REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2015-000059
DEMANDANTE: ANA DEL VALLE GÓMEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 15.967.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO ARRIETA Y ARNOLDO ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.833 y 82.895 en su orden.
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.113.
MOTIVO: Divorcio ordinario.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Ana del Valle Gómez Aguirre, contra el ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia.
Alega la actora en el libelo de demanda que formalizó una unión estable de hecho, con el ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia y posteriormente contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 11/10/2012, que fijaron su último domicilio conyugal en el caserío el Paguey, sector la Picadora, calle Los Gómez, casa S/N, Parroquia Dominga Ortiz de Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas, que su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, no obstante, su cónyuge comenzó a cambiar de carácter asumiendo una actitud hostil e indiferente, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, que tales dificultades se han convertido insuperable hasta la fecha y sin dar explicación alguna abandonó el hogar delante de testigos llevándose sus pertenencias y amenazándola con no regresar, que por tal razón acude al Tribunal a demandar formalmente a su cónyuge por divorcio fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que durante su relación no procrearon hijos y adquirieron el bien que describió.
En fecha 23 de octubre del 2015, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual se le dio estrada y el curso de ley correspondiente el 26/10/2015, admitiéndose en fecha 28 de ese mes y año, en la que se ordenó la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación del demandado, la notificación del representante del Ministerio Público, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en un diario de circulación local, llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, pudiendo los cónyuge hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio, cuyos edicto fue librado el 18/12/2015 y recaudos de citación y notificación respectivos el 15/01/2016.
En fecha 18/01/2016, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos la publicación del edicto librado, y el representante del Ministerio Público fue notificado el 25/01/2016, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio treinta y tres (33).
Mediante diligencia suscrita en fecha 18/02/2016, el demandado consignó original de carta aval emitida por el Consejo Comunal La Picadora, de fecha 11/02/2016, quedando con tal actuación tácitamente citado.
Por auto dictado en fecha 10/05/2016 la abogada Nayade Osorio Flores, en virtud de su designación por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó abrir el lapso de tres días de despacho siguiente para la interposición de los recursos.
En las oportunidades acordadas se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo a todos los actos conciliatorios la demandante ciudadana Ana del Valle Gómez Aguirre, asistida de abogado, no compareciendo en la oportunidad para la contestación de la demanda, pero en virtud de haber presentado contestación de la demanda de manera anticipada por auto dictado en fecha 28/09/2016, se tuvo como valido, por lo que se continuó con la presente demanda de divorcio.
En fecha 20/04/2017, la parte actora presentó escrito de reconsideración en los términos allí expuestos.
Por auto dictado en fecha 27/04/2017 la abogada María Elena Briceño Bayona, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de su juramentación por ante la Rectoría del Estado Barinas, para desempeñar el cargo de Jueza Temporal de este Tribunal, en sustitución de la abogada Nayade Osorio Flores como Jueza Temporal de este Despacho, por tal motivo se ordenó notificar a las partes y dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que la causa continuara el curso de Ley, cuyas notificaciones fueron cumplidas, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 10/05/2017 y 06/07/2017.
Durante el lapso para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Dentro del término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y el Tribunal entró en términos para sentenciar.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la presente causa, razón por la cual al no haber sido comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la aducida causal de abandono voluntario, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la demanda de divorcio intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Ana del Valle Gómez Aguirre, contra el ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,
Abg. José Lorenzo Morillo.
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