REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas

Barinas, 21 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000184

DEMANDANTES: Ciudadanos EDGAR ANTONIO SAAVEDRA RAMÍREZ, MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RAMÍREZ y ANÍBAL JOSÉ SAAVEDRA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.036.763, 13.810.518 y 18.191.147, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA y ELIANA JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916, 177.699 y 191.376 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOSMER ALEXANDER IBARRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.805

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ARTURO JOSÉ ESCOBAR VIVAS e IRIS YOLANDA GAVIDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.066 y 47.657 respectivamente.

JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO.

Sentencia: Interlocutoria (Solicitud de Reposición)

Vista la solicitud formulada por el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, en la presente demanda de nulidad de contrato intentada por los ciudadanos Edgar Antonio Saavedra Ramírez, María Eugenia Saavedra Ramírez y Aníbal José Saavedra Ramírez, en contra del ciudadano Yosmer Alexander Ibarra Hernández, todos up supra identificados, alegando que en la presente causa fue ordenada la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde al Tribunal revisar las actas procesales y ordenar el procedimiento al estado que corresponda, este órgano jurisdiccional observa:

Del libelo de demanda presentado en fecha 20/06/2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, se colige que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que sea declarada la nulidad del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 07/05/2014, bajo el Nº 27, Tomo 43, de los libros respectivos, suscrito por una parte por el ciudadano Aníbal Saavedra Contreras –vendedor– y por la otra el ciudadano Yosmer Alexander Ibarra Hernández –comprador–, cuyo objeto recayó sobre el negocio jurídico de compra-venta del vehículo allí descrito, alegando como fundamentos de su pretensión el no haber sido pagado el precio y vicio del consentimiento por alteración del juicio debido a deterioro cognitivo moderado/severo padecido por el mencionado vendedor, demanda ésta intentada por los ciudadanos Edgar Antonio Saavedra Ramírez, María Eugenia Saavedra Ramírez y Aníbal José Saavedra Ramírez, quienes conforme se evidencia de las actas de nacimiento acompañadas en copia simple al libelo de demanda, son hijos del ciudadano Aníbal Saavedra Contreras.

La demanda en cuestión fue admitida por auto dictado en fecha 26 de julio de 2016, ordenándose emplazar al mencionado demandado para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia, comisionándose a los fines de la practica de la misma al Tribunal ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 04/11/2016, de las cuales se colige que el ciudadano Yosmer Alexander Ibarra Hernández fue personalmente citado por el Alguacil del Comisionado en fecha 29 de septiembre de aquel año.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 07 de diciembre de 2016, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos del ahora de-cujus Aníbal Saavedra Contreras, quien falleció en el trámite del juicio, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 07 levantada en fecha 04/07/2016 por ante la Oficia de Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y en consecuencia se reponga la causa al estado de nombrarles defensor judicial a los mismos.

Por auto dictado el 08/12/2016, se ordenó librar y publicar el edicto previsto en el referido artículo 231 en los diarios “La Noticia” y “El Diario de Los Llanos” en la forma y manera allí indicados, negándose la reposición de la causa en virtud de que aún no se había dado cumplimiento a las publicaciones del edicto en cuestión, por lo que resultaba improcedente la aplicación anticipada del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/12/2016, el co-apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Arturo Escobar, presentó escrito mediante dio contestación a la demanda en los términos allí explanados.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial del accionado presentó escrito en fecha 20/01/2017 mediante el cual promovió las pruebas allí señaladas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 30/01/2017, iniciándose de pleno derecho a partir del día de despacho siguiente a aquel el lapso ordinario de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio del año en curso, el Tribunal previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, advirtió a las partes que en virtud de constar a los autos las resultas de las pruebas admitidas en la presente causa, a partir del día de despacho siguiente al auto dictado el 13/07/2017, comenzó a transcurrir el término para presentar informes previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, estando a la presente fecha transcurriendo el mismo.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita el 18/07/2017, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, manifestó que en la presente causa fue ordenada la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde al Tribunal revisar las actas procesales a los fines de verificar si los edictos se publicaron como lo ordena la Ley, y de ser así proceder a nombrar, notificar, juramentar y citar al defensor de los herederos desconocidos del de-cujus Aníbal Saavedra Contreras, indicando que no pueden haber lapsos paralelos, que tienen que estar de acuerdo a lo previsto en los artículos 202 y 204 ejusdem, en virtud de lo cual peticiona sea ordenado el procedimiento al estado que corresponda, de lo que se colige que el referido profesional del derecho peticiona la reposición de la causa por tales motivos, y como consecuencia de ello sea anulado lo actuado en virtud de la reposición que sea decretada.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(Omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.8 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8.- Toda persona podrá solicitar del estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injusticados… (Omissis)”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…(Omissis)”. (Cursivas y negrillas propias de la Sala, subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, como bien fue señalado anteriormente, la presente causa versa sobre la demanda de nulidad del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 07/05/2014, bajo el Nº 27, Tomo 43, de los libros respectivos, contentivo del negocio jurídico de compra-venta del vehículo marca Ford, modelo F-150, placas A38C14G, cuyas demás características se encuentra plenamente señaladas en el documento en cuestión, demanda ésta intentada por los ciudadanos Edgar Antonio Saavedra Ramírez, María Eugenia Saavedra Ramírez y Aníbal José Saavedra Ramírez alegando y probando ser hijos del vendedor ciudadano Aníbal Saavedra Contreras en contra del ciudadano Yosmer Alexander Ibarra Hernández.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el asunto, se colige que la demanda en cuestión fue interpuesta en fecha 20 de junio de 2016, evidenciándose que el ciudadano Aníbal Saavedra Contreras, quien tiene la condición de vendedor en el instrumento cuya nulidad aquí se peticiona, falleció el 04/07/2016, lo cual se encuentra plenamente demostrado con el acta de defunción Nº 07 levantada en esa misma fecha por ante la Ofician de Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de la cual entre otros hechos también se colige que al mencionado de-cujus le sobreviven como hijos y por ende herederos conocidos los aquí demandantes ciudadanos Edgar Antonio, María Eugenia y Aníbal José, todos Saavedra Ramírez.

Así las cosas, resulta necesario señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2012, en el expediente signado con el Nº 06-0585, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien expresó:

“(Omissis). El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos por aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor a ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
El recurrente fundamentó esta nulidad debido al criterio establecido por la Sala de Casación que impone la carga procesal para los demandantes de proceder a la publicación en prensa de los edictos correspondientes cuando se desconozca en la causa los sucesores del causante demandando. Particulariza la nulidad (…).
(Omissis).
Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.
El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa. (Omissis)” (Negrillas, cursivas y subrayado propio de la Sala)

Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial, el cual comparte plenamente quien aquí decide, se colige en forma clara que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se encuentra supeditada a que no exista en la causa que se ventila plena evidencia de herederos conocidos de la persona cuya sucesión se ha abierto, es decir, que sean desconocidos, por lo que en caso contrario resultaría inaplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, como bien se ha señalado en varias ocasiones en el texto del presente fallo, y así fue indicado en el libelo de demanda y probado mediante las actas de nacimiento acompañadas al mismo, los actores ciudadanos Edgar Antonio Saavedra Ramírez, María Eugenia Saavedra Ramírez y Aníbal José Saavedra Ramírez, son hijos de quien figura como vendedor en el contrato de venta aquí objeto de nulidad, a saber, del ciudadano Aníbal Saavedra Contreras, quien falleció en fecha 04/07/2016, siendo en principio sus herederos directos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, y por ende sus herederos conocidos, por lo que en consecuencia la aplicación del referido artículo 231 no tendría cabida en la presente causa conforme a lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal supra indicada, ya que como bien fue allí aclarado, la finalidad de las disposiciones previstas en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, procuran el emplazamiento de los causahabientes cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros) supra parcialmente transcrita, aunado al hecho de que el mencionado de-cujus no figura en el presente asunto como integrante de parte alguna, ya que del libelo de demanda se evidencia que no forma parte integrante de los accionantes ni fue demandado en la presente causa, ni se hizo parte como tercero alguno.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y al estar fehacientemente demostrado que los aquí accionantes son herederos conocidos del ahora de-cujus Aníbal Saavedra Contreras, resulta imperativo para este Tribunal revocar por contrario imperium el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2016, cursante al folio 54, quedando sin efecto legal alguno el edicto librado en esa misma fecha cuya copia corre al vuelto de tal folio, por lo que se ordena a la parte actora consignar a los autos el original de tal edicto el cual fue retirado mediante diligencia suscrita por la co-apoderada judicial accionante abogada en ejercicio Iramni Patricia Peñaloza en fecha 01/03/2017.

En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisprudencial negar la reposición de la causa peticionada por el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez a través de la diligencia suscrita el 18/07/2017, por ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se advierte a las partes que en la presenten causa se encuentra transcurriendo el termino para la presentación de informes previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA peticionada por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, supra identificado.

SEGUNDO: Como consecuencia de las razones de hecho y de derecho señaladas en el texto del presente fallo, se revoca por contrario imperium el auto dictado por este Tribunal en fecha 08/12/2016 así como el edicto librado conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cursantes a los folios 54 y su vuelto.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a su representantes judiciales del presente fallo por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Liliana del Carmen Camacho .

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.