REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
DEMANDANTE: Ciudadana RONA ESCARLES GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.403.006, Avenida las Industrias, conjunto Residencial Alborada, casa Nº 21, Sector Jardines de Alto Barinas del Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LUZ ELIANA CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.469.
DEMANDADO: Ciudadano
, de nacionalidad Argentina, pasaporte Nº AAB723596.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, IRMA MARINA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 57.177.
Sentencia: Definitiva.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da), intentada por la ciudadana RONA ESCARLES GÓMEZ RODRÍGUEZ, representada por la Abogada en ejercicio LUZ ELIANA CASIQUE, contra el ciudadano RICARDO NICOLÁS THALAUER, representada por su defensora judicial IRMA MARINA QUERALES, todos ya identificados.
Alega la demandada que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ricardo Nicolás Thalauer, ya identificado, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, parroquia San José, Estado Delta Amacuro, República Bolivariana de Venezuela, en fecha 09/08/2014, según acta de matrimonio Nº 190, página 198, expedida por el Poder Electoral del Consejo Nacional Electoral, comisión del Registro Civil y Electoral y cual acompañó. Que fijaron luego el domicilio conyugal en esta Ciudad de Barinas Avenida las Industrias, conjunto Residencial Alborada, casa Nº 21, Sector Jardines, del Estado Barinas. Que durante los primeros meses de matrimonio el demandado se comportaba de manera amorosa y cumplidor de todas sus obligaciones, pero que ese comportamiento duro muy poco, y que su incipiente vida conyugal no llego a consolidarse debido a que su esposo manifestaba mucha inmadurez e inestabilidad emocional en los compromisos del diario vivir y cada vez que intentaban conversar terminaba amenazándola y grietándole que en cualquier momento se iría del país, por ya estaba cansado de ella.
Que el matrimonio había sido un error en su vida, todas esas actitudes ocasionaban mucha presión en la actora, hasta el punto que invito al demandado a que acudieran a una terapia de pareja para que los ayudara, pero que el demandado no había aceptado; que casi siempre terminaban en discusiones, amenazas, maltratos, psicológicos y emocionales y que a pesar de la actitud inmadura, grosera y malcriada del demandado y que la actora como una persona adulta consiente y racional de sus actos mantenía la esperanza de que esa relación podría mejorar con el tiempo y que quizá esa incompatibilidad de caracteres se debía al proceso de pareja, que tenía la convicción de consolidarse como un matrimonio feliz y normal, porque para eso habían tomado la decisión de formalizar la relación pero consulta obligatoria que en el mes de junio de ese año, después de un arrebato de inmadurez y rabia, decidió en forma arbitraria abandonarme, sin consultar con ella se fue de la casa, bajándola sola e incumpliendo con los deberes que imponía el matrimonio y sin esperanza de reconciliarnos; que la actora había tenido conocimiento que se fue a Argentina desde ese entonces, pero desconocía totalmente su dirección exacta y no había vuelto a tener ningún tipo de contacto con el demandado. Que por su parte y en virtud de que el demandado la había abandonado incumpliendo grave intencional e injustificadamente con los deberes matrimoniales, era por lo que acudía ante esta autoridad con el fin de solicitar que fuese disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Fundamento la presente demanda en el artículo 185 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 754 y siguiente del código de Procedimiento Civil.
Que acudía esta competente autoridad a los fines de demandar como formalmente lo hacia en ese acto al ciudadano Ricardo Nicolás Thalauhuer, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de el pasaporte Nº AAB723596, que adujo estaba incurso en la causal de abandono voluntario al incluir con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que implicaba el matrimonio.
Que durante el corto tiempo que compartieron en vida en común, no fundamentaron bienes ni fortuna alguna, por lo que no existía comunidad de bienes que liquidar.
Solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derechos y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Acompañó: copia simple de cédula de identidad; de acta de matrimonio asentada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.09 de agosto de 2014, bajo el Nº 190, pagina 198 del año 2014.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 06 de aquel mes y año.
Por auto dictado 09/11/2015, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Así mismo, se ordenó librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a los fines de que se hicieran parte en el mismo, el cual debería ser publicado en el diario “De Frente” de circulación regional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la actora asistido por su apoderada abogada en ejercicio Luz Eliana Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469, mediante la cual consignó los recaudos a los fines de practicar la citación y notificación respectiva, así como retiró el cartel que por auto de admisión se ordenó publicar.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18/11/2017, la actora asistido por su apoderada abogada en ejercicio Luz Eliana Casique, consignó edicto que fuese librado a todos los que tuviesen interés directo y manifiesto en el presente asunto, en virtud que el Diario en el cual se ordenó publicar, no circulaba, por tales razones solicitaba al Tribunal una aclaratoria en cuanto a la citación del demandado, por las razones que señaló.
En fecha 20/11/2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencido como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m), del primer día de despacho luego a que constara en auto la citación del demandado y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2015, se ordenó librar edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a los fines de que se hicieran parte en el mismo, el cual debería ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación regional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libró el edicto en cuestión.
Las publicación del referido edicto realizada en fechas 08/12/2015, en el diarios “La Prensa”, cual fue consignada mediante diligencia suscrita por la apoderada actora, actuación y publicación esta cursantes a los folios 23 y 24.
En fecha 15/03/2017, fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de la boleta de notificación consignada y la diligencia suscrita por el Alguacil, cursantes a los folios 32 y 33 respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2016, fue consignada boleta de notificación del fiscal, y como consta en diligencia suscita por el alguacil y boleta de notificación insertas a los folios 26 y 27 del presente asunto.
Ante la imposibilidad de citar al demandado personalmente en virtud de no haber sido posible su localización, previa solicitud de parte, se acordó realizar su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación del cartel respectivo al efecto, y cumplidas como fueron las formalidades regales establecidas en la referida norma, por auto dictado el 07/06/2016, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Irma Marina Querales, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El mencionado defensor judicial fue personalmente citado en fecha 03 de agosto de 2016, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 08/08/2016 y del recibo de citación consignado al efecto, cursantes a los folios 78 y 79 respectivamente.
Los actos conciliatorios y de contestación a la demanda fueron realizados en las oportunidades legales correspondientes, estando presente en cada uno de ellos la accionante ciudadana Rona Escarles Gómez Rodríguez, asistido por su apoderada judicial, así como el defensora judicial designada a la demandada ciudadana Juana Araujo López, abogada en ejercicio Irma Marina Querales.
En la oportunidad legal, la mencionado defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes el contenido de la demanda de divorcio que se llevaba en contra de su representada.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes hicieron uso del derecho a promover y evacuar pruebas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
Oficiar al Director de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para que informara sobre los movimientos migratorios del ciudadano Ricardo Nicolás Thalauer, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, pasaporte Nº AAB723596; Así como su estadía en Venezuela y de estar residenciado en Venezuela informara su domicilio o dirección de residencia del mencionado ciudadano, se libró oficio N° EH21OFO201700009, cuya respuesta fue recibida el 28/04/2017, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial en la cual consignó, oficio N° 187071 del 07/04/2017. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Mérito favorable de los autos, muy especialmente a los que beneficiaran a su defendida. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mérito favorable de los autos, muy especialmente a los que beneficiaran a su defendida. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
Los argumentos finales expresados en la contestación de la demanda, presentado por la defensora judicial designado, cual corre inserto a los folios 85vto y 86.en cuanto a la contestación de la demanda, cabe destacar que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha.
Testimoniales de las ciudadanas Martha Cecilia Aponte González, Ariana Mercedes Ayala Ceballos y Yiby Lizet Sequera, de este domicilio. Quienes juramentados rindieron sus declaraciones cuales corren insertas a los folios 105, 106 sus vueltos y 116 y 117 del presente asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por las testigos promovidas y evacuadas, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, no incurriendo en contradicción sobre los mismos, y no fueron repreguntadas por el adversario.
Copia simple de pasaporte de la República de Argentina. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 01 de Junio de 2017, este Tribunal dijo “vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario de los cónyuges en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Cabe destacar que en el presente juicio, la defensora judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor, así como los argumentos por él expuestos en su libelo; aunado a la circunstancia de que en el supuesto caso de que ello no hubiere ocurrido, debe advertirse que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, debe estimarse como contradicción de la demanda en todas sus partes, en razón de lo cual corresponde por vía de consecuencia, la carga de la prueba al actor, quien fundamentó su demanda en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de los hechos aducidos en el libelo, ya narrados.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales considera esta sentenciadora que quedaron plena y suficientemente demostrados con la prueba de informe promovida por la mencionada parte, en el cual de los anexos acompañados se evidencia que el demandado desde el 01/06/2015, no se encuentra dentro del país, así como las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual resulta forzoso declarar que la demanda de divorcio intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana RONA ESCARLES GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano RICARDO NICOLÁS THALAUER, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.09 de agosto de 2014, bajo el Nº 190, pagina 198 del año 2014.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,
Abg. José Lorenzo Morillo.
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