REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2013-000004


DEMANDANTE: Diócesis de Barinas, representada por el Obispo excelentísimo Monseñor Ramón Antonio Linares Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.072.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Mario La Sala Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.574.

CO-DEMANDADOS: Constructora VIMACA, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, hoy Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 16/06/1987, bajo el Nº 21, Tomo 22-A y SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19/09/1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83.

Apoderado Judicial de los demandados: abogado Michael Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.606, apoderado judicial de la co-demandada empresa Seguros Universitas, C.A

MOTIVO: Resolución de Contrato.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 19 de julio de 2017, por el abogado en ejercicio Michael Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.606, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada empresa Seguros Universitas, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19/09/1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83, representada por su gerente general ciudadana Mercedes Elisa Escalona Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.230, actuando a su vez como apoderados judiciales los abogados en ejercicio María Luisa Pérez, Miriam Lisette Olivero Robles y Verónica Viñas Jiménez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.094, 57.407 y 117.049 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Tamanaco, Edificio Centro Empresarial El Rosal, piso 10, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, Consultoría Jurídica-Área Metropolitana Corporativa, en la demanda de resolución de contrato de obras, presentada por el abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.574, actuando en su carácter de apoderado especial de la Diócesis de Barinas, con personería jurídica propia reconocida por el Estado Venezolano como Persona Jurídica de Carácter Público, según el artículo IV de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 27.551, de fecha 24/09/1964, representada por el Obispo excelentísimo Monseñor Ramón Antonio Linares Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.072.176, con domicilio procesal en la calle Cedeño Nº 11-35, entre Avenidas Rondón y Ricaurte al lado de la Pastelería Tío Pepe, Barinas Estado Barinas, intentada en contra de la mencionada empresa y de la Constructora Vimaca, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, hoy Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 16/06/1987, bajo el Nº 21, Tomo 22-A, representada por los ciudadanos Jaime Eduardo Gómez Cifuentes y Ricardo Alberto Albaceta Vidal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.239.850 y 3.618.380 respectivamente, mediante el cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en especial por no haberse cumplido las obligaciones que le impone el ordinal 1º del citado Código.


En fecha 18/11/2014, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio María Gabriela Mayer Jara, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, en los términos allí expuestos.

Por auto de fecha 26/11/2014, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente reforma por cuanto se observó que la parte actora no indico la persona o representante legal sobre quien va a recaer la citación de “Seguros Universitas”.

En fecha 18/12/2014, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de las empresas demandadas sociedad mercantil “Constructora Vimaca, C.A, en las personas de sus directores principales ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cinfuentes y Ricardo Alberto Albacete Vidal, y a la sociedad mercantil “Seguros Universitas, C.A”, en la persona de su gerente general ciudadana Mercedes Elisa Escalona Espinoza, todos antes identificados, para que comparecieran por ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más seis (06) días que se les concedió como término de la distancia, comisionándose amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación de la co-demandada empresa “Constructora Vimaca, C.A”.


En fecha 24 de noviembre de 2015, se dieron por recibidas en este Juzgado las resultas de la comisión proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por su parte, la co-demandada sociedad mercantil “Seguros Universitas, C.A, fue personalmente citada en la persona de su gerente general ciudadana Mercedes Elisa Escalona Espinoza, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal el 19/02/2016, cursante al folio 263.

En fecha 29/03/2016, la sociedad mercantil “Seguros Universitas”, C.A, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos allí expuestos.

Por auto de fecha 05/04/2016, la Juez abogada Sonia Fernández Castellano, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 90, ejusdem, 233 y 174 ibidem.

El 21/04/2016, la parte actora presentó escrito mediante el cual manifestó subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la co-demandada sociedad mercantil “Seguros Universitas”, en el escrito de contestación a la demanda.


En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto dictado el 13/07/2015, por el Comisionado- Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la citación por carteles de la co-demandada empresa Constructora Vimaca, C.A, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicados en los diarios “La Nación” y “Los Andes”, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de ese Despacho el 21/09/2015, según se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 260. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha, la parte actora, ni a través de sus apoderados judiciales, han realizado las diligencias pertinentes a los efectos de materializar la citación de la co-demandada empresa Constructora Vimaca, C.A, conforme a lo expresado en los autos precedentemente citados, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquéllas fechas a los fines de la continuación del procedimiento especial respectivo, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por el co-apoderado judicial de la empresa mercantil co-demandada abogado en ejercicio Michael Daniel Galvis Dellan, ya identificado.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a la mencionada co-demandada de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza (T) Primero de Primera Instancia,


Abg. Liliana del Carmen Camacho

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez.