignada mediante diligencia suscrita en fecha 21/02/2017 y cuyo cartel fue fijado en la morada de la demandada por la Secretaria del Tribunal el 18/04/2017.

En fecha 11/05/2017, la parte demandada confirió poder apud-acta, en los términos que expuso, quedando con tal actuación tácitamente citada.

Asimismo opuso la cuestión previa de caducidad de la acción, contemplada en el numeral 10º del artículo 346 del referido Código, alegando que desde el momento en que fue protocolizado el documento de venta hasta que fue propuesta la demanda, transcurrió el lapso de caducidad de cinco años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 22/07/2017, la parte actora negó, rechazó y contradijo la existencia de la caducidad de la acción, alegando que la demandada abusando de su buena fe de vendedor y el vinculo con su mama, mediante maquinación y mentira y con la intención de no pagar, fue retardando el pago del precio del inmueble.

Durante el lapso legal en la presente incidencia, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas, en los que promovió las siguientes:


 Copia simple de documento por el cual el ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, dio en venta pura y simple a la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30/08/2010, quedo inscrito bajo el Nº 288.5.2.11.3283 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

Para decidir este Tribunal observa:

La cuestión previa que nos ocupa, es la estipulada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.”

La cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, cabe precisar que de la disposición parcialmente transcrita se desprende que tal cuestión previa está referida a la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, lo que trae consigo el perecimiento de la acción. La doctrina patria considera que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validez de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende.

En el presente caso, tal defensa fue invocada aduciendo la parte demandada que han transcurrido más de cinco años desde el momento en que fue protocolizado el documento de venta hasta que fue propuesta la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que dispone:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

Según la doctrina patria, la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se pretende anular una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez. La norma transcrita se refiere a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o de dolo, de los entredichos o inhabilitados y de los actos de los menores, y cuyo lapso de cinco (05) años es de prescripción más no de caducidad.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente Nº AA20-C-2000-000961, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.

En este orden de ideas, y en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar que el lapso de cinco años previsto en el citado artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción más no de caducidad, como erróneamente lo adujo la parte demandada, motivo por el cual, ha de considerarse improcedente y contraria a derecho la defensa previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo, es por lo que, quien aquí decide estima inoficioso analizar y valorar la prueba promovida en la presente incidencia, por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso legal.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 ibidem.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,


Abg. Liliana del Carmen Camacho.

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.
ASUNTO: EP21-V-2016-000357
rcb