REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 04 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2017-000025

PARTE ACTORA: Ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GADALETA CORDONEZ, DAMIAN GADALETA CORDONEZ, ANA ROSA GADALETA CORDONEZ e HILDA MARGARITA GADALETA CORDONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.333.488, 9.984.216, 9.984.218 y 10.256.384 en su orden, con domicilio procesal en la calle El Sol, entre avenidas Libertad y Montilla, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio LICET HERNÁNDEZ DE ALVARADO, ANDREA DE LOS ANGELES GADALETA SÁNCHEZ, MARÍA ROSIMAR CASTELLANOS ANDARA, RODOLFO ANDRÉS SUPERLANO CASTILLO y KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.913, 241.242, 222.121, 229.219 y 200.057 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIDA AZZAM DE TROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.747.696.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos Ángel Rafael Gadaleta Cordonez, Damian Gadaleta Cordonez, Ana Rosa Gadaleta Cordonez e Hilda Margarita Gadaleta Cordonez, representados por las abogadas en ejercicio Licet Hernández de Alvarado, Andrea de los Ángeles Gadaleta Sánchez y María Rosimar Castellanos Andara, en contra de la ciudadana Lida Azzam de Troudi.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 14/06/2013, la ciudadana Hilda Margarita Gadaleta Cordonez contrató con el ciudadano –ahora de-cujus- Madi Hani Troudi Dahoik, titular de la cédula de identidad 13.776.032, y que actuando siempre bajo el concepto de buena fe el 01 de abril de 2014 le entregó al referido ciudadano la posesión del local comercial “7-52” ubicado en la avenida “Vuelvan Caras” cruce con calle Aramendi de la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, para que iniciara las operaciones comerciales del fondo de comercio de la panadería “La Pariseña C.A.”, cuya contratación fue realizada en la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, quedando anotada baja el Nº 32, Tomo 132 de los libros respectivos llevados por esa Oficina, el cual acompañó en copia certificada.

Que se acordó que la vigencia de tal contrato era por un año a partir del 01 de abril de 2013 hasta el 01 de abril de 2014 inclusive, con una prórroga si el arrendatario así lo solicitará, con un canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil quinientos bolívares mensuales (Bs.2.500,00), e igualmente en tal instrumento se acordó lo relativo a las condiciones físicas del local comercial, su conservación, pago de los servicios públicos y privados y que el contrato era intuito persona intransferible a cualquier otra persona natural o jurídica.

Pero que próximo a la terminación del contrato en cuestión, la ciudadana Hilda Margarita Gadaleta Cordonez se apersonó al local comercial para inspeccionarlo como se había acordado, sorprendiéndose al ver las condiciones físicas del inmueble, ya que estaba todo deteriorado y en condiciones indignas para la prestación del servicio privado que el arrendatario hacia allí, el techo estaba deteriorado y habían modificaciones en la infraestructura que no fueron en ningún momento informadas, y por ende tampoco autorizadas.

En virtud de ello, se apersonó nuevamente en fecha 01/03/2014 para conversar con el arrendatario sobre lo sucedido y entregarle una carta donde se le notificó dar por terminado el contrato de arrendamiento de acuerdo a la cláusula séptima del mismo, otorgándole el plazo correspondiente para su desocupación, negándose a firmar como recibida tal comunicación, en presencia de los testigos Leddys Paolucci y Víctor Araque, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.070.036 y V-10.548.037 respectivamente, quienes presenciaron el acto y firmaron dicha carta, la cual fue acompañada al libelo de demanda.

Manifestó que durante la espera de la desocupación voluntaria del local, el ciudadano Madi Hani Troudi Dahoik adoptó una actitud renuente y no quiso desocupar el mismo, solicitando se le diera la oportunidad de seguir allí por un (1) año más, colocando como limite el mes de abril de 2015, acordándose verbalmente tal negociación, advirtiéndosele que se debía establecer un contrato de arrendamiento por escrito, obligándose el arrendatario al restablecimiento de las condiciones físicas y a la modificación del canon de alquiler.

Que posteriormente el ciudadano Madi Hani Troudi Dahoik comenzó a presentar problemas de salud dejando encargada del local comercial a su esposa la ciudadana Lida Azzam de Troudi, y en oportunidades era ella quien entregaba el canon de arrendamiento.

Llegado el mes de abril de 2015, los arrendatarios solicitaron se les diera otra oportunidad para seguir allí, puesto que el antes mencionado ciudadano estaba enfermo, por lo que de buena fe se le dio la oportunidad de continuar con el contrato verbal de arrendamiento y que tenían que suscribir un contrato escrito.

Pero que en el mes de abril de 2016, los arrendatarios comunes dejaron de pagar el canon de arrendamiento establecido, y el ciudadano Madi Hani Troudi Dahoik no siguió dando frente al local comercial, y al inspeccionar el mismo se observaron las mismas características de deterioro y el mal estado de este, por lo que se procedió a fijar mediante fotografías tal condición, las cuales acompañó al libelo de demanda.

Que para el asombro de su representada, se enteró que el ciudadano Madi Hani Troudi Dahoik había fallecido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara el 17 de agosto de 2016, información que se obtuvo a raíz de un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, signado con el Nº EP21-S-2016-000510, el cual acompañó en copia certificada al libelo de demanda.

Que en consecuencia se acudió a los órganos competentes, a saber, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Departamento Técnico de Seguridad y Prevención e Investigaciones del Municipio Barinas, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para denunciar el incumplimiento por parte de los arrendatarios sobre las condiciones de salubridad, infraestructura, salud e higiene corporal, cuyas inspecciones consignó junto al libelo de la demanda.

Así mismo alegó, que se realizó el procedimiento administrativo conciliatorio en materia de inquilinato por ante la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas, Oficina de Inquilinato Municipal, afirmando que a través de dicho procedimiento se agotó la vía administrativa conciliatoria, y que al no haber llegado a acuerdo alguno le fue indicado acudir a la vía jurisdiccional a los fines de dirimir las diferencias al respecto.

Que en síntesis la ciudadana Lida Azzam de Troudi viuda de Madi Hani Troudi Dahoik, ocupa el inmueble objeto de arrendamiento supra identificado, donde opera comercialmente, si pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el anteriormente señalado contrato, y sin cancelar los gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por concepto de administración y de mantenimiento del local comercial, deteriorando totalmente la infraestructura del mismo y dándole un uso diferente al que se pacto en un principio, incumpliendo con ello el referido contrato de arrendamiento en cada una de sus partes.

Que por todo ello, con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 Constitucionales, así como en los artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana Lida Azzam de Troudi, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del local comercial ubicado en la avenida “Vuelvan Caras” cruce con calle Aramendi de la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, número 7-52, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que lo entregue libre de personas y bienes, así como en perfecto estado de conservación y solvente de los servicios públicos y privados.
SEGUNDO: En el pago de la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento establecido verbalmente.
TERCERO: Condene en costas a la demandada, para lo cual peticionó que el Tribunal calcule las mismas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00).

En fecha 11/01/2017, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, dándosele entrada por auto del 13 de aquel mes y año.

Por auto del 17/01/2017, se admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con lo dispuesto en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Lida Azzam de Troudi, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, librándose la respectiva compulsa a tales fines en fecha 24/01/2017.

En fecha 09/02/2017, el Alguacil del Tribunal suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber citado a la demandada en fecha 31/01/2017, conforme se evidencia de la boleta de citación consignada al efecto por el referido funcionario judicial, cursante al folio 107.

Por auto del 18 de abril de 2017, el Tribunal fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a aquel, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue diferida en los mismos términos por las razones expresadas en el auto inserto al folio 117, celebrándose la misma en consecuencia en fecha 22/05/2017, en virtud de lo cual fue levantada el acta correspondiente, la cual es del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, Lunes, veintidós ( 22) de Mayo de 2017, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº EH21-V-2017-000025, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa; estando presente en la Sala de Audiencia Nº 2 de este Circuito Judicial, la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, Jueza Provisoria de este Tribunal y la secretaria, abogada Janitzia Aro Bastidas, el alguacil Hermes Laguna, anunció el acto en la forma de ley y comparecieron las parte demandante, Ciudadanos: Hilda Margarita Gadaleta Cordonez y Damian Gadaleta Cordonez, representados por los abogados: Andrea de Los Ángeles Gadaleta Sánchez y Rodolfo Andrés Superlano, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 241.242 y 229.219; en su orden, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por su apoderado judicial. Acto seguido, la ciudadana Jueza Sonia Coromoto Fernández Castellanos, dio inicio al acto de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento a los efectos de llevarse a cabo la audiencia preliminar y se confirió el derecho de palabra a la parte actora, a través de su co-apoderado judicial, abogado Rodolfo Andrés Superlano, antes identificado, quien expuso: Primeramente, esta representación legal, en nombre de mis patrocinados aquí presentes, ratifica todo lo peticionado y plasmado en el escrito libelar, incluyendo sus soportes probatorios anexos, por cuanto, del hecho que nos ocupa se desprende el incumplimiento por parte de la demandada de autos, dado que en el año 2013, se inició una relación arrendataria con el hoy fallido, Mary Hani Troudi Daohik, quien era o que fuere el esposo de la hoy demandada, ciudadana Lida Azam de Troudi, ambos suficientemente identificados en autos, toda vez que el contrato suscrito entre las partes, consistía en que el referido local, funcionaría para uso de una panadería y lunchería, donde se le dejó plasmado salvaguardar las estructuras físicas, cumplir fielmente y en la fecha oportuna con el pago del arrendamiento, que no se le diera un uso distinto al mismo, cumplir con el pago de los servicios públicos que se derivaren, cumplir con las normas de salubridad pública, incluyendo, la exigencias del INPSASEL. Visto que en fecha 17 de agosto de 2016, fallece el ciudadano Mary Hani Troudi Daohik, nuestros representados, se acercan al local comercial a los fines de conversar y establecer bien sea la entrega del local o la continuidad del arrendamiento, y visto que la ciudadana Lida Azam de Troudi, le solicitó un plazo de ocho meses aproximadamente, para entregarlo y en consideración de la situación que estaba atravesando por la muerte de su esposo, este lapso fue acordado, ya que nuestra representada con anterioridad y estando en vida Mani Troudi le había hecho la solicitud por escrito de la entrega y desocupación del local comercial. Pasado el lapso acordado y en vista que la ciudadana Lida Azam de Troudi, había hecho caso omiso al plazo establecido entre ambas partes, se decidió citarlo por ante el Departamento o la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, a los fines de acordar de ese departamento conciliatorio el desalojo, anteriormente solicitado y que ésta se negó a firmar el acta de no acuerdo, allí suscrita, fue por ello que decidimos, acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el desalojo, alegando la demandante los siguientes hechos: primero: que la ciudadana Lida Azam de Troudi, incumplió con más de seis cánones de arrendamiento, que la arrendataria ha ocasionado deterioro y daños mayores a la infraestructura física del local de manera no autorizada y sin el consentimiento de su dueños legítimos, adicionalmente por haber incumplido con lo plasmado en el contrato de arrendamiento verbal. Otro punto allí, que la ciudadana Lida Azam de Troudi, incumplió con las normas de salubridad, exigidas por la Contraloría Sanitaria, como también incumplió con las normas y exigencias del INPSASEL. Por otra parte, estando el local en uso y administración de la ciudadana Lida de Troudi y por su imprudencia, impericia y descuido, se ocasionó un incendio del cual sufrió grandes deterioros, tanto en los equipos de trabajo como el techo, las paredes, colocando en riesgo tanto su vida como la de los comerciantes cercanos o vecinos y sobre ésta también fue objeto de sanción por parte de los bomberos municipales. Por otra parte, es importante resaltar que la demandada, ha incumplido con los pagos de servicios públicos que se derivan del uso del local comercial. En virtud de que las actitudes que derivan de la ciudadana Lida Azam de Troudi, hago valer el mérito favorable y que emergen de los autos, las siguientes documentales, 1. Oficio dirigido al ciudadano Madi Troudi de fecha 01/03/2014, mediante el cual la ciudadana Hilda Margarita Gadaleta, co- propietaria y administradora del referido local comercial, le notifica sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento y a su vez, solicita el desalojo del mismo, que riela en el folio 14 del presente asunto. Así mismo, promuevo imágenes fotográficas, donde se evidencia el mal estado tanto de las estructuras como de los equipos y los daños causados por el incendio que se generó por el descuido de la ciudadana Lida Azam de Troudi, a los fines de que no se aleguen en ningún caso, que no hay continuidad con la relación arrendataria con la ciudadana Lida Azam de Troudi, con mi representada; promuevo y ratifico copia certificada del expediente, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial, identificado bajo la nomenclatura EP21-S-2016-000510, donde esta ciudadana cancela los cánones de arrendamiento que sostiene con el referido local comercial, promuevo y ratifico informes técnicos emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de carácter civil del Municipio Barinas de fecha 29/09/2016, donde se deja constancia de la situación precaria del referido local. Así mismo, acta de inspección emitida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante el cual se soporta y se deja constancia del incumplimiento de las normativas y exigencias de salubridad, emitidas por este órgano. Promuevo y ratifico acta de no acuerdo, emitida por al Oficina Inquilinaria de la Alcaldía del Municipio Barinas, donde el ciudadano Mani Hadi Troudi, se niega a las peticiones realizadas por los hoy demandantes, con relación a la desocupación o entrega del referido local; así mismo, acta de no acuerdo de fecha 19/09/2016, donde la ciudadana Lida Azam de Troudi, se niega a la entrega y desocupación del referido local. Promuevo y ratifico el título o documento que les acredita la propiedad legítima a mis representados, suficientemente identificados en autos. Ahora bien ciudadana Jueza, en virtud del escenario que nos ocupa y muy respetuosamente, solicitamos, primero: declare con lugar la presente acción de desalojo incoada en contra de la ciudadana Lida Azam de Troudi, sobre el local cuya ubicación y linderos consta en autos; segundo: condene a la parte demandada al pago de la suma de cien mil Bolívares, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2016 y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este Procedimiento. Tercero: solicito a este Tribunal condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para uso Comercial, solicito sean valorados todos los soportes que acompañé el escrito libelar y sean apreciados en su definitiva. Es todo. No expuso más. Acto seguido, vista la exposición anterior, siendo las 10: 37 a.m., la ciudadana Jueza Sonia Fernández, da por concluida la audiencia preliminar y advierte a las partes que se fijará por auto expreso, la delimitación de los hechos controvertidos y no controvertidos en la presente causa, de conformidad con el artículo 863 del Código de Procedimiento Civil. Terminó, se leyó y conformes firman. (Omissis)”

En fecha 02/06/2017, la suscrita se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 13 de junio de 2017, el Tribunal procedió a fijar los hechos y limites de la controversia en los términos allí señalados, y así mismo fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a aquel para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa.

Dentro de la oportunidad legal, sólo la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas mediante escrito presentado el 19 de junio del año en curso, en los siguientes términos:

1. El mérito del libelo de demanda en todos sus términos.
2. Testimonial de los ciudadanos Leddys Paolucci y Víctor Araque.
3. Oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el estado del cumplimiento de los pagos del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del presente año en el expediente signado con el Nº EP21-S-2016-000510.
4. Original de instrumento de fecha 01/03/2014, por medio del cual la ciudadana Hilda Margarita Gadaleta notifica al Sr. Maudi Troudi dar por terminado el contrato de arrendamiento.
5. Impresión a color de 15 imágenes fotográficas.
6. Copia certificada de actuaciones del expediente signado con el Nº EP21-S-2016-000510 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, contentivo de la consignación de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano Madi Hani Troudi Dahoik, cuyos beneficiarios son los ciudadanos Damian Gadaleta y Ana Rosa Gadaleta.
7. Copia simple de instrumento contentivo del informe signado con el Nº 064-16 levantado en fecha 29/09/2016 por Departamento Técnico de Seguridad y Prevención e Investigación para el Comando del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Cuartel Tcnel. (B) Mario Vecchione Parejo, con motivo de la inspección técnica realizada por Condiciones Riesgosas realizada al local comercial cuyo desalojo se demanda en el presente juicio.
8. Copia simple de inspección general realizada al local comercial objeto de la presente demanda por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 26/07/2016.
9. Copia simple de actas levantadas en fechas 12/07/2016 y 19/09/2016 por ante la Oficina Inquilinaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas con motivo del procedimiento administrativo conciliatorio en base a la solicitud de desalojo del inmueble objeto de la presente demanda.
10. Copia simple de documento por medio del cual el ciudadano Vitancelo Gadaleta Paniscotti con el consentimiento de su legitima esposa la ciudadana Hilda Ramona Prajedes Cordonez de Gadaleta, dio en venta en partes iguales la parcela de terreno y el inmueble sobre esta construido allí descritos a los ciudadanos Damian, Hilda Margarita, Ana Rosa y Ángel Rafael Gandaleta Cordonez, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 24/10/2007, bajo el Nº 42, Folios 225 al 226, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007.

En fecha 26 de junio de 2017, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Rodolfo Andrés Superlano Castillo, presentó escrito mediante el cual peticionó sea dictada sentencia de confesión ficta en la presente causa en virtud de la no contestación a la demanda ni promoción de pruebas por parte de la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa versa sobre la pretensión de desalojo de un local comercial, la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial la cual remite expresamente al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido tenemos que la primera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (Omissis)”
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber:
a) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía.
b) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo.
c) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso que aquí nos ocupa, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada ciudadana Lida Azzam de Troudi fue citada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil en fecha 31/01/2017, cuya boleta de citación debidamente firmada por la mencionada ciudadana fue consignada a los autos por el referido funcionario judicial el 09/02/2017, todo lo cual consta a los folios 106 y 107 del presente expediente respectivamente. Sin embargo, habiendo sido personalmente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, y como consecuencia de tal proceder, no consta en autos que la accionada hubiere desvirtuado las pretensiones de la parte demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima que se encuentra cumplido el primero y el último de los elementos recurrentes antes señalado, por lo que resulta necesario analizar el requisito de que la pretensión de los actores no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo, cuyo fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es del tenor siguiente:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Del artículo antes citado se colige que el legislador estipuló expresamente nueve causales en las que ha de ser fundamentada la pretensión de desalojo, sin embargo, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora en su capítulo II citó textualmente el artículo en cuestión, sin señalar específicamente en modo alguno en cual de las mencionadas causales fundamenta su pretensión, sin embargo, por cuanto por mandato constitucional no es viable el sacrificar la justicia por formalidades inútiles, y siendo el Juez conocedor del derecho, quien aquí decide deduce de la lectura de los hechos enunciados en el libelo, que la pretensión de desalojo se encuentra fundamentada en las causales señaladas en los literales “a, c, d, g, i” del citado articulo 40. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario establecer si la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho, ello en virtud de que en el petitorio del libelo de la demanda solicitó además del desalojo, el pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del presente asunto, lo cual constituiría un cumplimiento de contrato en sí mismo.

En razón de ello, si bien el desalojo es la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento establecida, el referido artículo 40 del mencionado Decreto Ley le confiere al término “desalojo” un alcance amplio, haciendo ver que el desalojo es el modo de terminación de toda relación arrendaticia de un inmueble destinado a comercio a tiempo determinado o indeterminado, lo cual se colige de la misma enunciación o de los términos en que fue concebido por el legislador en artículo en cuestión, incluye tanto las causales de desalojo como de resolución de contrato, ya que toma en cuenta bajo la misma denominación –desalojo- motivos como la finalización del plazo o los incumplimientos del inquilino.

Aunado a ello, el único aparte del artículo 43 del Decreto Ley que rige el arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como único procedimiento judicial en materia de arrendamiento comercial el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a concluir que en el presente caso la pretensión del actor circunscripta al desalojo así como pago de los cánones de arrendamiento que señaló –lo cual configura una pretensión de cumplimiento de Contrato-, no se encuentra apartada de la legalidad del derecho y por ende no infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que entre otras se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, por lo que en virtud de la amplitud del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ha de considerarse que tales pretensiones se encuentran ajustadas a derecho y se encuentran amparadas en la ley, y en consecuencia queda demostrado que se han configurado los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, los accionantes en el particular segundo del petitorio del libelo de demanda peticionan sea condenada la demandada al pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de los cánones insolutos de los meses desde marzo hasta abril, ambos inclusive, pero sin señalar de que año, además de los que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente juicio según el monto mensual del canon de arrendamiento que afirma haber establecido verbalmente, por lo que resulta forzoso citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, dictada en el expediente RC N° AA60-S-2003-000748, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, quien expresó:
“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.
De la anterior cita jurisprudencial se infiere, que el Juez esta llamado a sentenciar explanando los motivos de derecho que le llevaron a concretar la decisión a que haya lugar, y en el caso de confesión ficta se debe tener por aceptados los hechos alegados, sin embargo la actuación de los Jueces se encuentra regulada procesalmente entre otras normas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De conformidad a la norma supra transcrita, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad en función de los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas por aquellas, estándole expresamente prohibido sacar elementos de convicción fuera de los que se desprendan de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en el asunto de su competencia.
En virtud de ello, la actividad probatoria de las partes es de suma importancia para lograr la convicción del juzgador en relación a los argumentos expuestos, y al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece,
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Tal principio procesal relativo a la carga probatoria, se encuentra igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación.”
Tales normas en sí mismas, constituyen una máxima en el Derecho Procesal, de las que se infiere que el Juez no decide ateniéndose solo con fundamento en las afirmaciones expresadas por las partes, ni según su propia interpretación, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes durante el litigio, y en el caso que aquí nos ocupa, resulta ser carga del actor por disposición del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil acompañar al libelo toda prueba documental de que disponga, y además debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 340 ejusdem.
En virtud de ello, la carga probatoria es una obligación que recae en cada una de las partes según la etapa procesal del juicio, por lo que a la parte accionante le corresponde la prueba de los hechos que alega en el libelo de demanda, partiendo del principio “incumbi probatio qui dicit nin qui negat”, el cual expresa que “debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niega”; y al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio “reus in excipiendo fit actor”, a saber, “El demandado, al excepcionar se convierte en actor” principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente,
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de la institución de la confesión ficta, por lo que la prueba de los hechos alegados recae indiscutiblemente sobre el actor, y el peso de la misma no puede depender de la circunstancia de afirmar un hecho por cuanto la pretensión no puede prosperar si no se demuestra y resultaría infundada.
En virtud de lo anterior, se considera necesario señalar que el libelo de demanda es el instrumento contentivo de la pretensión de la parte actora, y dada su importancia debe llenar los requisitos fe forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines no sólo de la admisión de la demanda, sino que además se valga por sí mismo para en principio lograr que el Juez disponga de los suficientes argumentos a la hora de efectuar el análisis necesario que derivará en la sentencia que ha bien deba dictar, y además de éstos, el actor al redactar el libelo debe ser coherente al explanar los fundamentos de hecho de su pretensión, el libelo debe bastarse por sí mismo y de él debe derivarse directamente la pretensión, en este se debe expresar en forma precisa y concreta todas y cada uno de los elementos que configuren el objeto de lo que se pretende sea condenado por el Tribunal.
Como bien ha señalado pacíficamente tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, elementos que conforman la causa pretendi, por lo que resulta necesario que el demandante exponga con claridad y precisión su pedimento para que el sentenciador pueda proveer lo conducente conforme a derecho.
Así las cosas, esta juzgadora estima oportuno advertir que de las razones de hecho expuestas en el libelo de la demanda ni de los documentos acompañados a aquel como fundamentales de la misma, no se encuentra plenamente demostrado en modo alguno la cantidad mensual correspondiente al canon mensual en que presuntamente convinieron las partes en litigio en forma verbal, ni fue expresada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, como a bien si realizó en lo que respecta a los meses antes citados al señalar que corresponden al año 2016, razón por la cual resultaría legalmente imposible calcular el monto de los cánones que se sigan venciendo bajo esos términos, y mal podría quien aquí juzga condenar al pago de una cantidad dineraria bajo supuestos no especificados por la parte interesada, por lo que tal petición resulta improcedente dada la omisión en que incurrió el actor al momento de plasmar los hechos en el libelo de demanda . Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en relación a la solicitud realizada por los accionantes en el particular tercero del petitorio del libelo de la demanda, relativa a que sea condenada en costas la demandada previo cálculo de las mismas efectuado por el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y señale su monto en el decreto de intimación de la demanda, en tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, resulta necesario citar la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De la citada norma se infiere que por mandato legal, la parte que resultare vencida totalmente vencida al final del proceso o en una incidencia, esto no es más que a resarcir los gastos que le han sido causados en ocasión del proceso, para lo cual el Juez debe emitir un pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la condenatoria en costas, es decir, el pronunciamiento sobre las costas se efectúa al final de la sentencia que resuelva la causa o la incidencia al conocimiento del Tribunal, las cuales bajo ningún concepto pueden ser calculadas al inicio de la demanda por cuanto la estimación amerita que el proceso haya transcurrido íntegramente a efectos de determinar la totalidad de los gastos hechos durante el decurso del proceso instaurado.
Así mismo, el derecho a reclamar costas se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados que señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
En este mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresa:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.
En relación a las costas procesales, el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tavares, expresa en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, (pág. 291) lo siguiente:
“Las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil, obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia-quien es su destinatario- indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, todo lo que se traduce en definitiva, en que la condenatoria en costas resulta un complemento del derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial del derecho que dijo tener al momento de iniciarse el proceso-accionante- o la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado judicialmente-accionado-incluso los gastos de eventuales ejecuciones”.
Por otra parte, quien decide. considera menester reproducir parcialmente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº 08-273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de amparo constitucional intentado por Colgate C.A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, sen la cual se estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las normas y del criterio jurisprudencial, ut supra transcritos, se deriva, que la reclamación de las costas procesales, se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reclamación procede una vez finalizado el juicio, siendo por tanto, improcedente la reclamación e intimación de las costas peticionadas en el libelo de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda de desalojo intentada por los ciudadanos Ángel Rafael Gadaleta Cordonez, Damian Gadaleta Cordonez, Ana Rosa Gadaleta Cordonez e Hilda Margarita Gadaleta Cordonez, representados por las abogadas en ejercicio Licet Hernández de Alvarado, Andrea de los Ángeles Gadaleta Sánchez y María Rosimar Castellanos Andara, en contra de la ciudadana Lida Azzam de Troudi, up supra identificados.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, y por las razones de hecho y de derecho señaladas en la motiva del presente fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos Ángel Rafael Gadaleta Cordonez, Damian Gadaleta Cordonez, Ana Rosa Gadaleta Cordonez e Hilda Margarita Gadaleta Cordonez, en contra de la ciudadana Lida Azzam de Troudi, up supra identificados.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la demandada ciudadana Lida Azzam de Troudi, ya identificada, DESALOJAR el local comercial ubicado en la avenida “Vuelvan Caras” cruce con calle Aramendi de la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, número 7-52, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que lo entregue libre de personas y bienes, así como en perfecto estado de conservación y solvente de los servicios públicos y privados, así como CANCELAR A LA PARTE ACTORA la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a los representantes judiciales actores de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso legal estipulado en el artículo 362 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,


Abg. Liliana del Carmen Camacho.

El Secretario.
Abg. Jonh William Avendaño.