REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 28 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2014-000068
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia surgida con ocasión del escrito de recusación propuesta a la experta designada por el Tribunal por la parte actora en fecha 07/03/2017, ciudadana Mattia Catanzaro M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.681, presentado en fecha 30 de marzo de 2017, por los abogados en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel y Jesús Gerardo Febres Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.510 y 8.133 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CLÍNICA UNICOR BARINAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12/12/2003, bajo el Nº 72, Tomo 8-A, representada por el ciudadano Carlos Manuel Pinto Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.157.492, con domicilio en la Avenida Páez, cruce con calle Aramendi, Edificio Sarina, Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando a su vez como apoderada judicial la abogada en ejercicio Karen Eloina Araujo Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VILLA ROSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 05/05/2003, bajo el Nº 27-A, representada por su presidente ciudadana Mirian Amado de Lopiparo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.757.510, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, piso 1, oficina 23, calle Carabobo esquina avenida Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas.
En la oportunidad legal, de promover pruebas el apoderado actor abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, presentó escrito promoviendo, entre otras, la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha -21/02/2017- solicitando lo siguiente: 1) que se practique en la parte exterior del edificio SARINA, específicamente en los locales comerciales distinguidos con los Nros. L-1, L-2 y L-3 de dicho edificio, situado en la avenida Páez, cruce con calle Arismendi, de esta ciudad de Barinas, a los fines de que los expertos que se designen dejen constancia y determinen las remodelaciones y alteraciones efectuadas a los locales y al edificio propiamente, por parte de la arrendataria y aquí demandada, así como las efectuadas en los locales comerciales objeto de la presente acción, si se ha cumplido con todas las ordenanzas dictada por el Municipio Barinas, (retiros y otros), las dictadas por parte de la ingeniería Municipal Barinas y por cualquier otro organismo, tales como contraloría Sanitaria, Ministerio de Salud, entre otros, 2) que mediante designación de un practico y/o perito, se practique prueba de inspección en la parte interna del edificio SARINA, en los tres locales comerciales distinguidos y dejen constancia y determinen las remodelaciones y alteraciones efectuadas dichos locales y al edificio propiamente dicho, por parte de la arrendataria y aquí demandada, que dejen constancia y determinen si con tales alteraciones y/o remodelaciones efectuadas a los locales comerciales objeto de la presente acción, se ha cumplido con todas las ordenanzas dictadas por el Municipio Barinas (retiros y otros), las dictadas por parte de la Ingeniería Municipal de Barinas y las dictadas por cualquier otro organismo, tales como Contraloría Sanitaria, Ministerio de Salud, entre otros. 3) que se pueda evidenciar al momento de la práctica de la presente prueba, y que tales hechos y circunstancias pongan en riesgo la estructura del edificio y de los locales comerciales y que no cumplan con las disposiciones dictadas por los organismos del Municipio y del Estado (Ingeniería Municipal, ordenanzas, bomberos y otros).
Luego de haberse fijado oportunidad, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, el 01 de marzo de 2017, siendo designados como tales, así: por la actora el ciudadano Cono Rosario Gumina Collova, por el demandado Daniele Marinelli Torri.
En fecha 24 de febrero de 2017, el mencionado profesional del derecho Carlos Alberto Bonilla Álvarez, solicitó la extensión del lapso probatorio en la presente causa por los menos veinticinco (25) días para la práctica y evacuación de las pruebas tanto de la inspección judicial y de la prueba de experticia solicitadas, por las razones que adujo.
Por auto de fecha 06/03/2017, el Tribunal de conformidad con lo previsto en la parte final del encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogó el lapso probatorio sólo a lo que respecta a la evacuación de la pruebas, promovidas, por un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del 08 de marzo de 2017, inclusive.
El experto designado por la parte demandada, ciudadano Danielle Marinelli Torri, prestó su juramento de ley el 07/03/2017, y en cuanto al designado por la parte actora ciudadano Cono Gumin, se declaró desierto, en virtud de no haber presentado la credencial respectiva, designándose en la misma oportunidad, como experta a la Ingeniera Mattias Catanzaro, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, manifestando su aceptación y juramentación en la oportunidad respectiva.
En fecha 28/03/2017, compareció el experto designado ciudadano Daniele Marinelli Torri, suscribió diligencia alegando que la ciudadana designada experta por el Tribunal, se ha negado rotundamente a hacerlo, manifestándole que actuaría y rendiría su informe por separado, es por lo que de conformidad con el artículo 469 ejusdem, adujo cumplir su cargo para lo cual da cumplimiento al artículo 466 del citado Código, indicando como día de su comienzo el 29/03/2017.
Por su parte, la representación de la parte demandada, abogados en ejercicio Beatriz del Carmen Torres y Jesús Gerardo Febres Cordero, presentaron escrito alegando que se ven obligados a denunciar la conducta anómala, parcializada y abusiva de la ciudadana Mattia Catanzaro, luego de una serie de consideraciones, aduce que la ciudadana Mattia Catanzaro, se presentó el día 27 de marzo de 2017, en las instalaciones de la Clínica sin aviso previo, pues no cumplió con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y sin conocimiento de ninguna de las partes acompañada de los ciudadanos Giovanny Lopiparo y Paolo Lopiparo, uno de los cuales la honorable Juez ya conoce, trato de intervenir en la inspección ocular por usted realizada e intimando con ellos pues subió a los apartamentos donde residen, demostrando una relación de amistad en actitud agresiva y exigiendo a los empleados que laboran en la empresa una serie de documentos, los cuales no son objeto de la experticia que solo se refiere a informes técnicos sobre la estructura del Edificio SARINA, tanto en la parte externa como interna del mismo exigiendo documento que en nada se relacionan con lo solicitado en la experticia, y lo peor amenazando con traer un Tribunal para romper candados e intimidando tanto al personal que labora en la Clínica como a pacientes que nada tienen que ver con lo relacionado en el juicio.
Que la experta solicitaba documentos tales como patentes, planillas de pago de impuesto sobre la renta, balances contables y estado de cuenta, estado de cuenta bancarios, permiso del Ministerio del Ambiente, permiso de Bomberos, inscripción en Racda, contrato de eliminación de desechos, solvencia de Hidroandes, solvencia de electricidad, solvencia de telefonía celular y fija, solvencia de Seguro Social, planos de construcción de la Clínica, contrato de construcción de la Clínica Unicor, permisos de sanidad, contrato de alquileres como el personal, empleados, enfermeros y otros, le explicaban que no se le podía dar.
Que dijo que después volvía con un Tribunal para entrar y buscarlos, que hubo pacientes alarmados creyendo que iban a perder la consulta y preguntaban si iban a cerrarla, que le preguntó a la secretaria que si la iban a cerrar, explicándole el personal que solo se trataba de amenazas, por las insinuaciones de los Lopiparo, que la referida ciudadana se paseó y entró a todos los lugares de la Clínica.
Que es obvió que al presentarse sin las partes pero con los dos personajes como Giovanny Lopiparo y Paolo Lopiparo, conocidos por su hostigamiento y agresividad verbal contra la Clínica, cursando procedimiento en la Defensoría del Pueblo como se comprueba según oficio de fecha 24/03/2017, demostrando un interés distinto y parcializado en contra de su representada, al amenazar que traería un Tribunal para violar cerraduras y solicitar presentación de documentos ajenos a la experticia como registro contables y contratos de alquileres permisos sanitarios y de otros, extralimitándose en sus funciones y al exigir permiso de construcción de la Clínica ya esta dando por sentado que la Clínica construyó lo que se han negado siempre como es las mejoras lo que se demuestra que ya tiene una opinión formada.
Que llegó hasta el atrevimiento de dejar nota manuscrita por ella con su firma, solicitando permisos de construcción planos aprobados por bomberos, sanidad y cualquier otro que sea necesario, lo que acompañó marcado “N” para su reconocimiento y firma, quedando de esa manera por hecho cierto que la Clínica fue construida por Unicor, C.A, siguiendo las insinuaciones de la personajes mencionadas.
Que por ello recusan con fundamento en el último aparte del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, o por causa de superviniente lo que significa por hechos cometidos con posterioridad a su nombramiento en el transcurso de la realización de la experticia a la ciudadana Mattia Catanzaro, por haber demostrado interés directo en el pleito al hacerse acompañar de personas hostiles a la Clínica y con interés, dando por hecho que las mejoras fueron construidas por la Clínica y exigirle documentación no sólo de supuestos permisos de construcción sino de documentos que pertenecen a la estricta intimidad de la demanda como declaraciones de impuesto sobre la renta, balances contables y permisos sanitarios por enemistad del recusado y la demandada Clínica Unicor Barinas, C.A ya determinada en autos, demostrados por hechos que sanamente apreciados tales como la presencia y visita a los apartamentos de enemigos de la Clínica que la hostigan constantemente, todo ello con fundamento en los ordinales 4º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31/03/2017, se le concedió tres (03) días de despacho siguiente aquel, para que las partes presentarán las observaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su último párrafo.
El informe fue presentado por el ciudadano Daniele Marinelli Torri, en fecha 31/03/2017 -dentro de la prorroga del lapso probatorio acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 06/03/2017, que comenzaría a partir del día 08 de ese mes y año-, en el que concluyó: 1º) Prueba de experticia en la parte exterior del edificio Sarina muy específicamente donde están los locales L1, L2 y L3 a objeto de dejar constancia y determinar las remodelaciones y alteraciones efectuadas a dichos locales y al edificio propiamente dicho por parte de la arrendataria, que con orientación del documento de condominio pudo identificar u ubicar los referidos locales, los cuales se encuentran ubicados de la siguiente manera: Local L1 en la fachada principal (Avenida Páez) y hacia la fachada lateral izquierda (acceso vehicular al estacionamiento de la edificación), local L2, en la fachada principal (Avenida Páez) y hacia la fachada lateral derecha, local L3 en la fachada lateral derecha (calle Aramendi), que una vez ubicados e identificados los referidos locales, procedió al registro fotográfico y pudo corroborar que los locales L1 y L2 no sufrieron remodelaciones ni alteraciones en la parte exterior con respecto a los planos consultados en el expediente, en cuanto al local L3 pudo comprobar que tiene una modificación con respecto a la fachada original, no pudiendo certificar que modificación le realizaría la parte demandada, que cumple con las ordenanzas del Municipio Barinas (retiro y otros) dictada por parte de Ingeniería Municipal de Barinas y las dictadas por cualquier otro organismo tales como Contraloría Sanitaria del Ministerio de salud, entre otros. 2) prueba de experticia en la parte interior del edificio Sarina muy específicamente donde están los locales L1, L2 y L3 a objeto de dejar constancia y determinar las remodelaciones y alteraciones efectuadas a dichos locales y al edificio propiamente dicho por parte de la arrendataria, que dicha prueba le fue imposible realizar ya que el expediente no reposan planos de arquitectura de distribución de planta baja y mezzanina, así como tampoco se encuentran planos de instalaciones eléctricas, planos de instalaciones sanitarias, (aguas claras y aguas servidas) que puedan ilustrarle y orientar para poder evaluar las posibles remodelaciones y alteraciones. 3) prueba de experticia que determine cualquier otro hecho y circunstancia que puedan evidenciarse a la práctica de la presente prueba y que tales hechos y circunstancias ponga en riesgo la estructura del edificio y de los locales comerciales, procedió a realizar un recorrido interno de los pre-identificados locales tratando de visualizar cualquier grieta o fisura tanto en los pisos y sus revestimientos así como en columnas y vigas, comprobándolo con registro fotográficos, evidenciándose que no existen grietas, ni fisuras en: pisos, columnas y vigas, no existiendo hechos y circunstancias que ponga en riesgo la estructura del edificio y los locales comerciales. Que igualmente hizo especial énfasis en la evaluación estructural de la modificación del local L3, la cual no afecta la estructura original de la edificación ya que esta modificación es una construcción modular adosada a la original.
Mediante diligencia suscrita el 04/03/2017, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, que encontrándose dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta realizar las siguientes observaciones: 1) Ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de recusación contra la ciudadana Mattia Catanzaro, 2) que habiendo terminado por completo el lapso de promoción y evacuación de pruebas y su prorroga por auto de fecha 06/03/2017, encontrándose solamente dentro del lapso de cinco días para la prueba de exhibición de documentos y no habiendo la recusada presentado su experticia y en caso de que consignara el informe se encuentra totalmente extemporáneo fuera del lapso de evacuación de pruebas, 3) solicitó se abriera la articulación probatoria señalada en el último aparte del mencionado artículo 90 ejusdem.
Por auto de fecha 05/04/2017, se aperturó el lapso de (8) días de despacho siguientes aquel de la articulación probatoria, en lo que respecta a la recusación de la experta Mattia Cantazaro.
En fecha 05/04/2017, compareció la experta ciudadana Mattia Catanzaro Miceli, y consignó el informe respectivo en virtud de la experticia promovida por la parte actora, en los términos allí expuesto.
Por auto de fecha 06/04/2017, se admitió las pruebas promovidas con motivo de la recusación formulada contra la experta designada por la parte demandada, en fecha 30/03/2017, fijándose las respectivas oportunidades para la evacuación de los testigos.
En la oportunidad legal, rindieron sus testimoniales por ante este Tribunal los testigos promovidos por la parte demandada, con los siguientes resultados:
Jenny Rocío Jiménez de Fuentes: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.753, expuso: tener conocimiento sobre los hechos ocurridos el día lunes 27 de marzo en la Clínica UNICOR Barinas C.A, con respecto a la presencia de la ciudadana Mattia Catanzaro, que la hora que llegó la mencionada ciudadana a la sede de la Clínica Unicor Barinas C.A, fue a las ocho de la mañana (08:00 a.m) que la ciudadana se identificó con ella, en cuanto a que si le indicó a que se debía su presencia en la Clínica, contestó: si, me dijo que venia hacer una inspección a las instalaciones de la clínica y que era experta en el tema, en relación a cuales requerimientos o recaudos le exigió la ciudadana Mattia Catanzaro, respondió: me exigió permiso sanitario, permiso de los bomberos, permisos para construcción de la Clínica, por lo cual le respondí que no tenía acceso a esa información y no podía facilitársela, que estaba acompañada por dos personas Giovanny Lopiparo y Paolo Lopiparo durante la estancia de la ciudadana Mattia Catanzaro en la Clínica Unicor Barinas, en cuanto a que si alcanzó escuchar la conversación entre los ciudadanos antes mencionados y explique, contestó: si, escuché cuando la señora Mattia le decía a los señores Giovanny y Paolo Lopiparo, que si estaba seguro de que ellos le habían hecho la solicitud para hacer remodelación a la clínica y ellos respondieron que no, que estos habían hecho lo que les daba la gana, que su área de trabajo en la Clínica Unicor Barinas C.A.,era la de Admisión, que es donde se verifican las pólizas, hospitalizaciones, por esa razón le dijo que no le podía facilitar dicha información por cuanto esa información la facilita administración, asimismo reconoció el contenido y firma del documento que riela al folio 252, del presente asunto en la Tercera Pieza.
José Giovanny Urbina Ramírez: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.063; expuso: que su nombre y su apellido, es José Giovanny Urbina Ramírez, que la fecha en que acompañó a una ciudadana que iba a realizar una experticia en la Clínica, fue el 27 de marzo de 2017, y reconoció el contenido y firma del documento que riela al folio 253, del presente asunto en la Tercera Pieza.
José Israel Arteaga Arteaga: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.281.583; expuso: que la fecha en que se encontraba en la Clínica Unicor para tomarse una placa de rayos fue el 29 de marzo de 2017, que una ciudadana, una mujer le interrumpió la cola en la que se encontraba, en cuanto a que si recordaba que documentos le pidió esa ciudadana a la secretaria, contestó: ella pidió unos documentos sobre planos, permiso de bomberos, remodelación y contrato de alquiler, en relación de que le dijo dicha ciudadana a la Secretaria cuando no le dio los documentos, respondió: ella le dijo que iba a llegar con un Tribunal sino le entregaba esos documentos y se marchó, y manifestó reconocer su contenido y firma del documento que riela al folio 254, del presente asunto, en la Tercera Pieza.
María Alejandra Peterson Bitriago: venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.670.418, expuso: que el día que se encontraba en la Clínica Unicor a la espera que lo atendiera un médico, fue el 29 de Marzo, que el médico que la iba a atender era el Doctor Carlos Díaz, que una señora que se identificó como una Ingeniero fue quien le interrumpió el turno de consulta, que ella llegó pidiéndole a la Secretaria unos planos permisos sanitarios, permisos de bomberos, permisos de alquiler de la Clínica, y la secretaria le dijo a la señora que no tenía nada de esos documentos que le estaba pidiendo, que en relación a que como es verdad que la señora le dijo que iba a volver con un tribunal, contestó que en vista que no le entrego ningún documento, que ella iba a ir con un Tribunal, que tuvo miedo de que le iban a cerrar la Clínica, que reconoce en su contenido y firma el documento del folio 255 del expediente de la tercera pieza marcado P.4.
Luzmila Mojica Galvis: venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.822.649, expuso: que como enfermera que es de la Clínica Unicor Barinas, reconoció en su contenido y firma, el documento que marcado como P.5 que riela al folio 256 de la tercera pieza del presente expediente y el cual se le presenta en estos momentos.
Evelin del Valle Fernández Betancourt: venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.406.370, manifestó: trabajar en la Clínica Unicor Barinas, como Administradora, que el día lunes 27 de marzo de 2.017, se presentó una Ingeniero que se llama Mattia Catanzaro, diciéndole que era una Ingeniero experto designada por un Tribunal para inspeccionar, acompañándola para los lugares primero la parte superior, los pasillos, área de admisión, administración, contabilidad, baños, faena, y planta baja, que los documentos que le solicito la Ingeniero Mattia Catanzaro, fueron perisologías, permiso de construcción, inscripción Racta, contrato de alquiler de consultorios, solvencias de seguro social, Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Balances contables y planos, que es verdad que además de los balances contables le solicito los estados de cuentas bancarios, el permiso de bomberos, la solvencia de telefonía celular, y la solvencia del Seguro social, y manifestó reconocer en su contenido y firma el folio 257 de la tercera pieza del presente expediente.
Para decidir este Tribunal observa:
Así las cosas, tenemos que el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento.
En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento” (negrita del Tribunal)
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, pero es el caso, que este Tribunal el día - 14/02/2017- fecha de celebración del acto de designación de expertos, promovida por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, omitió en el error material involuntario de no efectuar la designación del tercer experto, es decir, por el Tribunal, conforme a lo ordenado en la citada norma del artículo 454.
Ahora bien, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser las normas antes transcritas de eminente orden público y en virtud de que se omitió dar estricto cumplimiento a lo expresamente estipulado en el último parágrafo del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, dado que se designó sólo dos expertos, siendo lo procedente y ajustado a derecho que la elección recayera en tres personas, que nombrarán uno por cada parte, y el correspondiente a un tercero por el Tribunal, es por lo que resulta menester por vía de consecuencia, reponer la presente causa al estado de que se designe por auto el experto correspondiente por el Tribunal, para la respectiva realización de la experticia promovida por la representación judicial de la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20/02/2017; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 ejusdem, se prorroga el lapso probatorio sólo a lo respecta a la referida experticia, a los fines de designar el respectivo experto por el Tribunal, por un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir que quede firme la presente Sentencia. Por tanto el primer día de despacho siguiente al lapso antes mencionado se procederá al acto de nombramiento del experto a las once (11:00) de la mañana (a.m.).
Ahora bien, en cuanto a la recusación propuesta en contra de la experta designada por el apoderado actor, por la representación de la parte demandada, abogados en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel y Jesús Gerardo Febres Cordero, mediante el cual recusan con fundamento en el último aparte del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, o por causa de superviniente lo que significa por hechos cometidos con posterioridad a su nombramiento en el transcurso de la realización de la experticia a la ciudadana Mattia Catanzaro, por haber demostrado interés directo en el pleito al hacerse acompañar de personas hostiles a la Clínica y con interés, dando por hecho que las mejoras fueron construidas por la Clínica y exigirle documentación no sólo de supuestos permisos de construcción sino de documentos que pertenecen a la estricta intimidad de la demanda como declaraciones de impuesto sobre la renta, balances contables y permisos sanitarios por enemistad del recusado y la demandada Clínica Unicor Barinas, C.A ya determinada en autos, demostrados por hechos que sanamente apreciados tales como la presencia y visita a los apartamentos de enemigos de la Clínica que la hostigan constantemente, todo ello con fundamento en los ordinales 4º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
Por su parte, los ordinales 4º, 18º y 20º del artículo 82 ibidem, disponen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
Tal y como se desprende de la norma precedentemente transcrita, el momento preclusivo para formular o interponer recusación contra peritos, prácticos, intérpretes etc, es el tercer (3°) día siguiente a la aceptación de su cargo.
En el caso bajo examen, se observa que los expertos designados aceptaron el cargo y se juramentaron y presentaron informe, incluso el experto recusado. No obstante, lo antes dicho debemos tener en cuenta a los fines de la recusación de los expertos en una causa, el contenido del artículo 471 de la Ley adjetiva, que señala:
“Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquél que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente.”
Del articulo supra transcrito se colige, que si se produjera una causa sobrevenida que pueda ser motivo de recusación, la parte interesada puede recusar al experto que él mismo haya designado, esta norma es complementaria de las reglas ordinarias sobre recusación. Por supuesto, la norma exige que la causa sea sobrevenida, que se produzca en el transcurso del proceso, vale decir, que no exista al momento de la aceptación del cargo del experto.
De lo anteriormente señalado, tenemos que si la causal de recusación es sobrevenida, es decir, surgida en el transcurso de las funciones como experto, la misma puede ser propuesta en cualquier momento, es decir, una vez surgida la causal.
En el caso bajo examen, se observa que los expertos designados fueron nombrados para ambas partes, el día 01 de marzo del 2017, según se evidencia del acto cursantes a los folios del 14 al 17, ambos inclusive, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron en la oportunidades respectivas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la experta designada ciudadana Mattia Catanzaro fue personalmente notificada en fecha 14/03/2017.
En el presente caso, tenemos que la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, recusó a la mencionada experta designada por la parte actora, por las causales supra señaladas del artículo 82 y 471 ejusdem, haciéndolo de manera extemporánea, en aplicación a la norma que rige el lapso de recusación para los auxiliares de justicia, por cuanto la misma (la recusación) fue realizada el día 30/03/2017, es decir, transcurriendo en el Tribunal un lapso superior al establecido en la norma que señala el procedimiento a seguir respecto de las recusaciones.
Sin embargo, es de observar que este Tribunal por auto de fecha 05/04/2017 aperturó un lapso de (8) días de despacho de articulación probatoria, promoviendo en la oportunidad legal sólo la representación de la parte demandada, testimoniales, de la cual se evidenció existir contradicción con los hechos aquí controvertidos, ya que alguno de los testigos alegaron que la experta se presentó ante la Clínica Unicor, C.A, el día 27 de marzo y otros el 29 de marzo del año en curso, motivo por el cual se desestiman sus declaraciones, con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a las motivaciones que precede, se evidencia que del informe presentado en fecha 05/04/2017, por la experta recusada en cuestión, que de una revisión del mismo se observa que la auxiliar de justicia no hace análisis que hagan presumir a este Tribunal que se extralimitó con las funciones encomendadas, razón por la cual estima esta sentenciadora que dicha recusación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación o nombramiento del experto por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se prorroga el lapso probatorio sólo en lo respecta a la referida experticia, a los fines de designar el respectivo experto por el Tribunal, por un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir que quede firme la presente Sentencia. Por tanto el primer día de despacho siguiente al lapso antes mencionado se procederá al acto de nombramiento del experto a las once (11:00) de la mañana (a.m.).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, no se declara la nulidad de ningunas de las actuaciones del presente expediente.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la recusación formulada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil “INMOBILIARIA VILLA ROSA, C.A, representada por su presidente ciudadana Mirian Amado de Lopiparo, antes identificadas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTA: Se ordena la notificación de las partes y/o de los apoderados judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez
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