REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2017-000036
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLEDIS ROSA QUIJADA FOMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.881.307, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR E. ARÉVALO Y GERARDO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 8.142.530 y 10.555.588 respectivamente, de profesión abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nros. 37.076 y 73.651, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE FOMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.914.525, de este domicilio.
MOTIVO: Tacha Por Falsedad.
Interlocutoria de medidas cautelares de prohibición Enajenar y Gravar.
Visto que en el libelo de demanda, presentado por el abogado OMAR E. ARÉVALO, con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana CLEDIS ROSA QUIJADA FOMA, procediendo en este acto con el carácter parte demandante en el juicio de TACHA POR FALSEDAD, intentado en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FOMA GONZÁLES, up-supra identificado, solicita se decreten la siguiente medida:
Medida de prohibición de enajenar y gravar contra el bien inmueble propiedad del prestatario LUIS ENRIQUE FOMA GONZÁLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 1.914.525, inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechuría consistente en un local comercial, estructura general de hierro, techo de zinc , tres (03) puertas de hierro, piso de cemento rústico, paredes de bloques de cemento, un portón de hierro; construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas Estado Barinas; ubicada en el barrio 23 de Enero, avenida Olímpica cruce con calle Mérida y Apure, casa número 13-9 de la ciudad de Barinas Municipio. La parcela de terreno tiene un área constante de seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa centímetros (668,90 M2) y con un área de construcción de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros (267,30 M2). Y alinderado particularmente así NORTE: Oswaldo Palomares en 34,30 mts. SUR: Antonio Moreno en 34,30 mts. ESTE: Avenida Olímpica en 20,00 mts. OESTE: Adelaida Márquez en 19,40mts. Propiedad que consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas en fecha 25 de octubre del año 2013, inscrito bajo el número 2013.4353,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.2.7931 y correspondiente al folio real del año 2013.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Para el decreto de las medidas preventivas, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° el embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3º LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procedió al análisis de los medios probatorios acompañados a esta demanda, de los cuales se observa que la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), la parte actora lo demuestra con las documentales consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen el fundamento de la presente acción, y requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su supuesta condición de propietaria, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee sobre el bien antes mencionado objeto de litigio, el cual persigue la presente demanda, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada a derecho la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es por ello, que de las instrumentales consignadas por la parte actora junto con la solicitud de medidas, hace presumir la existencia del periculum in mora; y a fin de garantizar dichos bienes ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en documentos consignados, y por cuanto el tribunal observa que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil,se decretan la medidas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de Tacha por Falsedad, incoado por la ciudadana Cledis Rosa Quijada Foma, contra el ciudadano Luís Enrique Foma González, todos antes identificados, RESUELVE lo siguiente:
Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechuría consistente en un local comercial, estructura general de hierro, techo de zinc , tres (03) puertas de hierro, piso de cemento rústico, paredes de bloques de cemento, un portón de hierro; construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas Estado Barinas; ubicada en el barrio 23 de Enero, avenida Olímpica cruce con calle Mérida y Apure, casa número 13-9 de la ciudad de Barinas Municipio Barinas. La parcela de terreno tiene un área constante de seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa centímetros (668,90 M2) y con un área de construcción de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros (267,30 M2). Y alinderado particularmente así NORTE: Oswaldo Palomares en 34,30 mts. SUR: Antonio Moreno en 34,30 mts. ESTE: Avenida Olímpica en 20,00 mts. OESTE: Adelaida Márquez en 19,40mts. Propiedad que consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas en fecha 25 de octubre del año 2013, inscrito bajo el número 2013.4353,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.2.7931 y correspondiente al folio real del año 2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,
Abg. Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas.
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