REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 28 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EH21-X-2017-000048

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LOHAY EL CHAMI MATRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.501.010, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249.-

PARTE DEMANDADA:
Empresa Mercantil PROMOTORA DOÑA ANA, Compañía Anónima, insta por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 09-09-2.013, bajo el Nº 59, Tomo 48 – A REGMER2, Expediente Nº 412-9395, representada por los ciudadanos GAISAM ABUZEINUDDIN AL CHAMI, CARLOS USEMA EL CHAMI AL CHAMI y OMAR JOSÉ TEMER IRCHED, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V – 15.671.621, V – 13.501.045 y V – 12.554.945, respectivamente.-

MOTIVO:
Cumplimiento de Contrato (Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar).-

Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, referido a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda propiedad de la demandada, sobre las mejoras y construcciones sobre él edificadas, constante de CINCO MIL SETENCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (5.723,40 m2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida El Progreso, de la Urbanización Alto Barinas, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro del Municipio Barinas, en fecha 26-09-2.013, anotado bajo el Nº 2013 – 1464, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.11.8991, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, cuya copia certificada se encuentra inserta a los folios 9 al 12; al respecto este Tribunal observa:

La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Tribunal que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.-

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

En este mismo orden es oportuno señar la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”

A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar nominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.-

Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, la parte actora señala que a los fines de garantizar la ejecución de la pretensión que se demanda, así como que se avale el otorgamiento de los documentos de parcelamiento, condominio y por último el otorgamiento de la escritura de propiedad de las dos (02) casas (Thown House), por cuanto no existe aún la protocolización del documento de parcelamiento y condominio del desarrollo urbanístico RESIDENCIA DOÑA ANA, y por ende la conducta dolosa sostenida por la demandada al negarse a cumplir sus obligaciones contractuales.-

En referencia al segundo de requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta del inmueble sobre el cual se peticiona la medida en cuestión, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario.-

En virtud de tales motivaciones, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: sobre un lote de terreno con una extensión de CINCO MIL SETENCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (5.723,40 m2), ubicado en la Avenida El Progreso, de la Urbanización Alto Barinas, cuyos linderos son: NORTE: terreno de José Antonio Reza Ambrosio, en Ochenta y Un metros (81,00 mts.); SUR: calle en medio que separa la propiedad de la Agropecuaria L Trinita, C. A., en Ciento Cinco metros (105,00 mts.); ESTE: prolongación de la Avenida El progreso, en cuarenta metros (40,00 mts.) y OESTE: Casa Blanca, en ciento siete metros (107,00 mts.), propiedad Empresa Mercantil PROMOTORA DOÑA ANA, Compañía Anónima, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro del Municipio Barinas, en fecha 26-09-2.013, anotado bajo el Nº 2013 – 1464, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.11.8991, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza (T) Primero de Primera Instancia,

Abg. LILIANA CAMACHO.
La Secretaria,

Abg. DAIRY PÉREZ ALVARADO.

/yamilka.-